a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LAS PENAS APLICABLES
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene establecida la pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, ahora bien, por disposición del articulo 37 del Código Penal, ha de aplicarse el termino medio, esto es, el termino de quince (15) años, pero por cuanto acusado es primario y no posee antecedentes penales, pues el Ministerio Publico no lo acredito, aunado a la circunstancia de haber expuesto al Tribunal que no quiso hacerlo y sintió tristeza luego de ejecutado, considera esta juzgadora prudente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 Ejusdem, que establece que puede disminuirse la pena a criterio del juez hasta el limite inferior de la pena prevista en el tipo, de manera que la pena por el mencionado delito es de Doce (12) años; Con respecto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tiene establecida la pena de Uno (01) a Tres (03) Años de Prisión, y por disposición del articulo 37 del Código Penal, ha de aplicarse el termino medio, empero por las consideraciones supra señaladas con relación a la aplicación de la atenuante genérica, tal como ya se explico se parte del limite inferior, esto es, Un (01) Año de Prisión, pero es el caso que realizada la fijación de los dos delito hay que hacer la conversión dada la concurrencia de hechos punibles, de conformidad con el artículo 87 Ejusdem, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro que acarreen penas de prisión, se le convertirán esta en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos; En este sentido la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, en consecuencia al proceder a la conversión, resulta que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO la pena se convierte en (06) Meses de presidio y al hacer la sumatoria con la primera pena ha de aplicarse la 2/3 partes de esta ultima correspondiendo Cuatro (04) Meses, así tenemos que la pena en definitiva aplicable al ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERA es de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, referidas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta y por consenso UNANIME, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado RAFAEL ANTONIO CALDERA, Venezolano, natural del Venado Municipio Baralt del Estado Zulia de 42 años de edad, fecha de nacimiento: ¬22-04-1.965, soltero, titular de la cedula de identidad No posee, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Ana Caldera y Rafael Crespo, domiciliado en la calle el Silencio, Barrio La invasión, cerca del hospital que esta en construcción en el Municipio Baralt el Estado Zulia, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por encontrarlos responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ; y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se Ordena librar boleta de encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo oficiando al Director del Centro de Reclusión donde quedara a la orden del Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución del presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Cabimas a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

JUECES ESCABINOS


Titular No. 1: NEY EYERI RODRÍGUEZ.



Titular No. 2: BEATRIZ ALARCON DE GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. DAYANA CASTELLANOS

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publicó el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.1J-017-09, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA CASTELLANOS.
















República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003562
ASUNTO : VP11-P-2007-003562


SENTENCIA No. 1J-017-09
Tribunal Mixto
Juez Presidenta: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Escabinos:
Titular No. 1: NEY EYERI RODRÍGUEZ.
Titular No. 2: BEATRIZ ALARCON DE GARCIA
Secretaria: Abg. DAYANA CASTELLANOS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: RAFAEL ANTONIO CALDERA, Venezolano, natural del Venado Municipio Baralt del Estado Zulia de 42 años de edad, fecha de nacimiento: ¬22-04-1.965, soltero, titular de la cedula de identidad No posee, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Ana Caldera y Rafael Crespo, domiciliado en la calle el Silencio, Barrio La invasión, cerca del hospital que esta en construcción en el Municipio Baralt el Estado Zulia.
ACUSADOR: Abog. AMALIA RODRIGUEZ. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA: Abog. BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas
VÍCTIMA: EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ. (OCCISO).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 14 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, el ciudadano EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ, llego al puesto de comida Parrillera el Coco, ubicada en la Avenida Principal del Caserío El Venado, cerca de la Alcabala del Municipio Baralt, del Estado Zulia, lugar en el cual se encontraba trabajando el hoy acusado RAFAEL ANTONIO CALDERA. Seguidamente la victima, arremete física y verbalmente contra el acusado de autos, propinándole varios golpes en la cara y ofensas verbales; este ultimo, toma un cuchillo de los que usa como instrumento de trabajo y lo hiere de muerte, para posteriormente huir del lugar, dejándolo tendido en el piso a su victima, quien posteriormente es auxiliado por el órgano policial y es hospitalizado hasta donde lo intervienen quirúrgicamente y en fecha 30-07-2007, fallece a consecuencia de lesión producida con el arma blanca, siguiendo con la investigación de los hechos la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la persona de la Abogada AMALIA RODRIGUEZ solicita y así fue decretada por el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial, en fecha 04/09/07 orden de aprehensión en contra del mencionado acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo ante 407 del Código Penal, y no fue sino hasta el día 30/03/2008, cuando es aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de Cabimas, cuando la ciudadana OLEIDA GUTIERREZ hermana del occiso informa que en le Hospital General Dr. Adolfo D´ Ampaire, se encontraba recluido el acusado de autos RAFAEL ANTONIO CALDERA , quien se encontraba solicitado por los órganos de seguridad por haber dado muerte a su hermano quien en vida respondiera al nombre de EDUARADO ANTONIO REYES, al trasladarse la comisión policial a cargo de los funcionarios Landaeta Douglas y Graterol Rubén a confirmar la versión verificaron que efectivamente el dicho centro se encontraba un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, pero al informarle el motivo de la presencia policial manifestó no ser el ciudadano requerido y presento cedula de identidad a nombre de DAVID ANTONIO NUÑEZ MONCADA No. 9.354.118, pero al corroborar la identificación aportada los funcionarios actuantes se comunican con la funcionaria Nataly Querales Coordinadora de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), informándole que los datos aportados a la ciudadana ANA GRACIELA ROJAS DE PORRA, por lo que se coloco custodia policial y se puso el procedimiento a la orden del Ministerio Publico.


Estos hechos fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Publico en la persona del Abogado FERNANDO LOSSADA constitutivo de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que presento formal acusación en su contra siendo fijada audiencia preliminar en fecha 28 de Mayo de 2008, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admite totalmente la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos para ser debatidos en el contradictorio, en contra del acusado RAFAEL ANTONIO CALDERA, por considera que existen fundamentos serios en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ; y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Primero de Juicio.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de juicio para la celebración del juicio oral y publico en el presente asunto, las partes presentaron sus discursos respectivos donde el Ministerio Publico ratifico la acusación presentada y la defensa expreso que en el desarrollo del debate se demostraría la inocencia de su defendido, mientras que el acusado al momento de concedérsele la palabra al acusado RAFAEL ANTONIO CALDERA, así como durante el desarrollo del debate, e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de abstenerse de declara, expresando después de terminadas las conclusiones y antes de cerrar el debate lo siguiente :” Yo ese día me encontraba trabajando y le evite porque él me pegó en la cara, yo no quería herirlo, yo le saqué el cuerpo y en ningún momento yo quise matarlo, yo hasta me puse triste, lo hice sin intención, es todo”

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Una vez finalizado el Debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que han quedado acreditados los hechos suscitados el día 14 de julio de 2007, los cuales constituyeron el objeto de la presente sentencia con los siguientes medios probatorios:

1.- Con la declaración de la Dra. BLANCA OROZCO VEGAS, Titular de la cédula de identidad No. V-7.606.690, Experto profesional II, Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se juramentó y expuesto como fue el informe a su vista la necropsia de fecha 03-08-2007, realizada al occiso EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma reconoció su firma en el protocolo forense, y procedió a leer para explicarla. Al interrogatorio contesto que llega a la conclusión que la causa de la muerte fue por SHOCK séptico debido a post-operatorio tardío complicado, debido a la lesión visceral, producida por arma blanca, porque debido a la laceración del pulmón izquierdo y la rotura del diafragma y asas intestinales producto de la lesión por arma blanca se segregaron muchas materias fecales y eso produjo una complicación…, que los operatorios se refieren a inmediato, mediato y tardío, lo tardíos son después de una semana…, que se refiere a lesión visceral producto de arma blanca, porque la herida a nivel torácico, con el trayecto intraorgánico lesionó pulmón izquierdo, diafragma y asas intestinales, con una profundidad de aproximadamente 10 cms.., que al referirse al trayecto intraorgánico significa el trayecto que le produjo la lesión…, que la herida que produce la muerte, es la que penetró que tiene 10 cms, de profundidad, que es la menor ubicada en región torazo-abdominal izquierda, a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo anterior…, que el trayecto es de atrás hacia delate, de arriba abajo y de izquierda a derecha, penetro la cavidad, lacera pulmón izquierdo lóbulo inferior, diafragma y asas intestinales.., que tiene conocimiento que es la trayectoria por el lugar de las heridas y su recorrido intraorganico, en este punto la experto procedió a gesticular con su cuerpo indicando el lugar de las heridas.., que el trayecto fue de atrás hacia delante…, que para determino cual fue la herida que le produjo la muerte a EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ se procede al momento de la autopsia verificar los planos que fue atravesando dicha herida, y se pudo observar la lesión que tenia el pulmón, el diafragma y las asa intestinales…, que si el occiso no recibe esa herida evidentemente estaría vivo…, que la peritonitis es una inflamación del peritoneo, que es una caja que envuelve los órganos, todo lo que termina en itis es inflamación…, que la bronconeumonía es un proceso inflamatorio de los pulmones…, que se produjo peritonitis y neumonía, porque al ser intervenido quirúrgicamente por la lesión, donde hubo líquidos que se derraman, hay abscesos y hay pus en cavidad, lo que produce el shock séptico…., que la peritonitis y la neumonía no fue la causa de la muerte, porque de no haber recibido esa herida que penetró los órganos y derramó los líquidos no se produce el shock séptico…, que fueron dos heridas…, que la causa de la muerte fue por Shock Séptico debido a post-operatorio tardío complicado, debido a la lesión visceral, producida por arma blanca…, que el occiso también presento una herida quirúrgica de laparotomía exploradora de 25 cms de longitud, con 8 puntos de capitonaje…, que el capitonaje son puntos especiales que son a presión y en este caso era 8 puntos…, que las otras dos heridas cortantes de las cuales la de arriba era penetrante, en cambio la de abajo era cortante.., que una persona con esas dos heridas pudiera sobrevivir si no se complica, este se caso se complica por la segregación de materia fecal.., que una persona con ese tipo de lesión, puede caminar pero no un trayecto largo.


2.- Con la declaración del funcionario BERNARDO JOSE ROSALES, portador de la cédula de identidad No. 12.412.386, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, quien prestó el juramento de Ley, y expuso: “Aproximadamente a las 5 de la tarde se aproximo una ciudadana a la jefatura de los servicios y me informó que en el hospital estaba un ciudadano que había dado muerte a su hermano, yo llamé para verificar eso porque la ciudadana me dio una copia de la orden de aprehensión, y los funcionarios actuantes GRATEROL y LANDAETA, elaboraron el acta, yo al ciudadano no lo vi, porque me encontraba en el Comando como jefe de los servicios. Al interrogatorio realizado por las partes y por el Tribunal contesto: Que trabaja en la Policía Municipal de Cabimas IMPOLCA…, que la ciudadana se presento aproximadamente a las 5:30.., que no recuerda la fecha.., que se levanto una acta policial en esa ocasión…, que no recuerda el nombre de la persona, pero que le informo que era hermana del fallecido…, que recuerda que la señora le mostrara una orden de aprehensión emitida por un Tribunal…, que si llego a ver el documento que presento la señora…, que le informaron que estaba un ciudadano herido en el antebrazo izquierdo, por arma de fuego, pero cuando le preguntaron el nombre éste dijo que no era CALDERA,…, que al corroborar la información solicito que se custodiara hasta ponerlo a la orden del Fiscal…,que se verificó con la ONIDEX…, que envió a la señora para el hospital para que identificara al sujeto…, que la señora lo identifico…, que no recuerda porque suscribió el acta policial y ello se debe por tanto trabajo…, que esa acta no la levantó directamente, sino que lo hizo otro…, que por el libro de novedades se puede determinar que ese día estaba allí y cuando está de guardia no puede salir …, que estuvo todo el día en el Comando como jefe de los servicios. es todo”.
3.- Con la declaración del ciudadano del funcionario ASDRUBAL COLINA: portador de la cedula de identidad No. 10.600.264, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, quien prestó el juramento de Ley, y en relación a las siguientes documentales: actas policiales de fecha 23-07-2007, 30-07-2007, del 31-07-2007, y 17-08-2007, y en relación a ello expuso: “En relación a la inspección técnica, se practicó una inspección en el sitio, RICHARD PADRON fue hasta ese lugar, en este caso acudió al sitio donde ocurrió el suceso, los vecinos se negaron a aportar sus datos, nos dijeron que la persona responsable se había ido del lugar, nos dijeron que por 18 de mayo, pero no indicaron dirección exacta, el acta policial de 31-07-2007, en esa fecha me trasladé con el funcionario ROGELIO GONZALEZ, y fuimos a tratar de identificar al victimario, un señor nos indicó que cerca de la alcabala estaba un puesto de comida, el señor nos aportó que su hermano estaba involucrado en un problema y que no sabía el paradero de él, y nos aportó sus datos filiatorios; y en el acta policial de fecha 27 de agosto de 2007, .allí fuimos a ubicar los datos de ubicación de fosa del ciudadano EDUARDO REYES. Al interrogatorio realizado por las partes y por el Tribunal contesto: Que trabaja para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como detective desde hace 16 años…, que trabaja para la Brigada de Homicidio…, que realizo muchas actuaciones porque fue el encargado de la investigación…, que obtuvo conocimiento en ciudad Ojeda, y debían practicar actuaciones de investigación.., que debía identificarlo porque estaba involucrado…, que obtuvo su identificación por su propio hermano.., que se entrevistaron con su hermano y les dijo como ocurrieron los hechos, y las personas testigos del hecho le dijeron que fueran hasta que su hermano, porque él sabía.., que le aporto los datos de RAFAEL CALDERA, sin cédula de identidad…, que no logro ubicarlo en esa diligencia…, que le informaron que luego de ocurrir el hecho se fue del lugar…, que practico la inspección en la carretera Lara Zulia, Sector El venado, Municipio Baralt…, que estaba de guardia ese día.., que tuvo conocimiento el día 23 de julio.., que se entrevisto con varias personas pero no dieron información por temor a involucrarse, a menos que sea la víctima.., que una señora familiar se comunicó con él y estaba pendiente y está en la sala…, que ese familiar le manifestó que el ciudadano occiso lo ofendió al acusado y por ello le apuñaló…, que el ciudadano que le informo era el hermano de RAFAEL CALDERA…, que ese señor le dijo que el occiso le ofendió con una cachetada, y por esto le dio la puñalada…, que la parrillera se llama tostada la alcabala y el ciudadano es conocido como el apodo “El PARIENTE”…,que no le dijo el paradero de sujeto. es todo”.
4.- Con la declaración del ciudadano del funcionario ROGELIO GONZALEZ, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, quien prestó el juramento de Ley, y en relación a las siguientes documentales: 23-07-2007 y 31-07-2009, expuso: “Por orden de la Superioridad fui con COLINA, para el lugar donde ocurrió el homicidio, allá varias personas nos refrieron varias cosas nos dijeron que el que sabía lo llamaban EL PARIENTE, fuimos hasta que su hermano, quien nos atendió bien, y nos aportó todos sus datos. Al interrogatorio contesto: Que trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente en el área Criminalística de Campo, que hace equipo el investigador y el técnico…, que fue en calidad de apoyo.., que el que suscribe el acta es el primero que firma, si no están de acuerdo le indican la modificación…, que firmo el acta pero pueden haber excepciones por falta de personal y el volumen de trabajo…., que realizo el acta con ASDRUBAL COLINA, para la identificación plena del victimario…, que pudieron llegar hasta allá porque la gente que vive por allí que les remitieron hasta que su hermano, quien les dijo como ocurrieron los hechos, se identifico dicho ciudadano como le PARIENTE, cuyo nombre es JOSE GABRIEL CALDERA.., que le dijo que la victima siempre le llegaba pedía comida, que ese día le molestó y su hermano le propinó la puñalada.., que identifico a su hermano el victimario como RAFAEL CALDERA, que nunca había cedulado…, que efectivamente no había cedulado y lo constato por la ONIDEX…, que su hermano, no sabía nada de él…, que reconoce su firma en el acta que efectuó esa actuación por orden del agente ASDRUBAL COLINA, jefe de los casos…, que indago por todo el sector, pero la gente se cierra en estos casos…, que llego hasta el señor GABRIEL CALDERA por la gente porque ellos venden parrillas y son muy conocidos…, que hubo personas que le dijeron donde ubicar al señor llamado el PARIENTE…, que no pregunto por RAFAEL CALDERA, sino por el hecho y allí les dijeron…, que llamaron a esas personas a declarar, pero la gente no quiere ir…, que cree debe haber otro testigos, porque fue en una parrillera y va mucha gente…, que están obligados a llamar a declarar a esas personas cuando son testigos directo. Es todo”.
5.- Con la declaración del ciudadano de la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA GUTIERREZ, portadora de la cédula de identidad No. 6.690.138, quien se juramentó y expuso el conocimiento de los hechos. “Yo fui la denunciante, y esa denuncia quedó en PTJ, RAFAEL CALDERA apuñaló a mi hermano, ellos trabajan juntos, empezaron a pelear por el dinero de mi otro hermano, mi hermano trata de correr pero él lo apuñalo por la espalda. Al interrogatorio contesto: Que denuncio en PTJ de Ciudad Ojeda, el 13 de julio de 2007…, que su hermano se llamaba JESUS EDUARDO REYES…, que su hermano murió en el hospital de Cabimas…, que estuvo desde el 13 al 30…, que se entero porque le fue avisar, su hermano…, que se refiere a RAFAEL CALDERA y a su hermano EDUARDO REYES…, que la parrillera queda en El Venado…, que el dueño es su hermano ANTONIO GUTIÉRREZ…, que allí trabajaban su hermano y RAFAEL CALDERA…, que pelearon por el dinero de su hermano, pero de eso sabe su hermano.., que conoce desde hace tiempo a RAFAEL CALDERA.., que el hermano de Rafael Caldera se llama José Caldera, el Pariente y también es parrillero…, que trabaja en varias parrilleras.., que para la fecha de los hechos ya el hermano de caldera se había retirado…, que obtuvo conociendo del hecho porque así lo dijo un hermano de él, RAFAEL CALDERA y uno que llaman el Guajiro, el dijo así.., que el guajiro es primo de RAFAEL CALDERA y declaro en PTJ.., que el goajiro le dijo a la PTJ…, JOSE CALDERA dijo que ellos estaban peleando por el dinero de la parrilla de mi hermano, él se cayó, y RAFAEL CALDERA lo apuñaló por detrás, eso lo comentaron los mirones…, que su hermano al que le dicen EL COCO, se llama ANTONIO GUTERREZ…, que la gente decía que ellos estaban tomando y se turnaban uno tomaba y el otro atendía.., que eso se lo dijeron a mi hermano…, que el guajiro fue la persona que dijo que a su hermano lo habían herido, y también lo dijo en PTJ…, que su hermano murió el 30-07-2007…, que hubo más gente pero nadie quiere ser testigos.., que su hermano trabajaba a veces en la parrilla una semana, luego 15 días…, que supo que pelearon por el dinero de las parrillas por su hermano, porque a él le dijeron eso…,que supo que el ciudadano RAFAEL CALDERA, estaba en el Hospital por teléfono alguien le informo y fue al hospital de Mene grande…, que fueron al Hospital de Mene grande, a Maracaibo, y lo encontraron en el Hospital de Cabimas,.., que informaron a la policía que Rafael Caldera estaba hospitalizado, después fueron a la PTJ…, que su hermana se llama YOLEIDA…, que su hermana fue la persona que acudió al organismo policial.., que en el sitio hay varias parrillas…, que la parrilla de su hermano está al lado de MI POLLO, y hay muchas más…, que en la parrillera de su hermano ANTONIO estaban trabajando su hermano y RADFAEL CALDERA…, que su hermano ANTONIO GUTIERREZ no estaba allí.., que ella no fue en el momento de los hechos que fueron al Dispensario y regreso a la parrillera el mismo día después como a las 6 de la mañana…, que había otra persona que le dicen el CON, pero no sabe como se llama, lo conocen como EL CON. Es todo”.
6.- Con la declaración del ciudadano del funcionario DOUGLAS LANDAETA, Titular de la cédula de identidad No. V-15.239.415, oficial adscrito al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), quien previamente se juramentado, expuso: “Estábamos en labores de patrullaje y la jefe de los servicios nos informó que una ciudadana de nombre OLEIDA GUTIERREZ, informó que en la cama 08, piso 4 del Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire se encontraba recluido desde hace días un hombre de nombre RAFAEL ANTONIO CALDERA, quien se encuentra solicitado por los órganos de seguridad por haberle dado muerte a su hermano de nombre EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ, por lo que mi persona y mi compañero RUBEN GRATEROL, nos trasladamos hasta el Hospital para corroborar la información y allí nos entrevistamos con el médico de guardia Dr. Edgar Torres, y nos dijo que en el piso 4, cama 8 estaba recluido un ciudadano de piel morena, estatura media, de 40 años de edad aproximadamente, por herida de arma de fuego en el antebrazo derecho, a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia y de inmediato llegó la ciudadana Oleida Gutiérrez y nos manifestó que estaba segura que era quien había matado a su hermano, y al pedirle la cédula, el nombre que aparecía no era Rafael Caldera sino David Antonio Núñez, por lo que pasamos el reporte ya que él decía que no se llamaba RAFAEL ANTONIO CALDERA, y el resultado fue que era una cedula perteneciente a una ciudadana de nombre ANA GRACIELA ROJAS DE PORRA, según nos informó la ciudadana Nataly del Valle Querales, Coordinadora de la ONIDEX. De inmediato nos comunicamos con la fiscal Amalia Rodríguez y nos dijo que le pasáramos las actuaciones a su despacho, pero el médico nos dijo que estaba herido con un arma de fuego y así no lo podían llevar al retén. Al interrogatorio contesto. Al interrogatorio contestó: Que pertenece a IMPOLCA, la Policía Municipal de Cabimas…, que tiene trabajando allí casi 2 años…, que el jefe de los servicios el día de los hechos era el oficial BERNARDO ROSALES…, que la firma del lado izquierdo del acta es suya y avala el contenido del acta …, que el jefe de los servicios reporto que en el comando se encontraba una ciudadana de nombre OLEIDA GUTIERREZ, quien informó que en la cama 08, piso 4 del Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire se encontraba recluido desde hace días un hombre de nombre RAFAEL ANTONIO CALDERA, quien era el asesino de su hermano…, que el hombre que estaba en el hospital se identifico con el nombre de DAVID ANTONIO NUÑEZ…, que al llegar al hospital en la cama 08, piso 4, usted, lo identifico por las características físicas que había dicho la ciudadana, el tiro en el antebrazo derecho, y además llegó la ciudadana OLEIDA GUTIERREZ e insistió que ese era, por lo que dejo un componente en el hospital y se fue a comprobar la cédula.., que el ciudadano Rafael Caldera le dio una cedula de identidad, la cual indica es la misma que reposa en la investigación fiscal con la que fue a la ONIDEX.., que la cedula suministrada por el ciudadano RAFAEL CALDERA tiene el nombre de DAVID ANTONIO ANTUÑEZ…, que verifico dicha cedula en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no la ONIDEX, y le dijo la ciudadana Nataly del Valle Querales, Coordinadora de la ONIDEX, informó que ese número correspondía a una cedula perteneciente a una ciudadana de nombre ANA GRACIELA ROJAS DE PORRA.., que la persona que se identifico con la cedula y nombre de DAVID ANTONIO NUÑEZ, tenia el nombre de RAFAEL ANTONIO CALDERA y había una orden de captura por la delegación Ciudad Ojeda.., que la persona que le manifestó que el ciudadano Rafael caldera estaba en el hospital de Cabimas fue la ciudadana OLEIDA GUTIERREZ cuando fue al comando…, que la ciudadana indico que había un ciudadano que estaba en el hospital y que había matado a su hermano EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ…, que la ciudadana Oleida Gutiérrez poseía una orden de aprehensión de la subdelegación Ojeda…, que desconocía porque ella la tenía en sus manos
7.- Con la declaración del ciudadano del ciudadano LUIS FARELLO PÉREZ, Titular de la cédula de identidad No. V-11.857.978, quien para el momento de los hechos fungía como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Cabimas, actualmente retirado de dicho organismo y en el ejercicio libre de la abogacía, quien previamente juramentado y de conformidad con los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de manifiesto las actas sobre las cuales rendiría su declaración, insertas a los folios 13 y 15 de la investigación del Ministerio Público, quien reconoció como suya la firma que suscribe dichas actuaciones, al interrogatorio expuso: Que se retiró del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Junio de 2008 y se desempeñaba en la brigada de homicidios.., que realizo el acta de Inspección Técnica N° 1076 de fecha 30-07-2007, y Acta de Levantamiento del cadáver del ciudadano EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ…, que esas documentales están suscritas por él…, que la finalidad de las misma es para determinar si efectivamente se encontraba un cadáver y las lesiones que a simple vista podían verse, pues después viene la labor del patólogo forense…, que observó un cadáver de una persona de sexo masculino, de piel morena, aproximadamente 1,73 mts de estatura, contextura regular, cabello corto negro, desprovisto de vestimenta, con dos heridas de corte irregular del lado izquierdo del pectoral más o menos…, que el funcionario Marcos Márquez dio la identificación porque al parecer había sido operado días atrás y en el libro de entrada de la morgue aparecía el nombre…, que en el nombre es EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ…., que observó dos heridas de arma blanca en el cadáve que son diferentes a la herida de un ama de fuego…, que practicó la inspección con el agente Olguer Morillo…, que desconoce lo que sucedió, solo le informaron que se apersonara porque en el hospital había fallecido una persona por herida de arma blanca…., que el cadáver tenía heridas por armas blancas y una quirúrgica…,
8.- Con la declaración de la ciudadana CIRA ISABEL FLEIRE LOZANO, portadora de la cédula de identidad No. 9.761.104, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Experto en Documentología, quien prestó el juramento de Ley, y expuso: “Al momento de realizar la experticia a través de la luz ultravioleta se observa que el material corresponde pero la impresión y la fotografía no, a la misma al ser verificada en el enlace de ONIDEX, allí aparece registrada ANA GRACIELA DE PORRAS, con una fecha de nacimiento: 30-04-1968, y la del ciudadano 16-05-1967, por ello concluyo que es falso. Al interrogatorio contesto: Que trabaja para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el área de Documentología…, que tiene dos años trabajando en eso…, que le hizo peritaje a una la cédula de identidad de NUÑEZ MONCADA DAVID ANTONIO…, que ese nombre aparece registrado pero al ver el enlace en la ONIDEX el número de cédula corresponde a ANA GRACIELA DE PORRAS…, que la orden para realizar tal peritaje le llego por un memorándum…, que la finalidad del peritaje es verificar la autenticidad o falsedad del documento…, que determino la falsedad del documento, el material si corresponde al usado por la ONIDEX, pero la huella dactilar y la fotografía no…, que la huella dactilar, la fotografía y el numero son elementos de seguridad…, que los elementos de seguridad de la huella y la fotografía son escaneados, no son utilizados por la ONIDEX…, que el utilizada por el órgano emisor es una maquinita…, que tiene como experiencia en el área de Documentología 2 años…., que los mecanismos que toma en consideración para determinar que el documento es falso es el material utilizado, pero también la huella y la fotografía la cual no corresponde…, que se dio cuenta que no corresponde porque se traslado hasta la ONIDEX…., que en la huella nos se ven los mismos puntos característicos…, que hay varios elementos de seguridad…, que el instrumento que consideró para determinar que es falso fue la huella…, que el instrumento que le fue mostrado para determinar que es falso es a través de la luz ultravioleta pude verificar que el material es el utilizado por la ONIDEX, pero no corresponde la fotografía ni la huella dactilar…., que el objeto presentado por el Ministerio Público fue la cédula de identidad…., que el conocimiento técnico para determinar que la cédula de identidad es falsa, en la huella dactilar hay puntos característicos de la huella dactilar, eso es una señalización de cada individuo.
9.- Con la declaración del ciudadano JOSE GABRIEL CALDERA, portador de la cédula de identidad No.12.692.190, quien se juramentó, se le hace la advertencia que no está obligado a declarar en contra de su hermano el acusado RAFAEL ANTONIO CALDERA, y expuso el conocimiento de los hechos:00 “EDUARDO le llegó a CALDERA, y le pidió dinero, el dijo no tengo, y le dio una cachetada, y le dijo quédate quieto y le dio la otra cachetada y le dio la puñalada. Al interrogatorio contesto: Que estaba como a 200 metros…, que tiene 41 años de edad…, qué el acusado RAFAEL CALDERA es su hermano…, que su hermano tiene 46 años de edad…, que le conocen con el apodo “EL PARIENTE” y a su hermano como “EL CARNASA”…, que los hechos ocurrieron en el negocio del hermano de Eduardo…, que ese negocio no tiene nombre, le dice “ANTONIO EL COCO”…, que ese negocio vende comida rápida, y pollo a la brasa…, que ese negocio es conocido como Parrilla “EL COCO”…., que EDUARDO y RAFAEL trabajaban juntos…, que EDUARDO era el dueño…, que no recuerda cuando fue el hecho…, que no sabe porque EDUARDO fue a pedirle diez mil Bolívares…, que vio cuando EDUARDO le dio las cachetadas…, que observo cuando su hermanó le clavó la puñalada cuando EDUARDO le da la segunda cachetada…, que no sabe que paso antes de la puñalada…, que EDUARDO cuando le dieron la puñalada se fue caminado hasta la Policía y su hermano se fue…, que no ve a su hermano desde el hospital cuando se dio un tiro en una pierna …, que no vio a nadie mas …, que en la Parrillera el coco trabaja “El Guajiro” y cree que se lama BENJAMIN…, que el día de los hechos en la Parrillera se encontraba El guajiro pero él estaba orinando…, que cuando los PTJ fueron a su casa, le preguntaron por CALDERA y les dijo que no sabía donde estaba…, que los PTJ le preguntaron por los datos filiatorios…, que su hermano no tiene cedula porque sus padres eran muy descuidados, y nacieron en la casa, y él saqué la cédula a los 20 años…, que le aporto esa información a los funcionarios que su hermano no tenia cedula…, que EDUARDO murió días después…., que los hechos sucedieron a las Tres y piquito de la mañana…, que trabaja hasta las 5 de la mañana…., que a veces va gente a comer allí…, que ese día llego a trabajar como a la una de la tarde pero que no tiene hora fija porque es el dueño y no tiene hora…, que la visibilidad del lugar es clara hay luces, está POLLO SABROSO…, que la parrilla esta por el Terminal de pasajeros…, que por allí pasan vehículos, es la LARA ZULIA…., que a veces si y a veces no, concurren personas a esa hora de la madrugada a comer a ese lugar…., que el señor EDUARDO y el señor RAFAEL CALDERA pelearon por un dinero…., que estaba al otro lado de la carretera…., que escucho la discusión…, que no sabe si EDUARDO, estaba sobrio…, que no habían mas personas en la parrilla…, que a la policía hay 250 metros de distancia como dos minutos caminando…, que no sabe si el señor EDUARDO y RAFAEL CALDERA tenían problemas de antes…, que su hermano iba a trabajar todos los días a ese lugar…, que cree se paso cuando dijo 200 metros de distancia porque es al cruzar la calle …, que de la parrilla de ANTONIO esta diagonal pero cerca…, que se encontraba al borde de la carretera…, que no recuerda si era fin de semana…, que habían personas en la alcabala que no las conoce..., no recuerda si habían personas comiendo o del lugar allí porque se puso nervioso y se fue a su casa…, no recuerda si había música…, que Eduardo y su hermano hablaban duro..., que por la hora había poco transito…, que no sabe si otra persona vio o escucho lo que sucedió…, es todo”.
10.- Con la declaración del ciudadano DANNY BENJAMIN DOIGUEZ COLOMBO, portador de la cédula de identidad No. 18.260.978, quien prestó juramento y expuso el conocimiento de los hechos: “En el momento que estaba trabajando en el negocio, en un momento salí a orinar cuando regreso veo el desastre, ya el señor estaba cortado, en ese momento fui a que el hermano dueño del negocio a buscarlo. Al interrogatorio contesto: que cuando dice el SEÑOR, se refiere al finado…, que fue a buscar al hermano del cortado…, que a ANTONIO GUTIERREZ, se apodan, EL COCO…, que cortaron al hijo cuando los tres trabajaban…, que allí trabajaban El Hijo, CALDERA y él…, que el negocio es de comida, pollo parrilla…., que no vio quien corto al hijo, ya el estaba cortado cuando llego…. Que fue el CARNASA…, que le dice CALDERA…., que cuando fue a orinar se quedaron CALDERA y EL HIJO…., que no habían clientes…, que eso fue a las Tres de la madrugada…, que no recuerda la edad que tenia cuando eso ocurrió…, que a él lo conocen con el apodo “EL GUAJIRO”…, que además del CARNASA y CALDERA, habían de clientes un señor y unos muchachitos que eran viajeros…, que cuando regreso de orinar las personas no estaban allí…, que cuando vio ese “desastre” al EL HIJO estaba cortado…, que vio cuando la policía lo agarró…, que la policía lo auxilio…, que no volvió a ver al CARNASA y no supo de él…, que cuando estaba orinando y llego vio al cortado, no sabe, pero dicen que es CARNASA…., que no llego a ver al cortado cuando estaba hospitalizado…, que ANTONIO se vino con él…, que no habían personas allí que se aglomeraran…, que cuando fue a buscar a buscar a ANTONIO, no habían otras personas en el negocio…, que conoce al “EL PARIENTE”, o JOSE GABRIEL CALDERA…, que el PARIENTE, vive por ahí cerca y es hermano de CALDERA…, que el PARIENTE estaba a esa hora por allí en una Parrillera…, que no recuerda la fecha de los hechos pero que fue a las 3 de la madrugada…, que en las ventas de Parrilla por lo general se trabaja hasta esa hora…, que esa Parrillera esta en el venado y esta como a 100 o 150 metros de la alcabala…, que no recuerda el tiempo que tiene conociendo al señor EDUARDO llamado “EL HIJO”…, que es amigo de la familia del HIJO…, que no orino en ningún baño y tardo aproximadamente 4 o 5 minutos…, que la visibilidad del sector es clara…, que la bomba ya estaba cerrada…, que no recuerda quien le dijo que CALDERA agredió al HIJO…, que en el sector funciona varias parrillas…, que el dueño del negocio estaba durmiendo en su casa que esta un poco retirado…, que no estaba presente cuando fue cortado el señor EDUARDO llamado EL HIJO…, que al salir de orinar vio el desastre de las mesas regadas como una riña…, que vio dos mesas tiradas y que no logro ver ningún cuchillo con el que a esa persona…, que no pudo ver al señor cortado, porque estaba dentro de la patrulla…, que no le hizo comentario…, que no había gente cuando salio y corrió para buscar a “COCO”…, que las únicas Parrilleras abiertas a esa hora eran la del PARIENTE y la de ellos…, que ese día no estaba ingiriendo licor y a ellos tampoco los vio ingiriendo…, que no escucho nada irregular antes de pasar los hechos…, que ellos no eran enemigos…, que no sabe leer ni escribir…, que EL PARIENTE sabe leer y escribir…, que ese día se encontraba bien de salud…, que la distancia entre la Parrillera de ellos y la del PARIENTE es como 100 metros…, que a esa hora no había música y tampoco transito estaba solo por la hora. Es todo.
11.- Con la declaración del ciudadano ALVARO JOSE LAMEDA, portador de la cédula de identidad No.14.511.452, quien se juramentó y expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos: “Vengo a atestiguar a favor del señor Caldera, estábamos allá arriba y el señor EL HIJO vino a caerle al señor CALDERA, y se le vino encima con un pico de botella y lo cortó, eso es todo”. Al interrogatorio contesto: Que los hechos sucedieron un día viernes cono las 2 de la madrugada, el señor había llegado a las 10 de la moche como el señor no le quiso dar cobre le dio con la botella…, que los hechos sucedieron en el Sector en el Venado…., que se encontraba ubicado en la parrilla del frente…, que se encontraba a 20 metros…., que se encontraba con su novia…, que la visibilidad del lugar era Oscura…., que el lugar no es silencioso…, que pudo observar los hechos porque fue a orinar y vio la pelea…, que el señor apodado “EL HIJO” cargaba un pico de botella…, Qué le llegó al señor, le brincó con el pico de botella y le cortó la mano izquierda…., que en el sitio en la Parrillera había más gentes allí pero se fueron cuando vieron la pelea…, que se la pasa por ahí…, que occiso llego primero a las 10 de la noche para que le diera 10 mil bolívares, como a las 02: 25 volvió a llegar con el pico de botella en la mano y lo tiró contra las rejas, y allí salió cortado…, que observó la pelea…, que los funcionarios no hicieron nada…, que allí estaba “EL GUAJIRO”, un hermano de CALDERA, su novia y él…, que en el lugar había poco trafico…., que su novia se llama Marivin, le dicen la negra…, que por lo general las personas de por allí se conocen…, hubo un pleito entre el señor llamado EL HIJO y el señor RAFAEL CALDERA…, que llego a las 9:30, al kiosco de al lado de la Parrillera…, que los hechos se originan en el kiosco donde trabajaba el señor CALDERA…, que ese kiosco es del hermano del HIJO…, que no sabe como se llama el HIJO…, que a las 10 de la noche llegó el HIJO a pedir los 10 mil bolívares, a las doce paso y le dijo a CALDERA que si no le iba a dar los cobres entonces vino agarró unos pollos y los vendió…, que no sabe por cuanto vendió los pollos…, que se dedica a la construcción…, que el HIJO cortó a RAFAEL CALDERA en la mano izquierda…, que el finado abracó a al señor y en el momento que el cortó al señor, el se vino encima y el señor le dio, y el HIJO dijo me mató, me mató por mi mismo…, que estaba bebiendo desde las 9 hasta las 10: 30 de la noche, pero no mucho, no alcancé a beber una caja de cerveza…., que se encontraba a como a 100 metros…, que se encontraba en el medio de los puestos…, que para llegar al sitio donde sucedieron los hechos no era necesario pasar la carretera…, que las personas que estaban presentes eran El guajiro y el hermano del señor CALDERA…, que él se encontraba mas cerca del PARIENTE que de RAFAEL CALDERA…, que pudo ver cuando se produjo la segunda discusión cuando el HIJO se llevó del anafre unos pollos…, que no recuerda donde estaba RAFAEL CALDERA, cuando El guajiro regresó…, que sabe diferenciar una cortada de una puñalada, y al señor llamado el HIJO, le dieron una puñalada cuando ellos se estaban agarrando, en el momento que estaban forcejeando…., que no llego a atravesar esa calle donde estaba el forcejeo…, que vio los picos de botellas quedaron ahí…, que no sabe si el señor CALDERA fue atendido en un centro asistencial…, que de ahí en adelante no sabe que pasó con hijo.., que habían dos y una señora…, que no habían niños…, que no sabe el nombre de su novia la negra…, que el HIJO cuando fue cortado salió corriendo hasta el puesto policial…., que de la Parrillera al puesto policial hay 230 metros aproximadamente…, que se lo llevaron en un carro particular…, que en la alcabala hay funcionarios de la Policía Regional y le preguntaron que le pasaba y el estaba molesto, será por la misma puñada y le cayó a empujones al funcionario…., que es conocido del señor CALDERA…, que para ese tiempo trabajaba con el dueño del depósito de la POLAR, con un horario de 8 a 4 de la tarde…., que normalmente trabajaba hasta las 8 de la noche, porque después salía en el camión…., que las parrilleras están en la parte lateral con la carretera Lara Zulia…, entre una Parrillera y la otra hay como 20 metros están todas pegadas, están algunas divididas por paredes de bloques, otras con carros rodantes, Es Todo”
12.- Con la declaración del ciudadano MARCIAL ANTONIO ROJAS, portador de la cédula de identidad No.11.695.553, quien se juramentó, y expuso el conocimiento de los hechos. “Vine a declarar sobre un hecho que ocurrido en el Venado, sí, yo vi, la pelea, cuando los muchachos se agarraron a pelear ahí, cuando el señor llegó, se pelearon contra las rejas, el otro venía sobre el señor sobre las rejas, lo que pasó ahí fue eso, el muchacho se retiró caminando, y yo me fui para la Bomba, es todo”. Al interrogatorio contesto: Que es oriundo de Carora y vive En Misoa…, que se dedica a la Agricultura…, que los hechos sucedieron un viernes en la madrugada en la parada que viene de Menegrande al Venado, específicamente en el Terminal…, que no sabe que personas habían allí pero eran varias…, que pelearon el agraviado y el señor CALDERA…, que en ese lugar hay unas ventas de comidas naturales y otros son kioscos movibles…., que estaba sentado como a tres metros del kiosko en la misma Parrillera…, que el señor que salió apuñaleado llegó ahí y empezó a discutir con el señor de la Parrillera, se vinieron contra la Parrillera, allí salió cotado y salió diciendo me cortó, me cortó…, que el señor que llegó a la palillera llegó reclamando…, que no recuerda los nombres de los que estaban discutiendo, los conoce de vista…, que a los lados de donde se sucesito el problema habían otras ventas de comida…, que observo el pleito…, que siempre había ruidito…, que llego directamente al señor que estaba en la Parrillera molesto con él, reclamándole…., que las personas que llegaron lo que hicieron fue mirar…, que el señor apuñaleado iba caminando…,que después se quedaron mirones…, que luego se reporto por ahí a los 8 días, y el comentario era que el agraviado estaba hospitalizado…., que frente a ese lugar quedan otras ventas de comida…, que la carretera Lara Zulia de donde estaba comiendo viniendo de allá para acá queda a mano derecha, y de allá para acá a mano izquierda…, que los hechos hacen como dos años y pico…., que esta en el Tribunal, porque un familiar del señor que está preso le pidió el favor que sirviera de testigo por que estuvo presente en el hecho…., que vive en la finca monte Sacra…, que el que esta preso se llama RAFAEL CALDERA…., que siempre iba a la parrilla y a veces la atendía el señor CALDERA…, que se encontraba en el lugar de 2 y 3 de la madrugada…, que desconoce el nombre del agraviado…, que no sabe que cantidad se llevó…, que llego al kiosco de 2 a 3 de la madrugada cuando pasó la pelea…, que ha debido llevarse los pollos a las 12…., que fue antes de la pelea…, que el kiosco tiene Tres mesas, y el estaba del lado de la izquierda…, que al originarse la pelea todos se pararon y se fueron sin pagar…, que no sabe donde salio cortado la persona…, que observo que el señor que esta preso estaba en la parrillera, resultó herido, lesionado en la mano, no se cual…., que sino se equivoca salio lesionado con una botella…, que no sabe decirle como fue la herida que tenia el parrillero en la mano…, que cuando salio el señor diciendo me corto, me corto el parrillero salio caminando y se fue…, quien comento que el parrillero estaba en el hospital era de la gente del sector y supo igualmente que el señor murió.., que nadie mas estaba atendiendo la parrilla.., que los he hechos ocurrieron en un kiosco movible.., que el señor que salio herido caminando fue herido por el parrillero RAFAEL CALDERA que peleo con él porque allí no había nadie mas…, que no conoce a una persona que le llaman EL PARIENTE…, que esas parrillas trabajan nocturnas porque allí hay una parada de carros y ese día de 2 a 3 de la madrugada abiertas están dos nada mas …, que no sabe de quien eran esos kioscos…, que solo había un poco de música a esa hora de vez en cuando…,que de seguro el señor que llego a la Parrillera llego con una botella, porque vio unos vidrios…., que se sirven vaso de refresco…, que vio tomando al agraviado…, que la persona llego de una vez peleando…, que no vio, si el parrillero apuñaleo al señor, pero ellos dos se estaban agarrando y nadie se les acerco ellos solos se separaron cuando el agraviado salio cortado…, que no observo si el agraviado se peleo en otro lado, solo lo vio bebiendo…., que el agraviado estaba pasado de tragos se le notaba en todo, en el caminar, el hablar, la voz. Es todo-
13.- Con la declaración de la ciudadana OLGA MARGARITA RICO, Titular de la cédula de identidad No. V-5.931.622, quien se juramentó, y expuso: “Vine porque me invitaron, como yo fui agraviada por el señor Eduardo Reyes, yo viví con el ocho años y el me costo, me dio diecisiete puñaladas, quede manca, los tendones no me dan para doblar los dedos, tengo en los pulmones, en las piernas, y todo el tiempo el me cargaba amenazada, yo no pude salir mas, a mis hijos me los amenazaba, yo lo veía en una parte y yo me iba, hasta un tiro me hizo en la casa después de eso. Al interrogatorio contesto: Que tiene conocimiento de un problema que tuvo Eduardo Reyes con Rafael Caldera, porque en un pueblo muy pequeño se oye todo lo que pasa…., que conoce del pueblo a Rafael caldera…, que la conducta del señor Eduardo Reyes en el pueblo era Mala…., que ella vivió con el, era problemático, consumía droga…., que siempre era así, también en la calle…., que el señor Reyes le dijo que si ella lo dejaba la mataba y un día la halló y le dio 17 puñaladas…., que luego de ese problema se separo y lo evitaba…., que el señor Eduardo Reyes tuvo muchos problemas…., que su número de cédula es 5.931.622…., que tiene tres hijos…, que el occiso se llamaba Eduardo Antonio Reyes Gutiérrez…., que no tuvo hijos con el porque ella tenia tres hijos uno de 8, 7 y 3 años cuando vivía con él…., que vivió con él en una casa que él tenia.., que sus hijos estudiaban…, que ella trabajaba cortando pelo…, que Eduardo Reyes no los mantenía su papa le daba a los niños…, que formulo la denuncia de las puñaladas en Mene Grande, San Timoteo en al Policía Regional.., que las lesiones fueron el 07-02-1997…, que fue a los Tribunales de San Timoteo. Y estuvo preso 20 días el señor Eduardo Reyes…, que el señor Eduardo Reyes Trabajaba vendiendo parrillas en el venado cerca de la alcabala…, que no sabe si Eduardo Reyes llegó a trabajar en las minas Estado Bolívar…, que no sabe de quien era esa Parrillera…, que no sabe el lugar donde se presento el problema con Rafael Caldera…, que los familiares le llevaron la citación…, que solo sabe que el problema ocurrió en las parrillas, pero que no estaba allí…, que Rafael Caldera trabaja en las parrillas desde que lo conoce ha trabajado allí en las parillas…, que el occiso la agredió varias veces…, que sabe que Eduardo Reyes Gutiérrez murió a causa de las lesiones que le hizo Rafael Caldera. Es todo.”
14.- Con la declaración del ciudadano RAMÓN FELIPE OCANTO DURAN, Titular de la cédula de identidad No. V-11.248.056, quien se juramentó, y expuso: “Me llegó un familiar para ver si podía colaborar a declarar y vine a hacer el favor. Yo estaba retirado el día del problema que hubo con Leo, yo estaba retirado, yo había ido a comer unas empanadas y me fui, no vi mucho. Al interrogatorio contesto: Que se dedica a la Soldadura…., que vive en el Venado, tiene más de 20 año viviendo allí…., que el vio que el difunto llegó buscando problemas…., que vio de lejos y después había mucha gente allí reunida…, que Iba a uno de los kioscos a comer empanadas…, que escucho decir que lo habían cortado…., que se fue a comer sus empanadas y se fue que conocía a Eduardo Reyes de lejos, no tenía amistad de echar cuento ni nada…., que la conducta de Eduardo Reyes es que era muy problemático…., que tuvo problemas con él, incluso una vez lo cortó, estaban en una fiesta echando broma y el llegó buscando líos, después iba pasando por la bomba y el paso y sin mediar palabra le dio una puñalada, solo por la discusión que tuvieron ese día. …., que eso paso hace 8 a 9 años…., que fue al hospital, y duro 3 meses en el hospital porque le lesionó el pulmón y casi muere…, que conoce a Rafael Caldera como un chamo trabajador en las parrillas…, que Eduardo estuvo detenido quince días y lo soltaron…., que vive en el venado, calle la chinita…., que el problema fue más arriba, frente al restaurante, allí mismo en el venado, retirado de su casa…., que acostumbra a ir a ese sitio sobre todo cuando va a tomar cerveza o a comprar empanadas para llevar a la casa…., que estaba como a 50 metros, algo así, retirado…., que solo vio que el difunto a quien apodan “El hijo” llegó a buscar problemas…,. Que los hechos sucedieron de viernes para sábado, el catorce o trece, del año que pasó…, que porque si recuerda que fue de viernes para sábado que pasaron los hechos…, que vio lo sucedido de 2 a 3 de la mañana…, que acostumbra a ir a ese sitio a esa hora cuando va a tomar cerveza…, que conocía solo de vista a Eduardo Reyes Gutiérrez, no era su amigo…, que conoce a Rafael Caldera de solo saludarlo porque es trabajador…., que Rafael Caldera trabaja en un puesto de parrillas de pollo y carne…., que cree que el puesto es de Rafael Caldera porque siempre lo ve allí, al menos que lo haya alquilado o algo así…., que de la puñalada que le dio Eduardo Reyes tiene a su mama y a su hermana…, que ellas no son testigos porque son personas mayores que no pueden andar en la calle a esa hora…, que denuncio a Eduardo Reyes, pero no sabe que pasó con la fiscalía, porque lo denuncié en la prefectura…., que no sabe porque murió Eduardo Gutiérrez.., que esa noche solo vio que el llegó buscando problemas…., que no sabe si él resultó herido, pero la gente dice que alguien resultó herido, pero él solo compró sus empanadas y se fue para su casa, es todo”.
El Tribunal deja constancia que las partes de común acuerdo y con la anuencia del Tribunal, prescindieron de los siguientes medios probatorios: Declaración de los ciudadanos RICHARD PADRON y OLGUER MORILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; RUBEN GRATEROL, adscrito a la Policía Municipal de Cabimas; YOLEIDA ROSA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.767.681 y JOSE MANUEL VASQUEZ titular de la Cédula de identidad No. 18.507.698, por imposibilidad de su comparecencia al Tribunal.
Asimismo quedaron acreditados los hechos con los siguientes medios de PRUEBA DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que se prescinde de la lectura del texto integro de cada una de ellas:
1.- Acta Policial de fecha 30/03/08, suscrita por los Funcionarios O.S.C BERNARDO ROSALES, O.S.C LANDAETA DOUGLAS y O.S.C GRATEROL RUBEN, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, donde se deja constancia que en esa fecha siendo aproximadamente a las 5 de la tarde se aproximo una ciudadana quien se identifico con el nombre de OLEIDA ORISTELA GUTIERREZ, en la jefatura de los servicios e informó que en el hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´ Ampaire estaba un ciudadano de nombre RAFAEL ANTONIO CALDERA que había dado muerte a su hermano, quien respondía al nombre de EDUARDO ANTONIO REYES, haciendo entrega de una copia fotostática de oficio de orden de Aprehensión en su contra signada con el No. ZUL-15-3034-07, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, así como de la comisión policial que procedió a la aprehensión del acusado. Medio probatorio que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio por cuanto quien suscribe el acta comparecieron y ratificaron el contenido firma y sello del acta respectiva.
2.- Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 04/09/2007, suscrita por la ABOG. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, con el carácter Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, la cual fue acordada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 05/09/2007. Medio probatorio que este Tribunal no le acredita valor probatorio por cuanto es un acto de investigación del Ministerio Publico propio de la fase preparatoria con la cual se practico la aprehensión del acusado valorada por el Tribunal de Control en su oportunidad, amen que no ser de las actas contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal..
3.- Acta Policial de fecha 23/07/07, suscrita por los Funcionarios Detective TSU ASDRUBAL COLINA, Agente RICHARD PADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se deja constancia de las actuaciones de investigación realizada por los detectives comisionados como lo fue tratar de localizar el paradero del acusado evidenciándose que la residencia donde habitaba estaba desocupada. Medio probatorio que este Tribunal le acredita valor probatorio como una actuación de investigación, amen que de acuerdo al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue objetado por la defensa, por el contrario ambas partes acordaron su incorporación al debate, y el Detective TSU ASDRUBAL COLINA compareció ratificando la misma en todo su contenido.
4.- Acta Policial de fecha 30/07/2007, suscrita por el Funcionario Detective TSU LUIS FARELLO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en la cual deja constancia que se traslado en compañía del funcionario OLGUER MORILLO hasta la Morgue del Hospital General de Cabimas Estado Zulia para realizar inspección técnica del cadáver quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ANTONIO REYES, una persona deL sexo masculino de cubito dorsal, con las siguientes características fisonómicas: piel color morena, contextura regular, de 1.73 metros de estatura, cabello color negro, tipo liso, cejas finas, ojos pardos, desprovisto de vestimenta, quien al ser examinado en su superficie corporal externa se le observo: una (01) herida post operatoria en la región inframamaria lado izquierdo, que presenta sutura y bordes lisos; dos (02) heridas en la región intercostal lado izquierdo, que presenta bordes irregulares; una (01) herida abierta en la región hipocondríaca lado izquierdo que presenta bordes irregulares, asimismo se observa adherida una bolsa elaborada de material sintético repleta de una sustancia fecal; una (01) post operatoria en la región esternal, que presenta sutura de bordes lisos, asimismo se presa diversa excoriaciones en la región intercostal izquierda. Medio probatorio que deja constancia de las características fisonómicas y heridas visibles del un cadáver de Eduardo Reyes que yace en la morgue del Hospital General de Cabimas y este Tribunal le acredita valor probatorio por cuanto su otorgante ratifico en la audiencia el contenido de la misma.
5.- Acta Policial de fecha 31/07/2007, suscrita por los Funcionarios Detective TSU ASDRUBAL COLINA y agente ROGELIO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual dejan constancia que de las actuaciones de investigación para logra la identificación del autor del hechos se trasladan hasta el sector el Venado en el Barrio 18 de Mayo y luego de conversar con moradores del lugar obtuvieron la información donde localizar al ciudadano José Gabriel Caldera, conocido con el apodo “EL PARIENTE” quien es hermano de la persona solicitada, quienes al lograr entrevistarse con el mismo suministro la identificación y los datos filiatorios del acusado RAFAEL ANTONIO CALDERA, manifestando que el mismo nunca se había cedulado y dijo haber sido testigo de los hechos. Medio probatorio que este Tribunal le acredita valor probatorio como una actuación previa a la detención del acusado, amen que de acuerdo al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue objetado por la defensa, por el contrario ambas partes acordaron su incorporación al debate y su otorgante en audiencia ratifico su contenido
6.- Acta Policial de fecha 17/08/2007, suscrita por el Detective TSU ASDRUBAL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en ala cual se deja constancia de haber recibido de manos de la ciudadana Maribel Chiquinquirá Gutiérrez, acta de defunción del ciudadano Eduardo Reyes. Medio probatorio que este Tribunal le acredita valor probatorio como actuación policial por cuanto quien suscribe el acta compareció y ratifico su contenido firma y sello del despacho, amen de no haber sido objetado por la defensa, por el contrario ambas partes acordaron su incorporación al debate, todo en atención al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Acta Policial de fecha 27/08/2007, suscrita por el Detective TSU ASDRUBAL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se deja constancia que el cadáver de EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ fue inhumado en el Cementerio Municipal de Bachaquero. Medio probatorio que este Tribunal le acredita valor probatorio lugar de inhumación del occiso por cuanto quien suscribe el acta compareció y ratifico su contenido firma y sello del despacho, amen de no haber sido objetado por la defensa, por el contrario ambas partes acordaron su incorporación al debate, todo en atención al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Acta Inspección Técnica No. 517 de fecha 23/07/2007, suscrita por los Funcionarios Detective TSU ASDRUBAL COLINA y agente PADRON RICHARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos. Medio probatorio que este Tribunal le acredita valor probatorio de acuerdo al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Acta Inspección Técnica No. 1076 de fecha 30/07/2007, suscrita por los Funcionarios Detective LUIS FARELLO PEREZ y agente OLGUER MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en la cual dejan constancia que se trasladaron al Hospital General de Cabimas Estado Zulia para realizar inspección técnica del sitio y del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ANTONIO REYES. Medio probatorio que este Tribunal le acredita valor probatorio de acuerdo al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Experticia de Reconocimiento de fecha 25/04/2008, suscrita por la Funcionaria T.S.U CIRA PLEIRES, adscrita a la sala de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Región del Estado Zulia, en la cual dejan constancia que la cedula de identidad laminada signada con el No. V-9.354.118 a nombre de DAVID ANTONIO NUÑEZ MONCADA LAMINADA que portaba el acusado RAFAEL ANTONIO CALDERA con su fotografía es falsa y el número corresponde según la ONIDEX a la ciudadana Rojas de Porras Ana Graciela. Medio probatorio que este Tribunal le acredita valor probatorio de acuerdo al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Protocolo de Autopsia signada bajo el No. 9700-169-395 de fecha 03/08/2007, suscrita por la Dra. BLANCA OROZCO, experto profesional II, Anatomo Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Cabimas, en el cual se deja constancia que la causa de la muerte de el ciudadano EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ fue por Shock séptico debido a post-operatorio tardío complicado, debido a la lesión visceral, producida por arma blanca. Medio probatorio que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio por cuanto su otorgante compareció al debate y ratifico el contenido de dicho informe amen de tratarse de uno de los medios establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- Acta de Denuncia, de fecha 23/07/2007, formulada por la Ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA GUTIERREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se deja constancia que dicha ciudadana denuncia al ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERA apodado “El CARNAZA” de haber lesionado a su hermano EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ, el día 14-07-2007. Medio probatorio que este tribunal no le acredita valor probatorio por cuanto en principio no es de los contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y su otorgante asistió al debate medio que se valorara oportunamente de acuerdo a los principios de oralidad e inmediación contenido en los artículos 14 y 16 ejusdem.
13.- Acta de Entrevista tomada al Ciudadano JOSE GABRIEL CALDERA en fecha 02/08/2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, donde se deja constancia de su declaración por ante ese órgano de investigación penal por cuanto presencio los hechos que se juzga en el presente asunto. Medio probatorio que este tribunal no le acredita valor probatorio por cuanto en principio no es de los contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y su otorgante asistió al debate medio que se valorara oportunamente de acuerdo a los principios de oralidad e inmediación contenido en los artículos 14 y 16 ejusdem.
14.- Acta de Entrevista al Ciudadano DOMINGUEZ COLOMBO DANNY BENJAMIN, tomada en fecha 04/08/2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, donde se deja constancia de su declaración por ante ese órgano de investigación penal por haber estado presente en el momento de la comisión de los hechos objetos del presente asunto. Medio probatorio que este tribunal no le acredita valor probatorio por cuanto en principio no es de los contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y su otorgante asistió al debate medio que se valorara oportunamente de acuerdo a los principios de oralidad e inmediación contenido en los artículos 14 y 16 ejusdem.
El Tribunal en el curso del debate advierto a las partes sobre un posible cambio de calificación a HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 408 del Código Penal, por lo que se les informo que podía solicitar la suspensión de la audiencia y promover medios probatorios, a lo que tanto el Ministerio Publico como la Defensa manifestaron su deseo de continuar la audiencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante al finalizar la deliberación considero que los hechos se subsumen en el tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y de ningún modo quedo establecido el HOMICIDIO CONCAUSAL, por cuanto de la experticia realizada por la Dra. BLANCA OROZCO VEGAS, Experto profesional II, Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado a su declaración durante la audiencia que la muerte se produce por la lesión que causara la herida por arma blanca que se complica porque lesiono las asas intestinales, lo que obviamente se aparta a la descripción del tipo citado que se configura cuando la muerte se produce por causas preexistentes desconocidas para el agente activo o que sobrevienen, pero que no dependen de su acto, en el caso que nos ocupa Shock séptico no se hubiere producido nunca si no la herida que le producida por un arma blanca no lesiona los órganos que son descritos en el informe medico forense, por lo que para este Tribunal de Juicio no quedo duda alguna que el tipo penal acreditado es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público, la defensa no ofreció ninguna prueba documental. Así mismo no fue ofrecida ninguna evidencia material ni por el Fiscal del Ministerio Publico, ni por la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y valorados tales medios de pruebas, de acuerdo a la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 del Ejusdem, quedo claramente establecido los hechos objetos del presente asunto ocurridos el día 14 de Julio de 2007 y el día 30-07-2008 respectivamente.
Cabe destacar que el Ministerio Publico acuso al ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Eduardo Antonio Reyes Gutiérrez, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 14-07-2007 y el día 30-07-2008 respectivamente.

