REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO
Maracaibo, 29 de Junio de 2009
199° y 150°



Sentencia No.- 27-09
Causa No. 7M-016-05.
Juez Presidente: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Jueces Escabinos TITULAR 1: AMILCAR DE JESUS VILLALOBOS ACEDO, TITULAR 02: LEANDRO JOSE ARAUJO
Secretaria: Abg. Keily Scandela.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Acusado: JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/1984, titular de la cédula de identidad No. 18.744.322, hijo de Julio Morillo (d) y Marlene Rojas, Residenciado Sector La Pastora, Calle 96C, Nº 96-17, al fondo del Liceo Agustín Aveledo Tovar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensa Pública N° 3: ABOG. NIVIA OLIVARES, adscrita a la Unidad de la Defensoría Publica

Fiscal del Ministerio Público: Abg. JORGE RAMIREZ, Fiscal 13° del Ministerio Público.

Victima: NEURICIO ROMAN Y EL ORDEN PÚBLICO

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como Autor, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y del acusado de autos, el ciudadano Fiscal 13 modificó el grado de cometimiento del delito, quedando definitivamente como Autor en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el jueves (11) de junio de 2009, el ciudadano ABOG. JORGE RAMIREZ, Fiscal 13° del Ministerio Público, ratificó la acusación original presentada en contra del acusado y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación que oportunamente fuera presentada en contra del acusado JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 Ambos del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano NEURICIO ROMAN y EL ORDEN PUBLICO, ello en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de Marzo del año 2.003, aproximadamente a las 02:00 de la madrugada, cuando el Ciudadano victima de autos NEURICIO ROMÁN, portador de la Cédula |de identidad Nro. 8.502.828, se encontraba trabajando como conductor pirata de la Circunvalación Nro. 2, en un vehículo a la altura de la Estación el Turf ubicada en esta Circunvalación diagonal al Centro Comercial los Arcos, en ese lugar se embarcaron dos Ciudadanos, uno en la parte delantera y otro en la parte trasera, cuando iba culminado la ruta de trabajo o sea por el hospital Universitario específicamente en la avenida 16 con calle 66 de esta ciudad, el ciudadano hoy acusado, le apunto con un arma de fuego, de color negra que se encontraba en la parte trasera del vehículo propiedad del Ciudadano NEURICIO ROMÁN, que reúne las siguientes características: MARCA FORD, MODELO DE REY, PLACAS VEK-647, diciéndole que era un atraco, y que si se movía lo mataban, en ese momento se le partió la guaya del croché y se neutralizo, no pudieron hacer nada los imputados, uno de ellos dijo vamos a matarlo entonces comenzó a forcejear con ellos acercándose en ese momento una unidad de la Policía Regional perteneciente a la Parroquia Chiquinquirá, quienes lo hicieron cautelosamente y la víctima como pudo se bajo del vehículo, pidiéndole ayuda a dichos oficiales de Policía, logrando capturar a los presuntos imputados, que estaban en el interior del vehículo, quienes quedaron identificados como: JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ROJAS ó JOSÉ MIGUEL MORILLO ROJAS, de 18 años de edad, y a RODOLFO MERINO JIMÉNEZ. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que será evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la participación del acusado, en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, y en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación por parte del ciudadano fiscal, la defensora publica, Abg. NIVIA OLIVARES en su discurso de apertura expuso los siguientes alegatos: “Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadanos Escabinos, la Fiscalía acusa a mi defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, siendo que esta defensa no esta de acuerdo con dicha calificación, por cuanto no se adecua la acción desplegada por mi defendido a la indicada en escrito acusatorio, el me ha manifestado tal y como sucedieron los hechos y su voluntad de querer decirlo aquí, que el ciudadano hoy prófugo fue quien amenazo a la victima, que su intervención por los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento impidieron que el delito se consumara o se perfeccionara, ya que solo se comenzaron a realizar los actos iniciales, hubo un forcejeo y llego la policía, es por ello solicito se escuche a mi defendido, a fin de que de la verdad de los hechos ocurridos el día 02/03/2003, quiero hacer del conocimiento que este hecho se realizo en el año 2003, y hasta la fecha mi defendido ha cumplido con todos los actos establecidos por el Tribunal, cuando se cometió el delito tenia 18 años, es todo”

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:



TESTIMONIALES:


1. Ofrezco las testimoniales del oficial Segundo Nro. 4093. AVILIO DUNO y el Oficial Nro. 3880 GUSTAVO SUAREZ, adscrito al Departamento de Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia.

2.- Ofrezco las testimoniales de los Expertos ROBERT ROO Y MERVIN MARÍN, expertos Reconocedores al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia adscrito al Departamento de Vehículos.

3.- Ofrezco las Testimoniales de los Funcionarios Inspector HERNANDO FLORES credencial 656 y el Oficial GABRIEL MELENDEZ, credencial 0246, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional Departamento de Avalúo y Experticia.

4.- Ofrezco la testimonial del Ciudadano NEURICIO ROMÁN, CIV- 8.502.828, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia.


DOCUMENTALES:


1- Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento, practicado por los funcionarios ROBERT ROO Y MERVIN MARÍN, expertos Reconocedores al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia adscritos al Departamento de vehículos.


2.- Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento, practicado por los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES credencial 656 y el Oficial GABRIEL MELENDEZ, credencial 0246,Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional Departamento de Avalúo y Experticia.


3.- Con el acta de Reconocimiento de Imputados, practicado ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ ROJAS o JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS Y RODOLFO MERIÑO JIMENEZ.




EXPOSICION DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO

El acusado ciudadano JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/1984, titular de la cédula de identidad No. 18.744.322, hijo de Julio Morillo (d) y Marlene Rojas, Residenciado Sector La Pastora, Calle 96C, Nº 96-17, al fondo del Liceo Agustín Aveledo Tovar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente en libertad bajo una Medida Cautelar de Libertad, manifestó durante el debate del juicio oral y publico lo siguiente: “Lo que dijo el fiscal es cierto quiero aclarar que el señor que iba adelante, el chofer al ver al señor sospechoso, que saco el arma, al momento del forcejeo aparece la patrulla, el sujeto de adelante tira el arma para atrás, y abren la puerta y por esos me la consiguen, es todo”.

Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Pública realizaron interrogatorio.

Seguidamente el Tribunal interrogo al acusado ¿Cuándo habla del otro ciudadano, a quien se refiere? A Rodolfo Meriño, él estaba apuntando al conductor, estaban forcejeando ¿Ese ciudadano esta con usted en la causa, que paso con el? Si, pero nunca más lo volví a ver”.

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- En vista de la confesión del acusado, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

2. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales no fueron contradichas por la defensa
DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha once (11) de junio de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

