REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION
Cabimas, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-007883
ASUNTO : VP11-P-2006-007883

RESOLUCION No.1J-073-09

Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo del Auto de Apertura a Juicio, con ocasión a la admisión de la acusación que fuere presentada por la Fiscal 44 del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. ABOG. CARMEN TELLO, en contra del acusado YEAN ERIC NAVA CONTRERAS, plenamente identificado en actas, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE JULIO ORTIGOZA, en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2006, descritos en el escrito de acusación, por lo que este Tribunal a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral y Publico, pasa a resolver en los siguientes términos:

Al examen de la presente causa se observa que en fecha 26-10-2007, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, decretó al acusado YEAN ERIC NAVA CONTRERAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada (15) días por ante el Tribunal. Y posteriormente en fecha 13-12-2007, el mismo Juzgado Cuarto de Control le revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por incumplimiento de las mismas, y ordenó su aprehensión.

Asimismo se verifica igualmente que en fecha 07-03-2008, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, decretó al acusado YEAN ERIC NAVA CONTRERAS, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en otro hecho punible, aunado que en fecha 26-10-2007, se le librara orden de aprehensión por revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, de la revisión del sistema informático JURIS 2000, se evidencia, que cursa asunto penal No. VP11-P-2008-001442, ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, seguido al acusado el ciudadano YEAN ERIC NAVA CONTRERAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano RITO TEODORO GOITIA, asunto éste que se encuentra fijado para constituir el Tribunal Mixto en fecha 05 de junio de 2009, a las 08:30 am.

Igualmente observa este Tribunal, que en fecha 26 de mayo de 2009, el acusado YEAN ERIC NAVA CONTRERAS, actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, presentó un escrito, previa certificación del el Director del mencionado centro de reclusión, donde solicita se traslade a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto ha sido amenazado de muerte, agredido físicamente y psicológicamente; todo ello con el propósito de resguardar su integridad física y se garantice el derecho a la vida………

En este orden de ideas y ante el eminente peligro que corre la integridad física del acusado aunado a la circunstancia que ha tenido antecedentes de rechazo en el Centro Policial de Cabimas es por lo en atención al artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda proveer conforme a lo solicitado y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado YEAN ERIC NAVA CONTRERAS, plenamente identificado, por tanto se orden su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo; Asimismo por cuanto se observa que el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito sigue otro asunto penal en contra del acusado de autos, signado bajo el No. VP11-P-2008-001442, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RITO TEODORO GOITIA, y de la revisión del sistema informático JURIS 2000 se logra apreciar que dicha causa en de menor data, se acuerda acumular el asunto No. VP11-P-2008-001442, al presente a los efectos de la unidad del proceso seguido en contra del acusado YEAN ERIC NAVA CONTRERAS, por ante este Tribunal, en consecuencia se ordena oficiar lo pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado YEAN ERIC NAVA CONTRERAS, Venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-04-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Deidi Nava y Elida Contreras, titular de la cédula de identidad No Indocumentado, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, calle Cumarebo, callejón Mara, casa s/n, Sector Nueva Rosa, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia ordena su traslado a la a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito, a los efectos de solicitar remita el asunto penal signado bajo el No. VP11-P-2008-001442, seguido al acusado de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano RITO TEODORO GOITIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Tribunal Segundo de Juicio a los efectos previstos. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA





LA SECRETARIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ


Acto seguido se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente decisión en el libro de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal bajo el N° 1J-073-09.-


LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