REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
Maracaibo, 29 de Junio de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 8M-298-07 DECISIÓN No. 8J-050-09
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARACTER DE DEFINITIVA
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.-
SECRETARIA: ABOG: ROSA VIRGINIA MONTERO.-
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 46° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ.
ACUSADO: EDECIO JOSE VARGAS RINCON, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Nacido en fecha 12-11-86, Concubino, Técnico en Electrónica, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-24.251.534, hijo de XIOMARA RINCON y RAFAEL VARGAS, residenciado en el Barrio San Sebastian, Sector Pomona, Casa No. 126RB-57, frente al Abasto Lila, Maracaibo, del Estado Zulia.-
VICTIMA: JESUS ALBERTO URAÑA PALMAR, KETYBEL COROMOTO COLINA PALMAR Y LUISA ELENA PALMAR.-
DEFENSA: ABOG. CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública 14° Penal Ordinaria, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80, en su primer aparte y Artículo 84, numeral 1, ejusdem.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Se inició la presente causa penal, a raíz de presentación del Imputado realizado por la Abogada YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 01 de Julio de 2006, presenta y deja a la disposición del Juzgado 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Ciudadano EDECIO JOSE VARGAS RINCON, quien se encontraba presente acompañado de su Defensora ABOG. YUARI PALACIOS, Defensora Pública 22° Penal Ordinaria, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, ejecutado en perjuicio del Ciudadano JESUS ALBERTO URAÑA PALMAR, y el ESTADO VENEZOLANO, y solicita la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el Artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y requiere del Tribunal que la causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, razón por la cual el Juzgado de Control antes aludido impone al Imputado EDECIO JOSE VARGAS RINCON, la Medida Cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Público y ordena que la causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 15 de Agosto de 2006, fue presentado por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, Escrito de Acusación Fiscal, consignada por el Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, donde acusa formalmente al ciudadano EDECIO JOSE VARGAS RINCON, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte y el Artículo 84 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 20 de Noviembre de 2006, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al imputado EDECIO JOSE VARGAS RINCON, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 09 de Mayo del 2007, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana SIOMAIRA RINCON ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. 5.162.419, identificándose como la progenitora del acusado EDECIO JOSE VARGAS RINCON, quien consigna copia certificada del Acta de Defunción de su hijo EDECIO JOSE VARGAS RINCON, signada con el No. 32, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADOS
EN CUANTO A LOS HECHOS
Al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentra agregada a la misma, Acta de Defunción No. 32, del Ciudadano Fallecido EDECIO JOSE VARGAS RINCON, mediante la cual se puede constatar que efectivamente el ante mencionado Ciudadano EDECIO JOSE VARGAS RINCON, murió el día 01 de Marzo de 2007, a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA – BRONCORESPIRACION DE SANGRE, producido por herida de arma de fuego, la cual certifica la ABOG. MARIA GRACIA ANCIANI, Jefe del Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, agregado al folio 235 de la presente causa.
EN CUANTO AL DERECHO
El Articulo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, prevé “...Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;...”, circunstancia ésta que se encuentra acreditada en las actas procesales. En consecuencia, de todo lo anteriormente analizado así como de toda la información recabada por este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal EXTINGUE LA ACCION PENAL a favor del Ciudadano EDECIO JOSE VARGAS RINCON, plenamente identificado en actas, de conformidad a lo previsto en el Articulo 48, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se desprende fehacientemente que el Acusado EDECIO JOSE VARGAS RINCON, murió el día 01 de Marzo de 2007, y a su vez SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Acusado EDECIO JOSE VARGAS RINCON, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Nacido en fecha 12-11-86, Concubino, Técnico en Electrónica, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-24.251.534, hijo de XIOMARA RINCON y RAFAEL VARGAS, residenciado en el Barrio San Sebastian, Sector Pomona, Casa No. 126RB-57, frente al Abasto Lila, Maracaibo, del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”, y conforme a lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, “...Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento...”; por lo que este Juzgado Octavo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa en relación al Acusado EDECIO JOSE VARGAS RINCON, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por Muerte del Imputado de Autos. Así se Declara.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3°, ejusdem, en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 48 del mismo Código, por Muerte del Imputado Ciudadano EDECIO JOSE VARGAS RINCON, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Nacido en fecha 12-11-86, Concubino, Técnico en Electrónica, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-24.251.534, hijo de XIOMARA RINCON y RAFAEL VARGAS, residenciado en el Barrio San Sebastian, Sector Pomona, Casa No. 126RB-57, frente al Abasto Lila, Maracaibo, del Estado Zulia, seguida en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80, en su primer aparte y Artículo 84, numeral 1, ejusdem, ejecutado en contra de los Ciudadanos JESUS ALBERTO URAÑA PALMAR, KETYBEL COROMOTO COLINA PALMAR Y LUISA ELENA PALMAR.-Publíquese, regístrese y notifiquese la presente decisión.- Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Octavo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Veintinueve (29) de Junio de 2009.- Año l99° de la Independencia y l50° de la Federación.-
EL TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
JUEZ UNIPERSONAL
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8J-050-09 en el Libro de Registros de Resoluciones Interlocutorias llevado por este Juzgado en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
JADV/jadv.-
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