República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio
Maracaibo, 18 de Junio de 2008.
199 y 150°


CAUSA No. 8M-326-08
SENTENCIA No. 8J-019-09-S

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL

JUECES ESCABINOS

TITULAR I: JOHANA PATRICIA DE LA HOZ CAICEDO
TITULAR II: RAFAEL EPIFANIO FERRER MORILLO
SUPLENTE: WILLIAN JOSE MACHADO BOSCAN,

SECRETARIA: ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRÓN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. OVIDIO ABREU.

ACUSADO: ONOFRE RODRIGO PAZ ALECIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.286.685, fecha de nacimiento 24-09-77, de 32 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de ONOFRE RODRIGO PAZ RAMIREZ y Madre Desconocida, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Sector El Valle, Calle R, Casa No. 8-56, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA No. 13: ABOG. DAYSI TROCONE
VÍCTIMA: DERWIN OSORIO URDANETA.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano ONOFRE RODRIGO PAZ ALECIO, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ABOG. OVIDIO ABREU, sucedieron el día 23 de Marzo de 2004, siendo las tres y quince de la tarde (03:15) aproximadamente, se encontraba el ciudadano DERWUIN JOSE OSORIO URDANETA, en su lugar de trabajo ubicado en la vía principal de Santa Cruz de Mara, específicamente a cien (100) metros de la Ferretería Ferrelama, vendiendo aceite de caro para motor, cuando un carro marca Ford, modelo Fairmont, de color amarillo, placas VEM-353, se detuvo frente al negocio, y el chofer del mismo solicitó un litro de aceite para motor, percatándose que dentro del interior del mismo se encontraban cuatro personas, cuando sintió que lo agarraron por el cuello y le exigieron que le entregara el dinero, amenazándole de muerte, tomando además varios frascos de aceites con ayuda de uno de los tripulantes, huyendo del lugar, seguidamente la central de comunicaciones de la Policía Regional informó que a escasos minutos se había cometido un tobo por la vía que conduce a Santa Cruz de Mara cuando observaron a un vehículo a exceso, con las mismas características que las aportadas por la central de comunicaciones, solicitándole que se detuviera y se bajaran los integrantes del mismo, realizando una inspección ocular al interior de dicho vehículo encontrando varios envases para aceite para motor, y al ciudadano MANUEL MONTIEL, la cantidad de veinte y nueve mil quinientos (29.500), procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión del mismo.
Estos hechos fueron calificados por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIN OSORIO URDANETA. Siendo hoy ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, admitidas en la Audiencia Preliminar, para ser reproducidas en esta Audiencia y solicita sea condenado por el delito cometido.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando ambas Defensas, que en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31 de Julio de 2007, el imputado luego de ser admitida la acusación por el Tribunal, no fue impuesto de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, y en especial de la institución de Admisión de los Hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal imponga al imputado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano ONOFRE RODRIGO PAZ ALECIO, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIAL de la Victima DERWUIN JOSE OSORIO URDANETA.
TESTIMONIAL del funcionario DILIO SANCHEZ, adscritos al Departamento Coquivacoa de la Policía Regional de Estado Zulia, quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión del imputado.
TESTIMONIAL de la Experta MARIA ELENA MUNDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, quien practico al Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real No. 9700-135-SZ-DRC-480, de fecha 22 de Abril de 2004.
TESTIMONIAL de los Expertos ROBERT ROO y MARTIN CUICAS, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación a la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo incautado en el procedimiento de fecha 24 de Marzo de 2004.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

ACTA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL No. 9700-153-SZ-DRC-480, de fecha 22 de Abril de 2004, suscrita por la Experta MARIA ELENA MUNDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha a 24 de Marzo de 2004, suscrita por los Expertos ROBERT ROO y MARTIN CUICAS, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado ONOFRE RODRIGO PAZ ALECIO.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral Preliminar celebrada el día 31-07-2007, por el Juzgado Séptimo de Control, Presidido por la DRA. VIRGINIA SUAREZ RUBIO y como secretaria la ABOG. ROSA JULIA ZERPA, el Fiscal 14 del Ministerio Público ABOG. FLORYMAR BECERRA, acusa al ciudadano ONOFRE RODRIGO PAZ ALECIO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIN OSORIO URDANETA, donde mediante decisión No 2442-07, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, omitiendo luego de efectuar dicho pronunciamiento el imponer al Acusado ONOFRE RODRIGO PAZ ALECIO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, secciones I, II, III y IV del Título I del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Ejusdem, en virtud de constituir éste el aplicable en este caso; en consecuencia, este Tribunal procede a los fines de garantizar el Debido Proceso, Derechos Constitucionales y Procesales que asisten al Acusado, y de no retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 Ejusdem, al saneamiento cumpliendo el acto omitido, para lo cual el Tribunal impuso y explicó al Acusado ONOFRE RODRIGO PAZ ALECIO, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptan la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano ONOFRE RODRIGO PAZ ALECIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

El Tribunal, en razón de que Imputado ONOFRE RODRIGO PAZ ALECIO, en la Audiencia Preliminar, luego de admitida la Acusación Fiscal, no fue impuesto de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, es solicitado por la defensa del acusado, en Audiencia de Juicio Oral y Público, se le imponga al Acusado ONOFRE RODRIGO PAZ ALECIO, de dichas medidas, y el Acusado con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Pública ABOG. DAYSI TROCONE, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Tribunal Octavo de Juicio constituido como Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, Titular I: JOHANA PATRICIA DE LA HOZ CAICEDO, Titular II: RAFAEL EPIFANIO FERRER MORILLO, Suplente: WILLIAN JOSE MACHADO BOSCAN, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos ONOFRE RODRIGO PAZ ALECIO, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado ONOFRE RODRIGO PAZ ALECIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.286.685, fecha de nacimiento 24-09-77, de 32 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de ONOFRE RODRIGO PAZ RAMIREZ y Madre Desconocida, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Sector El Valle, Calle R, Casa No. 8-56, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo de 2004, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIN OSORIO URDANETA, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado ONOFRE RODRIGO PAZ ALECIO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es la siguiente: De CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta su límite inferior de CUATRO (04) AÑOS, y que al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado ONOFRE RODRIGO PAZ ALECIO, deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Tribunal Octavo de Juicio, Constituido como Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: CONDENA al Acusado Ciudadano ONOFRE RODRIGO PAZ ALECIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.286.685, fecha de nacimiento 24-09-77, de 32 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de ONOFRE RODRIGO PAZ RAMIREZ y Madre Desconocida, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Sector El Valle, Calle R, Casa No. 8-56, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como Autor del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano DERWIN OSORIO URDANETA, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13 y 34, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2009.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO,



ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
JUEZ PRESIDENTE

JUECES ESCABINOS


TITULAR I: JOHANA PATRICIA DE LA HOZ CAICEDO


TITULAR II: RAFAEL EPIFANIO FERRER MORILLO

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8J-019-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
JADV/jadv.-