República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio
Maracaibo, 11 de Junio de 2008.
199 y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARACTER DE DEFINITIVA
CAUSA No. 8U-420-09
JUEZ OCTAVO DE JUICIO: ABOG. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.-
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA.
APODERADOS JUIDICIALES DE LOS QUERELLANTES: ABOG. MIRIAN OLMOS DE SCARAMAZZA y ABOG. DANIEL OLMOS TORRES.
QUERELLADO: MARLENE ISTIFAN HAWAT, quien es Venezolana, Soltera, de 35 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V- 11.296.078, domiciliada en la Avenida 29A, Sector Amparo, La Limpia, Casa No. 61-13, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
DEFENSA DEL QUERELLADO: ABOG. RAMON ALEXIS AVENDAÑO y ABOG. EURO CARRILLO (DEFENSORES PRIVADOS).-
DELITOS: APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y contemplado en el Articulo 466 del Código Penal Vigente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE JUICIO
En fecha 28 de Abril de 2009, los Abogados ABOG. MIRIAN OLMOS DE SCARAMAZZA y ABOG. DANIEL OLMOS TORRES, con el carácter de Apoderados Judiciales del Querellante Ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, consignan ACUSACION PRIVADA, en contra de la Ciudadana MARLENE ISTIFAN HAWAT, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y contemplado en el Articulo 466 del Código Penal Vigente, recepcionada por el Tribunal al día siguiente.
El 05 de Mayo de 2009 fue admitida la Acusación Privada en contra de la Ciudadana MARLENE ISTIFAN HAWAT, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y contemplado en el Articulo 466 del Código Penal Vigente, citándose a los fines de designe Defensor.
Una vez juramentado el Defensor Privado, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2009 fija Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el Articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de Junio de 2009.
En fecha 10 de Junio de 2009, se llevo a efecto AUDIENCIA DE CONCILIACION, donde este Tribunal de Juicio, en la que resolvió previa solicitud de las partes lo siguiente: “…Ahora bien, el Tribunal vista la manifestación de voluntad de la Querellada en hacer entrega material al Querellante del vehículo antes descrito, constatándose la existencia del mismo, y oída igualmente, la manifestación de voluntad por parte del Querellante de aceptar el ofrecimiento de la Querellada, y escuchadas igualmente las exposiciones de los representantes legales, declara Con Lugar la presente Audiencia de Conciliación, y acuerda pronunciarse sobre el Sobreseimiento de la causa, mediante decisión por separada…”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
Este Tribunal Octavo de Juicio, estima que se la presente causa se encuentra acreditado lo siguiente:
Conciliación de las partes, la cual se llevo a efecto el día 10 de Junio de 2009, de conformidad con el Articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la partes conciliaron en los siguientes términos:
El Querellado Ciudadano MARLENE ISTIFAN HAWAT, expuso: “…Acepto en este acto hacerle entrega al Señor Nerio Rosales del vehículo en cuestión, a los fines de ponerle fin a la acusación privada que pesa en mi contra, y hago entrega en este mismo acto del swiche del referido vehículo. Es todo...”.
El Querellante Ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA expuso, entre otras cosas lo siguiente: “…Acepto que en este acto se me haga la entrega material de mi vehículo, por cuanto el mismo me pertenece y solicito se me entregue el Certificado de Registro de vehículo, que se encuentra agregado a las actas. Es todo…”.
Este Tribunal mediante decisión signada con el No. 8J-045-09, de fecha 10 de Junio de 2009, a petición de las partes, acuerda pronunciarse sobre el Sobreseimiento de la causa, mediante decisión por separada.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, tenemos en definitiva que el Ciudadana Querellada MARLENE ISTIFAN HAWAT, cumplió con Acuerdo celebrado en la Audiencia de Conciliación de fecha 10 de Junio de 2009, donde este Tribunal de Juicio, vista la manifestación de voluntad de la Querellada en hacer entrega material al Querellante del vehículo antes descrito, constatándose la existencia del mismo, y oída igualmente, la manifestación de voluntad por parte del Querellante de aceptar el ofrecimiento de la Querellada, y escuchadas igualmente las exposiciones de los representantes legales, declara Con Lugar la presente la Conciliación y verificado en la misma Audiencia el cumplimiento al compromiso adquirido.
Ahora bien, el Articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta a los Jueces a promover la conciliación, como Medios Alternativos a la Resolución de Conflictos, en determinadas materias, ya que se encuentran algunas que no son disponibles por los particulares, especialmente aquellas consideradas materias de orden público. Precisamente, el Derecho Penal es una de estas materias, en los cuales en los delitos de acción pública, la titularidad de la acción penal, corresponde al Ministerio Público, quien deberá realizar la investigación respectiva y dictar acto conclusivo, de lo cual decidirá el órgano jurisdiccional sobre la responsabilidad penal o no del acusado. Sin embargo, existe la excepción, en el caso de los delitos de instancia privada, establecidos en el Código Penal; su tramitación es diferente, ya que se requiere para ello la acusación privada realizada por la propia víctima, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, es sobre la víctima, es quien recae la titularidad de la Acción, la cual viene a constituir un derecho medular, una garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo para poder acudir a resolver controversias que surjan, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a Derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías, previstas en la Constitución y la Ley.
El Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece: “…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”, la cual deberá cumplir con lo previsto en el Articulo 261 ejusdem, la cual refiere que debe efectuarse ante el Juez, el acta debe contener la declaración de las partes que han llegado a la conciliación, y circunstancias que han conducido al acuerdo final y suscripción de la misma por todas las partes ya que sin ese requisitos no existiría conciliación.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, al verificar el delito que se le Acusa a la Ciudadana MARLENE ISTIFAN HAWAT, es el de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y contemplado en el Articulo 466 del Código Penal Vigente, es a instancia de la parte interesada y tomando en consideración que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 30, establece: “…El Estado protegerá a las Victimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados…”, y que el Articulo 120 de del Código Penal, prevé los alcances a que se contrae la reparación, las cuales consisten en la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, y siendo que la partes, en la Audiencia de Conciliación celebrada, de manera libre y espontánea, expusieron sus posiciones con relación al asunto planteado, manifestando de manera contundente, la intención de llegar a un acuerdo y de esta manera dar por terminado el presente juicio, y constituyendo la Entrega Material del vehículo al Ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, una forma de resarcimiento del daño causado a la Victima, y habiéndose efectivamente perfeccionado los términos de la Conciliación (Acuerdo Reparatorio) entre las partes, este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho tal y como lo prevé el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, Extinguir la Acción Penal en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Articulo 48, Ordinal 6°, del mismo código, y consecuencia Acuerda Decretar El Sobreseimiento de la misma, conforme a lo establece el Articulo 318, 3° ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,de conformidad con lo previsto en el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo establece el Articulo 318 Ordinal 3° ejusdem, en razón de haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 48 del mismo código, por haberse cumplido los términos de la Conciliación (Acuerdo Reparatorio) en favor de la Ciudadana Querellada MARLENE ISTIFAN HAWAT, quien es Venezolana, Soltera, de 35 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V- 11.296.078, domiciliada en la Avenida 29A, Sector Amparo, La Limpia, Casa No. 61-13, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguida en su contra por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y contemplado en el Articulo 466 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Querellante NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente Sentencia. Dada, sellada y firmada en este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Once (11) de Junio de 2009.- Año l99° de la Independencia y l50° de la Federación.-
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
JUEZ PROFESIONAL
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8J-046-09 en el Libro de Registros de Resoluciones Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
JADV/jadv.-
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