Acreditados así los hechos se proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, por lo que este Tribunal Mixto pasa en principio a pronunciarse sobre la materialidad del delito o establecer el elemento objetivo del mismo, para lo cual se toma en consideración a las circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio, quedando acreditado para este Tribunal que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, del día 14 de Julio de 2007, el ciudadano EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ, llego al puesto de comida Parrillera el Coco, ubicada en la Avenida Principal del Caserío El Venado, cerca de la Alcabala del Municipio Baralt, del Estado Zulia, lugar en el cual se encontraba trabajando el acusado RAFAEL ANTONIO CALDERA, acompañado del ciudadano DANNY BENJAMIN DOMINGUEZ COLOMBO, apodado “EL GOAJIRO” quien sale a realizar una necesidad fisiológica (micción) en el monte, cuando la victima, arremete física y verbalmente contra el acusado de autos, propinándole varios golpes en la cara y ofensas verbales; este ultimo, toma un cuchillo de los que usa como instrumento de trabajo y lo hiere mortalmente y huye del lugar, y la victima camina hasta el puesto policial que le queda cerca como a cien metros para ser auxiliado, momento en el cual regresa “EL GOAJIRO” al puesto de comida y ve que hay unas mesas en el suelo y es llevado al hospital la victima por lo que corre para avisar a sus familiares, siendo hospitalizado la victima EDUARDO REYES quien es intervienen quirúrgicamente y en fecha 30-07-2007, fallece por Shock séptico debido a post-operatorio tardío complicado, debido a la lesión visceral, producida por arma blanca.

Posteriormente siguiendo con la investigación y así quedo acreditado la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la persona de la Abogada AMALIA RODRIGUEZ solicita y así fue decretada por el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial, en fecha 04/09/07 orden de aprehensión en contra del mencionado acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo ante 407 del Código Penal, ciudadana no fue sino hasta el día 30/03/2008, cuando es aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de Cabimas, cuando la ciudadana OLEIDA GUTIERREZ hermana del occiso informa que en le Hospital General Dr. Adolfo D´ Ampaire, se encontraba recluido el acusado de autos RAFAEL ANTONIO CALDERA, quien se encontraba solicitado por los órganos de seguridad por haber dado muerte a su hermano quien en vida respondiera al nombre de EDUARADO ANTONIO REYES, al trasladarse la comisión policial a cargo de los funcionarios Landaeta Douglas y Graterol Rubén a confirmar la versión verificaron que efectivamente el dicho centro se encontraba un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, pero al informarle el motivo de la presencia policial manifestó no ser el ciudadano requerido y presento cedula de identidad a nombre de DAVID ANTONIO NUÑEZ MONCADA No. 9.354.118, pero al corroborar la identificación aportada los funcionarios actuantes se comunican con la funcionaria Nataly Querales Coordinadora de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), informándole que los datos aportados a la ciudadana ANA GRACIELA ROJAS DE PORRA.

Tales hechos en especial lo que ocasiono la muerte del ciudadano EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ quedo acreditado con la declaración de la Dra. BLANCA OROZCO VEGAS, Experto profesional II, Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que en su declaración y adminiculada con el informe de autopsia signada bajo el No. 9700-169-395 de fecha 03/08/2007, suscrito por la referida experta dejo constancia que el día 30 de Julio de 2007 examino el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ encontrando los siguientes hallazgos cadáver de sexo masculino, de 41 años de edad, de 1.60 de estatura, constitución normosómica, cabello oscuro, ojos pardos, bigote y barba crecidos, dentadura incompleta y sin vestimenta al momento de la Autopsia del cadáver presenta livideces fijas, rigideces presente en fase de instalación, Post operatorio tardío complicado, debido a lesión visceral por arma blanca. Presenta dos (02) heridas modificada por hilo de sutura, en región toráxica, lado izquierdo, de 22x 1 cms y 4x 0,5 cms, la mayor en forma horizontal, esta localizada a 7 cms, por debajo de la tetilla izquierda y se extiende a la región dorsal, y la menor en forma diagonal, localizada inmediatamente por debajo de la mayor, localizada en la región tora-abdominal izquierda, a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo anterior. Trayecto: Atrás hacia delante, arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, penetra a cavidad, lacera pulmón izquierdo lóbulo inferior, diafragma y asas intestinales, con una profundidad aproximada de 10 cms. Herida quirúrgica de laparotomía exploratoria de 25 cms, de longitud, con ocho puntos de capitonaje. Colostomía izquierda, cuyas conclusiones: 1.- Cadáver de adulto de sexo masculino, quien presenta shock séptico, debido a post operatorio tardío complicado, debido a lesión visceral producto por herida contuso-cortante y penetrante por arma blanca. 2.- Laceración del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, rotura de diafragma y asas intestinales. 3.- Bronconeumonia. 4.- peritonitis adherencias múltiples en cavidad toraco-abdominal. Causa de la Muerte: Shock séptico debido a post operatorio tardío complicado, debido a lesión visceral, producida por arma blanca. Medio probatorios que fueron rendido por una experto en la materia en ejercicio de su funciones como anatomopatólogo forense, sin mediar interés en la resultas del proceso, aunado que fue exhibido el informe de expertita tal como lo establece el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo fue ratificado en todo su contenido y reconocido la firma y sello del despacho emisor, por lo este Tribunal le acredito todo su valor probatorio por ser el órgano encargado de calificar la causa de la muerte.

