República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio
Maracaibo, 29 de Junio de 2008.
199 y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARACTER DE DEFINITIVA

CAUSA No. 8U-306-07

JUEZ OCTAVO DE JUICIO: ABOG. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.-

SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTES: ALBERTO JAVIER MEDINA MERIÑEZ y JULIO CESAR MONTOYA MEDERO.

APODERADOS JUIDICIALES DE LOS QUERELLANTES: ABOG. JESUS VERGARA PEÑA, RICARDO RAMONES NORIEGA y CARLOS RAMONES NORIEGA.

QUERELLADO: JESUS RIVAS ESCORCHE, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-9.568.807, hijo de los Ciudadanos JESUS RIVAS (D) y PILAR ESCORCHE, residenciado en la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Zulia.-

DEFENSA DEL QUERELLADO: ABOG. GUSTAVO GONZALEZ y ABOG. HENRY RODRIGUEZ (Defensores Privados).-

DELITOS: DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los Artículos 444 Primer Aparte y 446 segundo aparte, respectivamente, ambos del Código Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE JUICIO

En fecha 14 de Septiembre de 2004, los Abogados ABOG. JESUS VERGARA PEÑA, RICARDO RAMONES NORIEGA y CARLOS RAMONES NORIEGA, con el carácter de Apoderados Judiciales de los Querellantes Ciudadanos ALBERTO JAVIER MEDINA MERIÑEZ y JULIO CESAR MONTOYA MEDERO, consignan ACUSACION PRIVADA, en contra del Ciudadano JESUS RIVAS ESCORCHE, por la comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los Artículos 444 Primer Aparte y 446 segundo aparte, respectivamente, ambos del Código Penal.

El 28 de Septiembre de 2004 fue admitida la Acusación Privada en contra del Ciudadano JESUS RIVAS ESCORCHE, por la comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los Artículos 444 Primer Aparte y 446 segundo aparte, respectivamente, ambos del Código Penal, citándose a los fines de designe Defensor.

Una vez juramentado el defensor Privado, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2004 fija Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el Articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de Noviembre de 2004.

En fecha 26 de Noviembre de 2004, finalmente se llevo a efecto AUDIENCIA DE CONCILIACION, donde este Tribunal de Juicio, en la que resolvió previa solicitud de las partes lo siguiente”…Seguidamente el Juez unipersonal, oída la exposición hecha por los querellantes y por el querellado, donde este último ha acordado aclarar ante los medios de comunicación la información que suministro en relación a lo planteado en la presente audiencia y considerando el acuerdo suscrito entre ellas de forma libre y voluntaria; así como el desistimiento de la acción invocada por la parte querellante, lo que evidencia una conciliación entre las partes en el ACTO O AUDIENCIA DE CONCILIACION, donde los ciudadanos ALBERTO JAVIER MEDINA MARINEZ y JULIO CESAR MONTOYA MEDERO, partes querellantes, plenamente identificadas anteriormente y la parte querellada JESUS RIVAS ESCORCHE, ampliamente identificado, asistido debidamente por sus abogados, han acordado la conciliación y el acuerdo del querellante, quien se compromete en realizar o elaborar un remitido contentivo y aludido a los hechos planteados para que el mismo sea publicado en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo, ya que dicha información aportada por mi persona no se corresponde con la verdad, la cual si existe y se evidencia de la publicación escrita editada por el Diario Panorama de esta ciudad relativa a los hechos en cuestión por lo que el tribunal establece el lapso de cuarenta y ocho horas, a los fines de que publique o aclare ante la colectividad lo que en verdad este declaro, circunstancia esta que será ordenada por este Tribunal, en tal sentido por las razones antes dichas este Tribunal se abstiene de declarar el desistimiento de la presente acción y consecuencialmente acordar la extinción de la acción hasta tanto se verifique y se concrete la conciliación o acuerdo formulado por las partes concediéndole al querellado el lapso de 48 horas desde la presente fecha a los fines de que de cumplimiento con lo propuesto por este y consigne ante este Tribunal el instrumento contentivo del referido remitido ordenando lo conducente y así mismo para que este tribunal pueda verificar la respectiva publicación de lo acordado en la presente audiencia en el Diario La verdad a los fines de que el Tribunal pueda constatar el cumplimiento de lo hoy acordado. El tribunal se abstiene de decretar el Sobreseimiento de la presente causa hasta tanto se de cumplimiento a lo planteado y acordado entre las partes en el presente acto y verificado dicho acuerdo el Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento de ley respectivo, por lo que se suspende dicho pronunciamiento por el termino o lapso establecido anteriormente...”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal Octavo de Juicio, estima que se la presente causa se encuentra acreditado lo siguiente:

Conciliación de las partes, la cual se llevo a efecto el día 26 de Noviembre de 2004, de conformidad con el Articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la partes conciliaron en los siguientes términos:
El Querellado Ciudadano JESUS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, inicialmente expuso: “…Tengo 20 años en la Disip, he viajado por varios países, preparándome en materia de Terrorismo para defender a mi país, cuando se empezó con las investigaciones en la sede del partido del MAS, se encontró explosivos, se le solicito al Ministerio Público la apertura de la investigación y un tribunal de Control dio la orden de allanamiento para la sede del Mas. En ningún momento a JULIO MONTOYA lo he llamado terrorista, solamente dije que lo incautado en la sede del MAS era para un acto terrorista y era para ser colocados en varios puntos de la ciudad, en ningún momento llame a Julio Montoya terrorista, yo hago una labor en pro de la comunidad, ustedes se pueden encontrar en un Centro Comercial con su familia y yo como organismo del Estado tengo que prevenir lo mínimo, como lo máximo y las averiguaciones que llevo a cabo las hago con honor y orgullo, mi honor es inquebrantable, yo siento que soy un funcionario digno de Venezuela, soy representante de la ley, soy incapaz de levantar una injuria en contra de una persona, hasta que se demuestro lo contrario, en ningún momento al Diputado como al señor los he llamado Terrorista, dije que lo incautado en la sede del MAS fueron unos nicles, pólvora y materiales de acero, para ser usados como fragmentación para la explosión, soy de Caracas, no tengo compromisos con nadie, nunca los llame terroristas, solamente se altero la información que aporte a los medios, es todo...”.

El Querellante Ciudadano JULIO MONTOYA expuso, entre otras cosas lo siguiente: “… No tenemos ningún interés de ir más allá de lo que el comisario ha explanado en esta audiencia y quiero que el Zulia lo sepa, ya que como diputado en varias oportunidades he hecho aclaratorias y lo que quiero es que el comisario lo haga que aclare ante la opinión pública que fue lo que dijo, de lo contrario tendríamos que irnos a juicio, insisto que nos conformamos con que el comisario diga en los medios de comunicación lo que acaba de decir en esta sala, es todo”.

Así mismo se escucho al Ciudadano JAVIER MEDINA, Querellante en la presente causa quien expuso: “…Arrancamos esta audiencia conciliando, en una aptitud moderada, cuando pedimos que se reivindique nuestros nombres, es que el comisario manifieste que lo publicado por el Diario La Verdad no fue lo expuesto por el, es todo…”.

Finalmente el Ciudadano JESUS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, expone: “…manifiesta que no tiene ningún problema en aclarar lo expuesto por el, esta dispuesto en aclarar a la comunidad Zuliana sobre lo que expreso y manifiesta que esta dispuesto a oficiar al Diario La Verdad asiendo (SIC) la aclaratoria sobre lo declarado por él…”.

Este Tribunal mediante decisión signada con el No. 060.04, de fecha 26 de Noviembre de 2004, a petición de las partes, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas a los fines de que el querellado publicara o aclarara ante la colectividad lo declarado en la presente audiencia, donde el manifestó que en ningún momento llamo a los querellantes terrorista.

En fecha 02 de Diciembre del 2004, el ABOG. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, consignó comunicación dirigida al Diario La Verdad, suscrita por su defendido Sub. Comisario JESUS RIVAS ESCORCHE, donde demuestra el cumplimiento al compromiso adquirido por su cliente, en el acto de conciliación celebrada en la presente causa, en el cual consta en sello húmedo la recepción del Diario La Verdad el día 30 de Noviembre de 2004, siendo las 4:40 p.m., y recibido por la Ciudadana Meryan Hernández.

Que en fecha 30 de Mayo de 2007, el Ciudadano ALBERTO JAVIER MEDINA MARIÑEZ, en calidad de Querellante, compareció ante este Despacho y expuso: “El Ciudadano JESUS RIVAS ESCORCHE, realizó la respectiva aclaratoria en el mencionado Diario LA VERDAD, así mismo solicito me expida copia simple del escrito presentado por ciudadano Jesus Rivas, al Diario La Verdad, para solicitar el ejemplar correspondiente ante la Oficina del Diario La Verdad y posteriormente consignarla ante este Despacho, es todo.”.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, tenemos en definitiva que el Ciudadano Querellado JESUS RIVAS ESCORCHE, cumplió con Acuerdo celebrado en la Audiencia de Conciliación de fecha 26 de Noviembre de 2004, donde este Tribunal de Juicio, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas al Querellado JESUS RIVAS ESCORCHE, para aclarar ante la colectividad la publicación de una entrevista rendida por éste por ante el Diario La Verdad de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2004.

Circunstancia esta que se desprende de: PRIMERO: Que en fecha 02 de Diciembre del 2004, el ABOG. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, consignó comunicación dirigida al Diario La Verdad, suscrita por su defendido Sub. Comisario JESUS RIVAS ESCORCHE, donde demuestra el cumplimiento al compromiso adquirido por su cliente, en el acto de conciliación celebrada en la presente causa, en el cual consta en sello húmedo la recepción del Diario La Verdad el día 30 de Noviembre de 2004, siendo las 4:40 p.m., y recibido por la Ciudadana Meryan Hernández.

SEGUNDO: Que en fecha 30 de Mayo de 2007, el Ciudadano ALBERTO JAVIER MEDINA MARIÑEZ, en calidad de Querellante, compareció ante este Despacho y expuso: “El Ciudadano JESUS RIVAS ESCORCHE, realizó la respectiva aclaratoria en el mencionado Diario LA VERDAD, así mismo solicito me expida copia simple del escrito presentado por ciudadano Jesus Rivas, al Diario La Verdad, para solicitar el ejemplar correspondiente ante la Oficina del Diario La Verdad y posteriormente consignarla ante este Despacho, es todo.”

Ahora bien, el Articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta a los Jueces a promover la conciliación, como Medios Alternativos a la Resolución de Conflictos, en determinadas materias, ya que se encuentran algunas que no son disponibles por los particulares, especialmente aquellas consideradas materias de orden público. Precisamente, el Derecho Penal es una de estas materias, en los cuales en los delitos de acción pública, la titularidad de la acción penal, corresponde al Ministerio Público, quien deberá realizar la investigación respectiva y dictar acto conclusivo, de lo cual decidirá el órgano jurisdiccional sobre la responsabilidad penal o no del acusado. Sin embargo, existe la excepción, en el caso de los delitos de instancia privada, establecidos en el Código Penal; su tramitación es diferente, ya que se requiere para ello la acusación privada realizada por la propia víctima, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, es sobre la víctima, es quien recae la titularidad de la Acción, la cual viene a constituir un derecho medular, una garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo para poder acudir a resolver controversias que surjan, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a Derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías, previstas en la Constitución y la Ley.

El Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece: “…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”, la cual deberá cumplir con lo previsto en el Articulo 261 ejusdem, la cual refiere que debe efectuarse ante el Juez, el acta debe contener la declaración de las partes que han llegado a la conciliación, y circunstancias que han conducido al acuerdo final y suscripción de la misma por todas las partes ya que sin ese requisitos no existiría conciliación.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, al verificar el delito que se le Acusa al Ciudadano JESUS RIVAS ESCORCHE, es el de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los Artículos 444 Primer Aparte y 446 segundo aparte, respectivamente, ambos del Código Penal, es a instancia de la parte interesada y tomando en consideración que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 30, establece: “…El Estado protegerá a las Victimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados…”, y que el Articulo 120 de del Código Penal, prevé los alcances a que se contrae la reparación, las cuales consisten en la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, y siendo que la partes, en la Audiencia de Conciliación celebrada, de manera libre y espontánea, expusieron sus posiciones con relación al asunto planteado, manifestando de manera contundente, la intención de llegar a un acuerdo y de esta manera dar por terminado el presente juicio, y constituyendo la aclaratoria rendida ante la colectividad por parte del Ciudadano JESUS RIVAS ESCORCHE, a través del Diario La Verdad de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, una forma de resarcimiento del daño causado a la Victima, y habiéndose efectivamente perfeccionado los términos de la Conciliación (Acuerdo Reparatorio) entre las partes, este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho tal y como lo prevé el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, Extinguir la Acción Penal en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Articulo 48, Ordinal 6°, del mismo código, y consecuencia Acuerda Decretar El Sobreseimiento de la misma, conforme a lo establece el Articulo 318, 3° ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo establece el Articulo 318 Ordinal 3° ejusdem, en razón de haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 48 del mismo código, por haberse cumplido los términos de la Conciliación (Acuerdo Reparatorio) en favor del Ciudadano Querellado JESUS RIVAS ESCORCHE, quien es Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-9.568.807, hijo de los Ciudadanos JESUS RIVAS (D) y PILAR ESCORCHE, residenciado en la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Zulia, seguida en su contra por los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los Artículos 444 Primer Aparte y 446 segundo aparte, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio los Querellantes ALBERTO JAVIER MEDINA MERIÑEZ y JULIO CESAR MONTOYA MEDERO. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente Sentencia. Dada, sellada y firmada en este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Veintinueve (29) de Junio de 2009.- Año l99° de la Independencia y l50° de la Federación.-
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
JUEZ PROFESIONAL
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8J-049-09 en el Libro de Registros de Resoluciones Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
JADV/jadv.-