REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Junio de 2009
199° y 150°

CAUSA 8M-349-08 RESOLUCIÓN No. 8J-048-09

ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA
ARTICULO 244 C.O.P.P


En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Junio de 2009, siendo las Seis y Treinta y Cinco minutos de la tarde (6:350 p.m.), oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública de Prórroga solicitada por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, ABOG. MEREDITH FERNANDEZ, según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el No. 8M-349-08, seguida en contra del Acusado JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 en relación al Artículo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño FREDDY ANDRES VASQUEZ URBANEJA. Se constituyó en la sede de este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Ciudadano Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y la Secretaria de Sala, ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS, en la sede del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el nivel II de la sede del Palacio de Justicia. Verificada la presencia de las partes se constato la asistencia de las siguientes partes: a) la ABOG MEREDITH FERNANDEZ, en sus carácter de Fiscal 33º del Ministerio Público del Estado Zulia, b) la Defensa Privada, ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA, c) el Acusado JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo y d) ABOG. GERARDO PARRA DUARTE, Parte Querellante Adherida a la Acusación del Ministerio Publico. Se deja constancia de la inasistencia de las víctimas en este proceso. Verificada la presencia de las partes el Juez le concede la palabra a la ABOG. MEREDITH FERNANDEZ, Fiscal 33° del Misterio Público, quien expuso:”Ratifico el escrito de solicitud de prorroga, que se presentara ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 19-05-09, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se ha verificado de las actas que conforman el presente proceso que está próximo a cumplirse los dos años de privación de judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR quien fuera presentado en fecha 14-06-07, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, es por lo que se solicita, que por razones ajenas a las partes involucradas en el presente proceso, no se ha podido realizar efectivamente la audiencia de juicio oral y reservada, sea prorrogado dicha medida que pesa sobre el acusado en razón del delito por el cual está siendo juzgado, que establece una posible sanción a imponer superior a diez años de prisión y así garantizar la resulta de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Acusado JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR plenamente identificado en actas, del motivo de la presente audiencia, quien manifestó una vez impuesto del Precepto Constitucional, lo siguiente: “Yo quiero haber si pueden realizar el juicio lo mas antes posibles porque tengo dos años privado de libertad. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de Defensor Privado, quien expone: “La defensa se opone a la realización de la prórroga tomando en cuenta que la misma e4s inútil tomando en consideración que el juicio Oral y Publico se encuentra realizándose y si el Tribunal la resuelve estaría entrando al fondo del conocimiento de la presente causa lo que constituiría un adelanto de criterio. Es todo” Visto lo expuesto por la Defensa, la Fiscal del Ministerio Público y el Acusado de autos y luego de hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 14 de junio del año 2007, el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra del acusado de marras, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito up supra mencionado, en fechas 18-09-07 y 18-10-07, se difirió la Audiencia Preliminar, a solicitud de la Defensa Privada, celebrándose la referida audiencia el día 13-11-07, estampándose el auto de apertura a juicio; en fecha 29-11-07, el Juzgado Cuarto de Juicio recibió y fijo para el día 15-01-08, el acto de Constitución del Tribunal Mixto, no pudiéndose celebrar a falta de Participación Ciudadana; en fecha 06-02-08, se difiere nuevamente el acto de Constitución del Tribunal debido a la inasistencia de Participación Ciudadana, solicitando el acusado se constituyera el tribunal de manera unipersonal, fijándose la celebración del juicio para el día 06-03-08, fecha en la que se difirió el acto, por inasistencia de la representante fiscal y el apoderado judicial de la víctima. En fecha 17-03-08, la Dra. Erika Carroz, se inhibe del conocimiento de la causa y la misma fue distribuida y recibida en este Tribunal, fijándose el juicio para el día 10-06-08, no pudiéndose celebrar debido a que la Fiscal del Ministerio Público tenia la continuación de otro juicio, fijándose para el día 08/07/08, difiriéndose a solicitud de la Defensa Privada, fijándose para el 16-10-08, diferido nuevamente a solicitud de la Defensa Privada y el Apoderado Judicial. En fecha 21-11-08, el Defensor Privado interpuso recurso de recusación en contra del Dr. Franklin Useche, distribuyéndose la causa al Juzgado Primero de Juicio; en fecha 12-01-09, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declaró Sin Lugar el escrito de recusación, regresando la causa nuevamente a este Juzgado, fijándose para el día 18-03-09 la celebración del juicio, el cual no se celebro a solicitud de la defensa privada, difiriéndose nuevamente para el día 25-05-09, deferido igualmente a solicitud de la Defensa Privada y por no haberse efectuado el traslado del acusado, fijándose para el día 25-05-09, fecha en la que se aperturò el Juicio Oral y Reservado; el 19-05-09, la Fiscalia 33º del Ministerio Público, solicitó la Prórroga por el lapso de dos (2) años. Ahora bien, observa este Tribunal que en la presente causa no se ha dictado una decisión definitiva, por situaciones ajenas al Tribunal, ya que como es de observar que en siete (7) oportunidades los actos se difirieron a solicitud de la Defensa Privada del acusado, aunado a ello, si bien es cierto que el Artículo 244, prevé “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”; El máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio . (El destacado es del Tribunal). Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia No. 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:”... El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad... “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó: “...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora. Así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…“. (Sentencia No. 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Con base a los planteamientos antes expuestos, este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar Con Lugar la solicitud del Mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, decretada por el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 2007, y en consecuencia se Acuerda Otorgar la PRORROGA de dicha Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por un lapso de DOS (2) AÑOS, a partir de la presente fecha, a los fines de asegurar las resultas de la presente proceso, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Publico en esta Audiencia. Así se decide. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la ABOG. MEREDITH FERNANDEZ, Fiscal 33° del Misterio Público, por lo que mantiene vigente la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, decretada por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2007, y en consecuencia se Acuerda Otorgar la PRORROGA de dicha Mediada Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por un lapso de DOS (2) AÑOS, dictada en contra del Acusado JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, en el Cárcel Nacional de Maracaibo, en el Estado Zulia, a partir de la presente fecha, a los fines de asegurar las resultas de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Publico en esta Audiencia. Regístrese.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MEREDITH FERNANDEZ

EL QUERRELLANTE ADHERIDO A LA CAUSACIÓN FISCAL,


ABOG. GERARDO PARRA DUARTE

ABOGADO DEFENSOR


ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA
EL ACUSADO


JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR

LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 8J-048-09.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON