REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 26 de junio de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA
ART. 244 DEL C.O.P.P.

RESOLUCION No. 36-09 Causa: 9M-261-07

En el día de hoy, viernes veintiséis (26) de junio de 2009, siendo las 1:05 horas de la tarde, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud realizada por la defensa recibida por este Tribunal en fecha 10/06/2009, relativa al Cese de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Causa signada con el Nº 9M-261-07, seguida contra el referido ciudadano ALBERTO JOSE IDROBO GARCIA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OLENKI JOSE GONZALEZ MORALES. Seguidamente se constituye el Tribunal con la Juez DRA. NELLY MESTRE URDANETA, acompañado por la Secretaria de Sala Abogada LOREMAR MORALES ESTRADA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Zulia, representado por el ABG. CARLOS GUTIERREZ, el acusado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acompañado de su Abogado defensor Público No. 19 ALEXANDER VILCHEZ.. Verificada la presencia de las partes, la Juez profesional le concede la palabra al Abogado Defensor Público, quien expone: “Esta defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal interpone recurso de revocación en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, en virtud del cual se acuerda fijar audiencia de prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo cierto es que en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve esta defensa interpuso escrito solicitando el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva, en razón de haber transcurrido mas de dos años desde la fecha en que fue individualizado mi defendido, sin que el fiscal del Ministerio Público solicitara en su debida oportunidad (antes de los dos años) la prorroga a la que se contrae el articulo 244 del mismo Código, no existiendo pronunciamiento por parte de este despacho, en cuanto a la solicitud realizada por esta Defensa Pública. Es por ello que solicito respetuosamente antes de dar inicio a dicha audiencia de prorroga se pronuncie con respecto a la interposición de dicho recurso. Es todo” Seguidamente la Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS GUTIERREZ, a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta por la defensa Pública, quien expone:”De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al tribunal que prorrogue la detención preventiva de libertad del acusado de autos, por un lapso prudencial a criterio del Tribunal a los efectos que se pueda llevar a cabo el Juicio oral y Público en la presente causa tomando en consideración que existe la presunción razonable sobre el peligro de fuga, atendiendo a la gravedad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conjuntamente con el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por el cual se acuso al ciudadano ALBERTO IDROBO GARCIA, y tomando en cuenta que la prolongación del proceso no se debe a causas impotables al Ministerio Público ni al Órgano jurisdiccional, tal y como se evidencia de las actas procesales. Con respecto al recurso de revocación interpuesto por el ciudadano Defensor esta representación Fiscal solicita al tribunal lo declare sin lugar, tomando en consideración que es en esta audiencia donde el Tribunal emitirá pronunciamiento sobre la solicitud del decaimiento de la medida, para lo cual dicto el auto de fecha 16/06/2009, donde fija la correspondiente audiencia oral, es todo”. Se le concede la palabra al acusado ALBERTO JOSE IDROBO GARCIA, y una vez impuesto del motivo de la presente audiencia y del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien estando libre de presión, coacción y apremio, expone: “No tengo nada que decir, es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, y que del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado ALBERTO JOSE IDROBO GARCIA, fue detenido en fecha 31-05-2007, siendo presentado ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito en fecha 01-06-2007, donde fue decretada la medida privativa de libertad; y en fecha 02-07-2007 fue presentado acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 20-09-2007, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del prenombrado acusado, y se decretó la apertura a juicio. Posteriormente en fecha 11-10-2007 fue remitida la causa al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera conocer, siendo recibida en este Juzgado de Juicio en fecha 19-10-2007, procediéndose en fecha 23-10-2007 a fijar los actos procesales según la Ley. En fecha 23-10-2007, se realizó sorteo ordinario, conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 05-11-2007, el acusado realiza nombramiento de defensor privado, designando al abogado Carlina Fuenmayor, quién prestó el juramento de Ley. En fecha 29-11-2007 se difirió acto de Constitución de Tribunal Mixto, por falta de quórum por parte de Participación Ciudadana, fijándose nueva oportunidad para el día 06-12-2007, fecha en la cual fue diferido dicho acto para el día 14-12-2007, por falta de quórum por parte de la Oficina de Participación Ciudadana. En la mencionada fecha fue diferido el acto por cuanto la Juez del Despacho se encargó como Juez Suplente en la Corte de Apelaciones Sala No. 2; y se fijó para el día 09-01-2008; difiriéndose nuevamente para el día 06-02-2008. En fecha 29-01-2008, se recibió nombramiento de un nuevo defensor por parte del acusado ALBERTO HYDROBO, designando al abogado DIANLLY VERGEL, para ejercer su defensa conjuntamente con la abogada CARLINA FUENMAYOR. En fecha 06-02-2008, la defensora designada prestó el juramento de Ley, y en la misma fecha, se realizó acto de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS. Según auto de fecha 15-05-2008, se fijó Acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONSTITUDO EN FORMA MIXTA para el día 20-05-2008, difiriéndose el mismo por causa imputable a la Fiscalía del Ministerio Público, y se pautó para el día 29-07-2008, fecha en la cual se difirió en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado y falta de quórum por falta de Participación Ciudadana, y se fijó nueva oportunidad para el día 07-10-2008, y se pautó nueva fecha para el día 11-11-2008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. En fecha 11-11-2008, el acusado no permitió ser requisado por parte de los Alguaciles adscritos al Departamento de Alguacilazgo, motivo por el cual los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a devolver al acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo; fijándose nueva oportunidad para el Juicio Oral y Público para el día 22-01-2009, no realizándose el acto por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, y se fijó para el día 03-03-2009. En fecha 23-01-2009, se recibió nombramiento de defensor por parte del acusado, solicitando designación de defensor público y revocando las anteriores designaciones; en fecha 05-02-2009 aceptación de la defensa Pública; en fecha 03-03-09 Se difirió el Juicio oral y Público por inasistencia de la defensa Pública; en fecha 05-05-09, si difirió el Juicio oral y Público por inasistencia de un Escabinos constituido en la presente causa; en fecha 16-06-09, se difirió nuevamente el Juicio oral y Público por cuanto el acusado de autos se opuso a la revisión corporal, establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , requisito indispensable de seguridad, fijando este Tribunal Audiencia oral, para el día 26-06-09, en atención a la solicitud recibida en fecha 10/06/2009, y suscrita por la defensa pública, relativa al Cese de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo el día y hora señalado en dicho acto, se recibe por ante este Tribunal solicitud de prorroga por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto que la solicitud de prorroga presentada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público es extemporánea, vista la fecha de detención del acusado ALBERTO JOSE IDROBO GARCIA, de la revisión antes realizada se evidencia que la mayor cantidad de diferimientos de los actos fijados por los tribunales de control y de juicio no son imputables al tribunal, ni al Ministerio Público, si no al acusado, quien además durante lo lago del proceso ha cambiado varias veces de defensor, pues, nombrados y revocados en diferentes oportunidades, todo lo cual conlleva a practicas dilatorias del proceso, así mismo se evidencia que para la última convocatoria para la celebración del Juicio oral, el acusado se niega a la inspección corporal para poder ser ingresado a la sede Judicial. Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de un delito grave como lo es un ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio, decide, con base en los planteamientos antes expuestos: 1.- Declarar sin lugar el recurso de revocación, si bien es cierto este Tribunal según apreciación del defensor de auto no emitió pronunciamiento en relación a negar o otorgar el decaimiento de la medida de privación judicial, no es menos cierto que en el folios 408 corre inserto el auto de fecha 16/06/2009, este Tribunal fija audiencia oral de prorroga en virtud de dicha solicitud realizada por la defensa, tomando en consideración el comentario realizado por el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual reza textualmente: “…. Es preocupante lo que se sugiere la redacción actual de este artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por mas de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por mas tiempo aún y no faltaran los que pretendan tener privado de libertad a un acusado por homicidio por hasta doce años. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre el, o si se le prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuanta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo…” (Negrillas propias). 2.- Es por lo que esta Juzgadora considera procedente mantener la medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ALBERTO JOSE IDROBO GARCIA, Así se decide. En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR las Solicitudes planteadas por el ABOGADO ALEXANDER VILCHEZ, Defensor Público No. 19° y acuerda el lapso de UN (01) AÑO DE PRORROGA, contado a PARTIR del pasado 01/07/2009, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en su contra de conformidad con lo establecido en el Artículo 244º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de esta ciudad. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Regístrese.
LA JUEZ

DRA. NELLY MESTRE URDANETA
EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS GUTIERREZ
EL ACUSADO

ALBERTO JOSE IDROBO GARCIA
LA DEFENSA PUBLICA No. 19
ABOG. ALEXANDER VILCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA