República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio
Maracaibo, 29 de Junio de 2008.
199 y 150°
CAUSA 8U-015-99 DECISIÓN No. 8J-051-09
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARACTER DE DEFINITIVA
JUEZ UNIPERSONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIA: ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. NANCY ZAMBRANO.
IMPUTADO: DANILO ENRIQUE LEON MENDEZ.
VICTIMA: LINSAY ROSELINE PIÑA REYES.
DELITO: ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 456 ejusdem.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
Se dio inicio a la presente Investigación en fecha Diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve, con la actuación policial desplegada por el Funcionario FRANKLIN PEÑA, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, quien se encontraba en labores de patrullaje por la Calle 80 con Avenida 13, cuando visualizó a un ciudadano que era perseguido por varias personas, entrevistándose con el ciudadano ERNESTO TRUJILLO, quien le indicó que el ciudadano perseguido acababa de arrebatarle una prenda, presuntamente de oro a una ciudadana en la calle 76, y que poseía en su poder, luego que el imputado se la entregó a cambio de su libertad, posteriormente se entrevisto con la víctima, quien señaló al ciudadano aprehendido como el autor de los hechos, motivo por el cual fue presentado ante el Tribunal Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imponiendo al imputado Ciudadano DANILO ENRIQUE LEON MENDEZ, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 265, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, siendo recibido el presente expediente por este despacho en fecha 28 de Julio de 1999.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
Este Tribunal Octavo de Juicio, una vez verificada las actas que conforman el presente asunto, considera que de las mismas se encuentra acreditado lo siguiente:
1. Que en fecha Diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve, con la actuación policial desplegada por el Funcionario FRANKLIN PEÑA, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, quien se encontraba en labores de patrullaje por la Calle 80 con Avenida 13, cuando visualizó a un ciudadano que era perseguido por varias personas, entrevistándose con el ciudadano ERNESTO TRUJILLO, quien le indicó que el ciudadano perseguido acababa de arrebatarle una prenda, presuntamente de oro a una ciudadana en la calle 76, y que poseía en su poder, luego que el imputado se la entregó a cambio de su libertad, posteriormente se entrevisto con la víctima, quien señaló al ciudadano aprehendido como el autor de los hechos.
2. Que en fecha 18 de Julio de 1999, el imputado DANILO ENRIQUE LEON MENDEZ, fue presentado ante el Tribunal Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imponiendo al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 265, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
3. Que en fecha 28 de julio de 1999, fue recibido el presente asunto por este despacho.
4. Que en fecha 15 de abril de 2008, fue recibida SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado DANILO ENRIQUE LEON MENDEZ, siendo declara con lugar la misma.
5. Que en fecha 11 de Junio de 2009, fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio Rosario de Perijá, el ciudadano DANILO ENRIQUE LEON MENDEZ en virtud de la ORDEN DE APREHENSION librada en su contra.
6. Que en fecha 17 de Junio de 2009, se llevo a efecto por este Despacho Juicio Oral y Publico, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABOG. NANCY ZAMBRANO, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 48 ordinal 8, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que existe una investigación por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 456 ejusdem, el cual reviste carácter penal, sin embrago se observa que desde el día en que ocurrieron los hechos, que dieron origen a la presente investigación, el día 17 de Julio de 1999, hasta la presente fecha 18 de Junio de 2009, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y UN (01) DIA, tiempo suficiente para considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, entendiendo que el lapso de Prescripción Ordinaria es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108, Ordinal 5° del Código Penal, y el de la Prescripción Extra Ordinaria es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (6) MESES de conformidad con lo previsto en el Articulo 110 del Código Penal, el cual prevé, “…Pero si el Juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declara prescrita la acción penal…”. En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar la Extinción de la Acción Penal, conforme lo prevé el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...Son causas de extinción de la acción penal(...) 8. La prescripción, salvo que el Imputado renuncie a ella...”, y que a su vez trae como consecuencia Jurídica el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”, es por lo que este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho Extinguir la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido desde la fecha del hecho punible mas del tiempo previsto en el Articulo 108, Ordinal 3° y 110 del Código Penal, se DECRETA EL CESE de toda MEDIDA CAUTELAR dictada en su contra en relación a la presente causa y se deja sin efecto Orden de Aprehensión librada al Ciudadano DANILO ENRIQUE LEON MENDEZ. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En mérito a la razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano DANILO ENRIQUE LEON MENDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de Edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.786.876, fecha de nacimiento 13-03-69, Soltero, Agricultor, hijo de EROMIDO SEGUNDO LEON y ELIDA DEL CARMEN MENDEZ (Difunta), con ultimo domicilio en el Caserío San Ignacio, Bajando por la Gallera, como a un kilómetro de la Herrería del Concejo Comunal, Villa del Rosario, teléfono: 0416-3665704 y 0416-5625837 por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, actualmente previsto en el Artículo 456 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido desde la fecha en que se inicio la Investigación mas del tiempo previsto en el Articulo 108, Ordinal 3° y 110 del Código Penal, y por ende haberse Extinguido la Acción Penal, conforme lo prevé el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA EL CESE de toda MEDIDA CAUTELAR dictada en contra del Ciudadano DANILO ENRIQUE LEON MENDEZ en relación a la presente causa y se deja sin efecto Orden de Aprehensión librada en su contra, en fecha 02 de Junio de 2003, por lo que se Acuerda Oficiar al Sistema Integrado de Información Policial, a los fines de que sea excluido del mencionado Sistema, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, publíquese y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
EL TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
JUEZ UNIPERSONAL
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8J-051-09 en el Libro de Registros de Resoluciones Interlocutorias llevado por este Juzgado en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
JADV/jadv.-
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