De igual modo quedo demostrado la muerte del ciudadano EDUARDO REYES con las declaraciones de los ciudadanos Marcial Antonio Rojas, Danny Benjamin Domínguez, José Gabriel Caldera, Luis Farello Pérez, Douglas Landaeta, Maribel Chiquinquirá Gutiérrez, Rogelio González, Asdrúbal Colina y Bernardo José Rosales; que concatenado con el acta de inspección técnica del cadáver levantada por el funcionario Detective TSU LUIS FARELLO PEREZ, adscrito al CI.C.P.C, de fecha 30/07/2007, en la cual deja constancia que se traslado en compañía del funcionario OLGUER MORILLO hasta la Morgue del Hospital General de Cabimas Estado Zulia para realizar inspección al cadáver quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ANTONIO REYES, Asimismo con el acta policial de fecha 17-08-07, suscrita por el Detective TSU ASDRUBAL COLINA, adscrito al CI.C.P.C, en la cual se deja constancia de haber recibido de la ciudadana Maribel Chiquinquirá Gutiérrez, acta de defunción del ciudadano Eduardo Reyes y finalmente con el Acta Policial de fecha 27/08/2007, suscrita por el Detective TSU ASDRUBAL COLINA, adscrito al CI.C.P.C, en la cual se deja constancia que el cadáver de EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ fue inhumado en el Cementerio Municipal de Bachaquero, de igual modo con el Acta Inspección Técnica No. 517 de fecha 23/07/2007, suscrita por los funcionarios Detective TSU ASDRUBAL COLINA y agente PADRON RICHARD, al sitio del suceso, concatenada con las actas de investigaciones de fecha 23/07/07, suscrita por los mismos funcionarios, en la cual se deja constancia de las actuaciones realizada por los detectives comisionados para localizar el paradero del acusado y el Acta Policial de fecha 31/07/2007, suscrita por los funcionarios Detective TSU ASDRUBAL COLINA y agente ROGELIO GONZALEZ, adscrito al C.I.C.P, en la cual dejan constancia de las actuaciones para logra la identificación del autor del hechos para lo cual se trasladan hasta el sector el Venado en el Barrio 18 de Mayo y al entrevistarse con el ciudadano José Gabriel Caldera, conocido con el apodo “EL PARIENTE” hermano de la persona solicitada, logran obtener la identificación y datos filiatorios del acusado RAFAEL ANTONIO CALDERA; medios probatorios que evidentemente dan por demostrado que el ciudadano EDUARDO ANTONIO REYEZ GUTIERREZ falleció a causa de unas lesión producida por arma blanca, elementos de pruebas testimoniales y documentales que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto fueron legalmente incorporados al proceso y controlados por las partes durante el debate, por lo que le mereció fe al Tribunal, pues fueron medios legalmente incorporados al proceso, en consecuencia este Tribunal Mixto les acredito todo su valor probatorio, pues fueron rendidas por funcionarios y expertos ante la audiencia ratificaron el contenido las actas y experticias realizadas por ellos así como reconocieron sus firmas en tales documentos, de igual modo los testigos que de manera espontánea expresaron el conocimiento que tenían sobre la muerte del occiso.

De acuerdo a los hechos acreditados ciertamente se subsume el tipo penal calificado como HOMICIDIO INTENCINAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente que a la letra expresa:
Articulo:. 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
Con lo expuesto quedo plenamente establecido para este Tribunal Mixto que la muerte del ciudadano EDUARDO REYES no fueron naturales, pues ella se produce a consecuencia de dos heridas por arma blanca una de ella con una profundidad de 10 cms que penetra a cavidad, lacera pulmón izquierdo lóbulo inferior, diafragma y asas intestinales, lo que obviamente produce el Shock séptico, quedando acreditado sin lugar a duda la muerte de una persona.
Por lo tanto, una vez verificado el objeto material del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Eduardo Reyes, resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C03-0507, de fecha 02/11/2004, en la cual se estableció que:


“El hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción…”
Así las cosas y a los efectos de establecer que nos encontramos en presencia del tipo penal por el cual el Ministerio Publico presentó formal acusación, como lo es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, calificación jurídica que mantuvo durante todo el debate y que logró demostrar con los medios probatorios evacuados, tenemos necesariamente que determinar si el agente activo tuvo la intención de matar, para así determinar la responsabilidad penal del acusado RAFAEL CALDERA en ese hecho punible, tal circunstancia generalmente se halla en el fuero interno del actor, lo que hace imposible su conocimiento, es solo a través de los actos o conducta externa o exteriorizada que podemos medir el dolo. De manera que ante tal imposibilidad la doctrina ha resuelto que existe animus necandi cuando se presentan algunas circunstancias que hacen entender que el agente ha proyectado su intención de matar y así queda evidenciado el dolo.
Tal criterio es sustentado por el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su obra: Manual de Derecho Penal, Parte Especial, II Edición. Pág. 18, quien considera que hay una serie de circunstancias que analizada sistemática y coordinadamente, orientan al juez en la tarea de determinar si el agente ha tenido la intención de matar o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo, ello se verifican en los siguientes datos:
a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.
b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.
c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito.
d) Las relaciones, de amistad o de hostilidad, que existían entre la victima y el victimario.
e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

Siguiendo con la motiva de este fallo se precisa dejar por sentado la relación de causalidad y la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos lo cual se determino con declaración del ciudadano JOSÉ GABRIEL CALDERA, hermano del occiso que a pesar de haber sido informado por este Tribunal de su derechos a no atestiguar en contra de su hermano manifestó entre otras cosas que “EDUARDO le llegó a CALDERA, y le pidió dinero, el dijo no tengo, y le dio una cachetada, y le dijo quédate quieto y le dio la otra cachetada y le dio la puñalada, que EDUARDO y RAFAEL trabajaban juntos, que vio cuando EDUARDO le dio las cachetadas y cuando su hermanó le clavó la puñalada cuando EDUARDO le da la segunda cachetada, asimismo expreso que solo están que no vio a nadie mas y que en esa Parrillera el coco trabaja “El Guajiro” que se lama BENJAMIN y ese día estaba allí pero en ese momento estaba orinando y que pudo ver porque se encontraba al otro lado de la carretera. Testimonial que fue rendido de manera espontánea en audiencia y cumpliendo con las formalidades de ley, es esencial, por tratarse de un testigo presencial cuyo nexo familiar en todo caso conlleva a proteger a su hermano, sin embargo pudo captar este Tribunal que al querer justificar de algún modo la conducta de su hermano por haber recibido dos cachetadas de la victima, aunado a que su declaración fue confirmada por la declaraciones de los ciudadanos Danny Benjamin Domínguez quien expreso que a esa hora solo dos parrillas estaban abierta “EL PARIENTE “ y la de ellos, así mismo lo expreso el ciudadano Marcial Antonio Rojas en los mismo términos al expresar que no conocía a nadie con ese nombre, pero que a esa hora solo habían abiertas dos parrilleras, lo que se le acredita todo su valor probatorio, pues le mereció certeza a este Tribunal, por cuanto se evidencio espontáneo y verosímil.
En este mismo orden de ideas se aprecio de la declaración de los ciudadanos MARCIAL ANTONIO ROJAS, testigo presencial de los hechos quien refiere haberse encontrado en la Parrillera un viernes en la madrugada aproximadamente de 2 a 3 de la mañana, cuando observó cuando el señor que salió apuñaleado llegó y empezó a discutir con el señor de la Parrillera, refiriéndose al acusado Rafael Caldera y se vinieron contra la Parrillera, y salio cotado la victima diciendo me cortó, me cortó, de igual modo al interrogatorio entre otras cosas contesto que el parrillero apuñaleo al señor, pero ellos dos se estaban agarrando y nadie se les acerco al separarse el agraviado salio cortado, que el agraviado refiriéndose al occiso Eduardo Reyes estaba pasado de tragos porque se le notaba en todo, en el caminar, el hablar, la voz; Declaración que adminiculada con la declaración del ciudadano DANNY BENJAMIN DOIGUEZ COLOMBO y MARIBEL CHIQUINQUIRA GUTIERREZ, testigo referenciales de los hechos coinciden en afirmar que los hechos fueron a las 3 de la madrugada el día 14 de Julio de 2007, en las ventas de Parrilla del “COCO” que es hermano de Eduardo Reyes que lo llaman “el hijo” y que se encontraban Rafael Caldera, “el hijo” y “EL GOAJIRO” este cuando regreso de orinar en el monte se consiguió con el desastre que RAFAEL CALDERA corto al hijo, eso decía la gente y Rafael Caldera se fue del lugar y no lo vieron mas, medios probatorios que este Tribunal Mixto le acredita valor probatorio por cuanto coinciden en sus dichos con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, amen de haberlo presenciado durante el debate de manera espontáneas y verosímil, que adminiculada con la propia expresión del acusado en la sala de juicio pues hizo del conocimiento al Tribunal que efectivamente se encontraba trabajando y trato de evita la situación que la victima le pegó en la cara y el no quiso matarlo, que se puso triste porque no tenia intención, obviamente ha quedado acreditado de manera fehaciente para este Tribunal Mixto que el acusado RAFAEL CALDERA dio muertes a quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, considera oportuno indicar este Tribunal que la acción desplegada por el acusado RAFAEL CALDERA fue intencional, pues de acuerdo a lo expresado supra por la doctrina tenemos; que de acuerdo a la ubicación de las heridas, se pudo apreciarse del la necropsia que las heridas están ubicadas en la región toráxica, lado izquierdo, donde ciertamente se encuentran órganos vitales; en cuanto al numero de heridas proferidas, igualmente dicho informe ratificado en audiencia por su otorgante indica que la victima recibió dos heridas y finalmente el medio o instrumento empleado por el sujeto activo, nos indica que al tratarse de una arma blanca que logró penetrar 10 cms a la cavidad, fue suficientemente grande para haber lacerado pulmón izquierdo lóbulo inferior, diafragma y asas intestinales; Como se aprecia de los cincos aspectos a considerar en el presente caso, se dieron ciertamente tres de ellos, lo que nos lleva a determinar que el acusado dirigió su acción de manera voluntaria, teniendo para el momento la intención de causar la muerte, pues dos lesiones, una de ellas punzo-penetrante de 10 centímetros de profundidad a nivel del tórax con un arma blanca de ese tamaño evidentemente lleva al resultado cierto de la muerte del sujeto pasivo, aunado a la circunstancia que tal como lo expreso el ciudadano Marcial Rojas que la victima estaba bajo los efectos del alcohol, en otras palabras el acusado pudo habérsele quitado de encima con un mero empujón, pues su estado de embriaguez le dificulta la movilidad; De manera pues que todas estas circunstancias evidencian claramente la intención de matar, por lo que estamos sin lugar a dudas ante el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido por el acusado RAFAEL ANTONIO CALDERA en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de Eduardo Antonio Reyes Gutiérrez. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien una vez establecido el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado RAFAEL ANTONIO CALDERA en la comisión del delito de Homicidio Intencional, procede este Tribunal ha establecer la materialidad del USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para posteriormente plasmar la participación del acusado y su responsabilidad penal en este tipo penal. En tal sentido la citada disposición legal tipifica lo siguiente.
Artículo 45.- La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años.

Conforme a dicha norma, se configura el tipo penal si la persona intencionalmente hace uso de una cedula de identidad cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares; situación que ciertamente quedo establecido en el presente juicio con la declaración de los funcionarios BERNARDO JOSE ROSALES, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, quien expuso que e presento una ciudadana a las 5 de la tarde a la jefatura de los servicios y le informó que en el hospital de Cabimas estaba un ciudadano que había dado muerte a su hermano, la misma suministro una copia de la orden de aprehensión, y los funcionarios actuantes GRATEROL y LANDAETA, fueron a verificar la información la cual fue positiva, pues se encontraba en dicho centro un ciudadano herido en el antebrazo izquierdo, por arma de fuego, pero cuando le preguntaron el nombre dijo que no era CALDERA, sino que suministro otro nombre por lo que se procedió a corroborar con la ONIDEX; Declaración que al ser adminiculada con la declaración del funcionario DOUGLAS LANDAETA, oficial adscrito al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), quien expuso que encontrándose en labores de patrullaje el jefe de los servicios BERNARDO ROSALES les informó que una ciudadana de nombre OLEIDA GUTIERREZ, manifestó que en la cama 08, piso 4 del Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire se encontraba recluido desde hace días un hombre de nombre RAFAEL ANTONIO CALDERA, quien se encuentra solicitado por los órganos de seguridad por haberle dado muerte a su hermano de nombre EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ, por lo que, en compañía de su compañero RUBEN GRATEROL, se trasladan hasta el Hospital para corroborar la información y allí se entrevistan con el médico de guardia Dr. Edgar Torres, y les conduce al piso 4, cama 8 donde se encontraba estaba recluido un ciudadano de piel morena, estatura media, de 40 años de edad aproximadamente, por herida de arma de fuego en el antebrazo derecho, a quien le notificamos el motivo de su presencia presento cedula de identidad a nombre de DAVID ANTONIO NÚÑEZ con su fotografía, pero ante la insistencia de la ciudadana que se apersono al hospital verificaron la identificación a través de la ciudadana Nataly del Valle Querales, Coordinadora de la ONIDEX , quien refirió que el numero de cedula suministrado pertenece a una ciudadana de nombre ANA GRACIELA ROJAS DE PORRA, declaración que concatenado con el acta policial de fecha 30/03/08, suscrita por los Funcionarios O.S.C BERNARDO ROSALES, O.S.C LANDAETA DOUGLAS y O.S.C GRATEROL RUBEN, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue aprehendido el acusado RAFAEL ANTONIO CALDERA en el hospital General de Cabimas cuando se encontraba hospitalizado por herida de arma de fuego en el brazo y fue se identifico con una cedula de identidad falsa con el nombre de DAVID ANTONIO NÚÑEZ y su fotografía, y al ser verificada por el sistema de enlace con la ONIDEX, resulto pertenecer a una ciudadana de nombre ANA GRACIELA ROJAS DE PORRA, medios probatorios que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio por cuanto fueron recibido en audiencia con el control de las partes durante el debate y los sus otorgantes amen de haber ratificado el contenido del acta su firma y sello, actuaron en el ejercicio de sus funciones sin interés en las resultas del proceso.
En este orden de ideas queda acreditada la materialidad del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, con la declaración de la funcionaria CIRA ISABEL FLEIRE LOZANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Experto en Documentología, quien manifestó a la audiencia luego de ratificar el contenido, firma y sello del informe pericial como los otorgados expuso que al momento de realizar la experticia a la cedula de identidad laminada No. 9.354.118 a nombre de NUÑEZ MONCADA DAVID ANTONIO, a través de la luz ultravioleta observo que el material corresponde pero la impresión y la fotografía no, y al ser verificada en el enlace de ONIDEX, aparece registrada a nombre de la ciudadana ANA GRACIELA DE PORRAS, con una fecha de nacimiento: 30-04-1968, y la del ciudadano es 16-05-1967, por ello concluyo que es falsa; Declaración que concatenada con el informe pericial en el cual se puede apreciar grapada la referida cedula de identidad laminada, dejo constancia en dicho informe que observo que la misma de identifica con el No. 9.354.118 a nombre de NUÑEZ MONCADA DAVID ANTONIO, fecha de nacimiento 16-05-1967, Soltero, fecha de expedición 22-08-2005, fecha de vencimiento 08-2015, firme legible que se lee “DAwr”, en la parte inferior izquierda presenta una impresión , en la parte inferior lateral derecha una fotografía tipo carnet alusiva alusiva a una persona de sexo masculino, sobre la misma una firma ilegible, Hugo Cabeza Director y el contenido alfanumérico MM230. Informe cuyas conclusiones son: La pieza cuestionada mencionada y descrita en el numeral (01), de la exposición del presente informe pericial, no cumple con los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documentos, por lo que se determina como FALSA, como interés criminalístico, al ser verificada ante el sistema de enlace de la O.N.I.D.E.X, aparece registrada a nombre de: ROJAS DE PORRA ANA GRACIELA , Casada, fecha de nacimiento 30/04/68, medio probatorio de carácter científico que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio por cuanto fue realizado por un experto en la materia quien durante su declaración explico el informe pericial e indico que la certeza de su apreciación, no solo porque en el sistema de enlace O.N.I.D.E.X, aparece registrada a nombre de otra persona, sino también porque al examen realizado determino con luz ultravioleta que el material es el utilizado por la O.N.I.D.E.X, pero no corresponde la fotografía ni la huella dactilar, pues fueron escaneados, por lo que este Tribunal le amerita certeza de su dicho.
Queda de este modo claro que estamos ante una cedula de identidad FALSA que a la vista y se aprecia contiene la fotografía del acusado de autos RAFAEL CALDERA, por lo que determinado el elemento objeto o la corporeidad de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, procede este Tribunal Mixto ha establecer la participación del acusado y su responsabilidad penal, en los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal con respecto a este tipo penal.
En este sentido, este Tribunal constituido con Escabinos apreció con la declaración del funcionario DOUGLAS LANDAETA, adscrito a (IMPOLCA) Instituto de Policía Municipal de Cabimas, quien expuso categóricamente a la audiencia cuando se encontraba en labores de patrullaje el jefe de los servicios BERNARDO ROSALES les informó que una ciudadana de nombre OLEIDA GUTIERREZ, manifestó que en del Hospital General de Cabimas se encontraba recluido un hombre de nombre Rafael Antonio Caldera, quien se encuentra solicitado por haber matado a su hermano Eduardo Antonio Reyes Gutiérrez, por lo que, en compañía del oficial RUBEN GRATEROL, se trasladan hasta el Hospital donde al contactar al mencionado ciudadano negó llamarse Rafael Antonio Caldera y presento cédula de identidad con el nombre de David Antonio Núñez con su fotografía, pero ante la insistencia de la ciudadana que se apersono al hospital verificaron la identificación a través de la ciudadana Nataly del Valle Querales, Coordinadora de la ONIDEX, evidenciándose que la misma corresponde a una ciudadana de nombre Ana Graciela Rojas de Porra, por lo que queda claramente establecido la intención del acusado RAFAEL CALDERA de usar la cedula de identidad con datos falsos, pues de acuerdo a la experticia realizada por la funcionaria CIRA ISABEL FLEIRE LOZANO, adscrita al C.I.C.P.C, la misma se determino falsa, pues tanto la huella dactilar como su fotografía estaban escaneadas, amen que el numero asignado con los dígitos No. 9.354.118 pertenecen a la ciudadana Ana Graciela Rojas de Porra, por lo que evidentemente el acusado no solo uso la cedula de identidad falsa, sino que con ello pretendía evadir la acción de la justicia, por cuanto estaba solicitado por los órganos de seguridad del Estado quienes lo buscaban con ocasión de la muerte de un ciudadano, lo que suma a las razones para establecer el dolo en el acto de portar dicho documento de identidad falso, medio probatorios que este Tribunal le acredito todo su valor probatorio pues amen de haberlo practicado un funcionario policial sn interés en el proceso pues lo hizo en ejercicio de sus funciones, dicha actuación fue corroborada con la declaración de su jefe para el momento el funcionario Bernardo Rosales quien compareció a la audiencia y ratifico el acta policial y el dicho del funcionario Douglas Landaeta, la misma al ser concatenarla con la declaración de la ciudadana Maribel Chiquinquirá Gutiérrez, quien expuso que fue la denunciante en el caso cuando el señor RAFAEL CALDERA apuñaló a su hermano, y que Caldera fue detenido en el hospital porque le informaron a la policía que Rafael Caldera estaba hospitalizado y que su hermana de nombre YOLEIDA fue la persona que acudió al organismo policial. Medios que se aprecian con las máximas de experiencia y la lógica, lo que hace determinar que los mismo sucedieron tal como fueron narrados por el funcionario actuante, toda vez que su actuación esta avalada con otros medios de pruebas como lo es la declaración de su superior inmediato para el momento y mayor aun con la experto que acredito que efectivamente la cedula es FALSO, siendo todo lo cual corroborado por el propio Tribunal Mixto al tener a la vista la cedula de identidad laminada No. 9.354.118, donde se aprecia la fotografía del acusado RAFAEL ANTONIO CALDERA, cuando el mismo al ser identificado en presente proceso manifestó no portar, sin embargo quedo demostrado en el curso del debate que existe una cedula de identidad laminada No. 9.354.118 con datos FALSOS, con el nombre de DAVID ANTONIO NUÑEZ MONCADA, y la fotografía del acusado de autos, la cual intencionalmente uso para evitar la persecución penal, por lo que ha quedado sin lugar a dudas establecido la intención de quebrantar la normativa prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
De este modo queda establecida con todos los medios de pruebas analizados de conformidad con las disposiciones que establece la ley, la responsabilidad penal del acusado RAFAEL ANTONIO CALDERA, en los hechos que demuestran la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eduardo Antonio Reyes Gutiérrez, pues quedo expresada la voluntada de la acción dirigida por el acusado de autos, por cuanto utilizó un medio idóneo como lo fue un arma blanca, capaz de producir heridas que ocasionan la muerte, la cual acciono en dos oportunidades en la región toráxica, donde se encuentran órganos vitales, lo que demuestra su intención, de dar muerte a la victima, quien luego de recibir la lesión camino casi cien metros para pedir auxilio hasta un puesto policial cercano y ser trasladado al hospital donde fue intervenido quirúrgicamente falleciendo quince días después a causa de las heridas producidas por el acusado; De igual modo quedo establecida la responsabilidad del acusado RAFAEL ANTONIO CALDERA, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los medios de pruebas aportados al contradictorio fijaron la certeza que el acusado intencionalmente uso para evitar la persecución penal, una cedula de identidad absolutamente FALSA, tanto en su elaboración como en la identificación del numero asignado, toda vez que quedo establecido que dicha cedula correspondía a una ciudadana, circunstancias éstas que evidentemente configuran la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Continuando con el examen de las circunstancias que se presentaron al conocimiento de este Tribunal y a los efectos de establecer el juicio de reproche en contra del acusado de autos ESTE Tribunal no le acredita valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos OLGA MARGARITA RICO y RAMÓN FELIPE OCANTO DURAN, por cuanto los dos primeros amen de haber sido testigos presenciales de los hechos, solo vinieron hacer ver a este Tribunal la conducta pendenciera de la victima, ambos tuvieron problemas serios con la victima que evidentemente los descalifica para rendir una delación objetiva, y en cuanto al ciudadano ALVARO LAMEDA tal declarante puso de manifiesto su interés en favorecer al acusado cuando expreso haber asistido para declarar a favor del acusado, lo que fue evidente en su declaración, por lo que se desecha el valor probatorio del mismo.
De igual modo no es posible para este Juzgado Mixto acreditarle valor alguno a la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 04/09/2007, suscrita por la ABOG. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, por cuanto es un acto de investigación del Ministerio Publico propio de la fase preparatoria con la cual se practico la aprehensión del acusado valorada por el Tribunal de Control en su oportunidad, amen que no ser de las actas contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido no se le acredita valor alguno al Acta de Denuncia, de fecha 23/07/2007, formulada por la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA GUTIERREZ, al Acta de Entrevista tomada al Ciudadano JOSE GABRIEL CALDERA y al Acta de Entrevista al Ciudadano DOMINGUEZ COLOMBO DANNY, todas rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, por cuanto son actuaciones propias de la investigación, que contribuyen a formar criterio Fiscal, que amen de no ser de las documentales conforme a el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sus otorgantes asintieron por ante este Tribunal Mixto durante el debate y rindieron declaración conforme a los principio de oralidad e inmediación contenido en los artículos 14 y 16 esjusdem, por lo que este Tribunal valoro tales declaraciones. Y ASI SE DECIDE.
Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Publico, para establecer la relación de causalidad entre los delitos y la conducta asumida por el acusado RAFAEL ANTONIO CALDERA y así determinar su responsabilidad penal, en primer lugar quedó demostrado durante el debate la tesis sustentada por el Ministerio Publico en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ y del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, y por votación UNANIME la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, tal como ha quedado explicado ut supra,