REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 17 de Junio de 2009
195º y 147º
ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Causa Nº 8U-015-99
En el día de hoy, Miércoles diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2.009), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), día fijado para llevarse a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada con el Numero 8U-015-99, seguida en contra del acusado DANILO ENRIQUE LEON MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO en la FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal promulgado en 1964 ahora 456, en perjuicio de LINSAY ROSELINE PIÑA REYES. A tales efectos se constituyó este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala DEL Despacho habilitada para tal fin, en la Sede del Poder Judicial, ubicada en el 2° piso de la sede del Poder Judicial, presidido por el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, acompañado por la secretaria de Sala, ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRÓN. De seguida el Juez Profesional le solicito a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público ABOG. NANCY ZAMBRANO, el acusado de autos DANILO ENRIQUE LEON MENDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en compañía de la Defensora Publica No. 24 (E), ABOG. KIZZY BERRUETA. Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaró ABIERTA LA AUDIENCIA y advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. Así mismo advirtió el Tribunal al ciudadano en calidad de acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y así como se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensora en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sean formuladas alguna pregunta, e igualmente se le advierte que como acusado tiene los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano Juez Profesional se dirige a las partes manifestando que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del Debate, manifestando la Fiscal del Ministerio Público que tenía un planteamiento previo que formular. PUNTO PREVIO. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público ABOG. NANCY ZAMBRANO, quien EXPUSO: “una vez revisadas Ciudadano Juez, las actuaciones que conforman la investigación fiscal, y de constatar que los hechos ocurridos y que dieron origen a la presente causa sucedieron el día 17 de julio de 1999, y que los mismos constituyeron tal y como se desprende del acta policial de la misma fecha, efectuada por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, del Estado Zulia en donde resultó agraviada la ciudadana LINSAY ROSELINE PIÑA REYES, y que conformes a los hechos narrados en la referida acta policial y en la respectiva denuncia efectuada por la antes mencionada ciudadana, los hechos se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal vigente para el momento en el cual se cometió el hecho punible, el cual acarrea una penal de seis a treinta meses de prisión, que al aplicar lo previsto en el articulo 37 del mismo código tiene una pena a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión, y que desde la fecha de la comisión del hecho punible han transcurrido un lapso de tiempo de nueve (9) años y once (11) meses hasta la presente fecha, tiempo superior al previsto en el articulo 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal vigente para esa fecha, razón por la cual, esta representación fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, es todo”. A continuación, el Juez Profesional procedió a explicarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 347, en concordancia con el artículo 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado con palabras claras y sencillas los hechos que se le están atribuyendo con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, comunicándole al imputado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, y muy especialmente de lo previsto en el articulo 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el imputado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, al ciudadano imputado quien se identificó como DANILO ENRIQUE LEON MENDEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, natural del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-03-69, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.786.876, de profesión u oficio agricultor, hijo de ELIDA DEL CARMEN MENDEZ (DIF) y EROMIDO SEGUNDO LEON, y domiciliado en La Villa del Rosario, Parroquia Sixto Zambrano, Sector Maria Dolores, frente al Hato “León Pedro”, Municipio Perija del Estado Zulia, quien manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, y expuso: “estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de que se me sobresea la causa, y así lo solicito, ya que he retomado una vida digna, actualmente soy agricultor y vivo con mi esposa con quien tengo 3 hijos a los cuales atiendo y veo de ellos, es todo” . De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública Nº 24 Encargada, abogada KIZZY BERRUETA, quien expuso: “visto lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público y escuchada la declaración d mi defendido estoy de acuerdo con lo solicitado por la Representante Fiscal del Ministerio Público, e igualmente una vez si ha bien tiene el Tribunal en decretar el Sobreseimiento solicitado, se sirva ordenar dejar sin efecto la orden de aprehensión, es todo”. Seguidamente el Juez Profesional pasa a resolver COMO PUNTO PREVIO lo planteado por la representante Fiscal, y hace las siguientes consideraciones: una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente los hechos que dieron origen a la presente causa sucedieron el día 17 de julio de 1999, y que los mismos constituyeron tal y como se desprende del acta policial de la misma fecha, efectuada por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, del Estado Zulia en donde resultó agraviada la ciudadana LINSAY ROSELINE PIÑA REYES, y de la denuncia interpuesta por ésta, los hechos se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 458 en su único aparte en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal vigente para el momento en el cual se cometió el hecho punible, es decir el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON en grado de FRUSTRACION, el cual acarrea una penal de seis a treinta meses de prisión, que al aplicar lo previsto en el articulo 37 del mismo código tiene una pena a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión, y que desde la fecha de la comisión del hecho punible, es decir, desde el día 17 de julio de 1999 hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo de nueve (9) años y once (11) meses, tiempo superior al previsto en el articulo 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal vigente para esa fecha, razón por la cual, este Tribunal con la facultad conferida en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, EXTINGE LA ACCION PENAL en la presente causa, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 3º Ejusdem DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la misma, en favor del ciudadano DANILO ENRIQUE LEON MENDEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, natural del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-03-69, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.786.876, de profesión u oficio agricultor, hijo de ELIDA DEL CARMEN MENDEZ (DIF) y EROMIDO SEGUNDO LEON, y domiciliado en La Villa del Rosario, Parroquia Sixto Zambrano, Sector Maria Dolores, frente al Hato “León Pedro”, Municipio Perija del Estado Zulia. Por lo que en consecuencia, se ordena el CESE INMEDIATO de cualquier media cautelar de coerción personal dictada en contra del antes mencionado ciudadano y relacionada con los hechos que dieron origen a la presente causa, acaecidos el día 17 de julio de 1999, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Por lo antes expuesto este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con la facultad conferida en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: EXTINGUIR LA ACCION PENAL en la presente causa signada con el Nº 8U-015-99, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decretar el SOBRESEIMIENTO de la misma, en favor del ciudadano DANILO ENRIQUE LEON MENDEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, natural del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-03-69, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.786.876, de profesión u oficio agricultor, hijo de ELIDA DEL CARMEN MENDEZ (DIF) y EROMIDO SEGUNDO LEON, y domiciliado en La Villa del Rosario, Parroquia Sixto Zambrano, Sector Maria Dolores, frente al Hato “León Pedro”, Municipio Perija del Estado Zulia. TERCERO:, se ordena el CESE INMEDIATO de cualquier media cautelar de coerción personal dictada en contra del antes mencionado ciudadano y relacionada con los hechos que dieron origen a la presente causa, acaecidos el día 17 de julio de 1999, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se deja expresa constancia que para la celebración de este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, dando cumplimiento a los principio de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y contradicción, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se dio la lectura de la presente acta quedando todas las partes notificadas de lo decidido, y el Tribunal visto lo avanzado de la hora se acoge al termino legal para publicar el texto integro del fallo, conforme a lo dispuesto en el articulo 365 Ejusdem. Culminando el presente acto siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 PM). La presente sentencia interlocutoria quedó registrada bajo el Nº 047-09 en el libro de registro llevado por este Juzgado. Es todo Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ OCTAVA DE JUICIO,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
DRA. NANCY ZAMBRANO
EL ACUSADO,
DANILO ENRIQUE LEONMENDEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 24 (E)
ABOG. KIZZY BERRUETA
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRÓN
Causa Nº 8U-015-99
JADV/rosita