“En el día de hoy, Jueves Once (11) de Junio del año dos mil Nueve (2009), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, con Escabinos para el Inicio del Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el N° 7M-016-05, seguida en contra del acusado JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 Ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano NEURICIO ROMAN Y EL ORDEN PUBLICO. Seguidamente el Juez Presidente DR. JESUS ENRIQUE RINCON, le solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABOG. JORGE RAMIREZ, el acusado JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS quien se encuentra en libertad bajo una Medida Cautelar de Libertad y de la Defensora Publica Nº 3, ABOG. NIVIA OLIVARES, quien manifestó que ratificaba su aceptación al nombramiento recaído en su persona. Igualmente se encuentran presentes los Jueces Escabinos, TITULAR 2: AMILCAR DE JESUS VILLALOBOS ACEDO y como SUPLENTE: LEANDRO JOSE ARAUJO. Se le informa a las partes que la Escabino Titular I, no compareció en el día de hoy. En tal sentido manifestaron las partes estar de acuerdo que se inicie el juicio con los dos escabinos presentes quienes son titular II y Suplente, quien pasa a suplir el puesto del titular I. A quienes se les instó para que manifestaran si conocían al Juez, o a las partes, si tenían alguna otra objeción al respecto que impidiera la realización del presente debate, por cuanto se constituyo el Tribunal con la Juez anterior. Manifestando los Escabinos que no conocían ni al Juez, ni a las partes, ni existía razón alguna para que se inhibiera o fuera recusado. En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional, procede a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, dirigiéndose a los mismos de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “Si, lo juramos”, a lo cual el Juez Presidente les contestó: “ Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”; por lo que quedó el Tribunal legalmente constituido de la siguiente manera: Presidido por el Juez Profesional Doctor JESÚS ENRIQUE RINCON y como ESCABINOS los ciudadanos: TITULAR 1: LEANDRO JOSÉ ARAUJO y como TITULAR 2: AMILCAR DE JESÚS VILLALOBOS ACEDO actuando como Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida causa No. 7M-016-05, constituido como Tribunal unipersonal, en la Sala No. 2 ubicada en la Planta Baja de la Sede de los Tribunales Penales, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que la Sala Nº 2 no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se le indicó que se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento o fase procesal en que se encuentra el juicio, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para corregir o subsanar cualquier omisión en que hubieran podido incurrir los jueces anteriores, o cualquier duda que tuviera el acusado, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó que ya había sido debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a plantearle a las partes si tenían algún punto previo que platear, tal como lo dispone el articulo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida la decisión para más tarde, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de la partes que no iban a plantear algún punto previo. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo haría sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se le informó que podía mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubicaba a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. El acusado manifestó que en este momento no expondría nada que lo haría con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y el Defensor sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público Abg. Jorge Ramírez a los fines de que presente su discurso de apertura, ratificando o no su acusación, quien expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación que oportunamente fuera presentada en contra del acusado JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 Ambos del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano NEURICIO ROMAN y EL ORDEN PUBLICO, ello en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de Marzo del año 2.003, aproximadamente a las 02:00 de la madrugada, cuando el Ciudadano victima de autos NEURICIO ROMÁN, portador de la Cédula |de identidad Nro. 8.502.828, se encontraba trabajando como conductor pirata de la Circunvalación Nro. 2, en un vehículo a la altura de la Estación el Turf ubicada en esta Circunvalación diagonal al Centro Comercial los Arcos, en ese lugar se embarcaron dos Ciudadanos, uno en la parte delantera y otro en la parte trasera, cuando iba culminado la ruta de trabajo o sea por el hospital Universitario específicamente en la avenida 16 con calle 66 de esta ciudad, el ciudadano hoy acusado, le apunto con un arma de fuego, de color negra que se encontraba en la parte trasera del vehículo propiedad del Ciudadano NEURICIO ROMÁN, que reúne las siguientes características: MARCA FORD, MODELO DE REY, PLACAS VEK-647, diciéndole que era un atraco, y que si se movía lo mataban, en ese momento se le partió la guaya del croché y se neutralizo, no pudieron hacer nada los imputados, uno de ellos dijo vamos a matarlo entonces comenzó a forcejear con ellos acercándose en ese momento una unidad de la Policía Regional perteneciente a la Parroquia Chiquinquirá, quienes lo hicieron cautelosamente y la víctima como pudo se bajo del vehículo, pidiéndole ayuda a dichos oficiales de Policía, logrando capturar a los presuntos imputados, que estaban en el interior del vehículo, quienes quedaron identificados como: JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ROJAS ó JOSÉ MIGUEL MORILLO ROJAS, de 18 años de edad, y a RODOLFO MERINO JIMÉNEZ. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que será evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la participación del acusado, en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, y, en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG. NIVIA OLIVARES a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadanos Escabinos, la Fiscalía acusa a mi defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, siendo que esta defensa no esta de acuerdo con dicha calificación, por cuanto no se adecua la acción desplegada por mi defendido a la indicada en escrito acusatorio, el me ha manifestado tal y como sucedieron los hechos y su voluntad de querer decirlo aquí, que el ciudadano hoy prófugo fue quien amenazo a la victima, que su intervención por los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento impidieron que el delito se consumara o se perfeccionara, ya que solo se comenzaron a realizar los actos iniciales, hubo un forcejeo y llego la policía, es por ello solicito se escuche a mi defendido, a fin de que de la verdad de los hechos ocurridos el día 02/03/2003, quiero hacer del conocimiento que este hecho se realizo en el año 2003, y hasta la fecha mi defendido ha cumplido con todos los actos establecidos por el Tribunal, cuando se cometió el delito tenia 18 años, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS que se colocara de pie y se le explico los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado manifestó querer declarar y se identificó como JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/1984, titular de la cédula de identidad No. 18.744.322, hijo de Julio Morillo (d) y Marlene Rojas, Residenciado Sector La Pastora, Calle 96C, Nº 96-17, al fondo del Liceo Agustín Aveledo Tovar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien siendo las 2:20 p.m. expuso lo siguiente: “Lo que dijo el fiscal es cierto quiero aclarar que el señor que iba adelante, el chofer al ver al señor sospechoso, que saco el arma, al momento del forcejeo aparece la patrulla, el sujeto de adelante tira el arma para atrás, y abren la puerta y por esos me la consiguen, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Pública realizaron interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interroga al acusado ¿Cuándo habla del otro ciudadano, a quien se refiere? A Rodolfo Meriño, él estaba apuntando al conductor, estaban forcejeando ¿Ese ciudadano esta con usted en la causa, que paso con el? Si, pero nunca más lo volví a ver. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABOG. NIVIA OLIVARES, quien expuso: “En vista la confesión hecha por mi defendido, que indico como habían ocurrido los hechos, el día 02 de Marzo del año 2.003, la defensa solicita la estipulación de las pruebas, y solicito al Ministerio Público el cambio en el cometimiento del delito por el cual acusó a mi defendido, por cuanto como bien lo dijo hace un momento el acusado, con la intervención de los funcionarios impidió que se consumara los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga los cambios o modificaciones correspondientes, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Observado el reconocimiento y la confesión del acusado, que efectivamente acepta libre y voluntariamente que participó en el delito, pero tomando en consideración que no hubo despojo del objeto de la victima, el Ministerio Público adecua la calificación jurídica, en el sentido de considerarlo autor del delito de Robo Agravado, pero en grado de TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, manteniéndose así el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de que fue a él, a quien le encontraron el arma de fuego, cuando los funcionarios hicieron la aprehensión en virtud de ello y por considerar que los sujetos que abordaron el vehículo con el objeto de cometer el delito con medios apropiados, no realizaron todo lo necesario para su consumación efectivamente encuadra en esta norma, solicita el Ministerio Público el enjuiciamiento se haga en grado de tentativa para este delito, basándonos en lo manifestado por el acusado, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en el cometimiento del delito. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio en el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y del acusado, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido de que podían pedir la suspensión del debate para preparar los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y el acusado que no necesitaban mas tiempo y que preferían continuar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABOG. NIVIA OLIVARES, quien expuso: “Considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensora Pública, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetas por la defensa, en virtud del cambio en el cometimiento del delito y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el ciudadano JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, es todo”. Acto seguido, por cuanto la Defensa y el acusado manifestaron que se diera por recepcionadas las testimoniales de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, por ser ya innecesarios, al haber confesado el acusado y no contradecir sus dichos, por haber aceptado su participación en el hecho por el cual se le está acusando, es decir, como autor de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEURICIO ROMAN Y EL ORDEN PUBLICO, y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden que fueron promovidos en el escrito acusatorio, dando el ciudadano Fiscal una explicación de en que consiste cada una de ellas, que son las siguientes: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, practicada por los funcionarios Robert Roo y Mervin Marín, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL ARMA DE FUEGO , practicada por los funcionarios Hernando Flores y Gabriel Meléndez, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, realizada ante el Juzgado Décimo de Control. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, manifestando que ratificaba su confesión. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia hemos podido constatar la participación del acusado como autor de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEURICIO ROMAN Y EL ORDEN PUBLICO, hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión en su participación en el delito y las documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. NIVIA OLIVARES, quien expuso: “Realizado el cambio en el cometimiento del delito por el cual se acusa a mi defendido, aunado a la confesión realizada por el mismo, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente, por cuanto al momento de cometer los hechos, este tenia 18 años, además por su buena conducta, de conformidad con el artículo 74 del Còdigo Penal y se aplique lo que más lo favorezca, es todo”. Así mismo, ambas partes manifestaron que renunciaban a su derecho a replica. Seguidamente, se le preguntó al fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraba en la Sala y que éste la esta representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo, se le preguntó al acusado si quería exponer algo más, indicando el mismo que no, que los nervios no me dejan hablar. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), el Juez y los Jueces Escabinos pasaron a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Publico, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO COMPUESTO CON JUECES ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano JOSÉ MIGUEL MORILLO ROJAS, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/1984, titular de la cédula de identidad No. 18.744.322, hijo de Julio Morillo y Marlene Rojas, Residenciado Sector La Pastora, Calle 96C, Nº 96-17, al fondo del Liceo Agustín Aveledo Tovar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación, como AUTOR, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal que estaba vigente para el momento en que cometió el hecho, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, así como por la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal que estaba vigente para el momento en que cometió el hecho y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, el primer delito fue cometido en perjuicio del ciudadano NEURICIO ROMÁN y el segundo contra el Orden Público. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano JOSÉ MIGUEL MORILLO ROJAS, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal que estaba vigente para el momento en que el acusado cometió el hecho, preveía una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio doce (12) años de presidio. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tenía 18 años y no presenta antecedentes penales, disposiciones esas que facultan al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle cuatro (4) años de prisión, partiendo del término medio, por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena por el Robo Agravado, luego de esta rebaja, en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el delito fue cometido en grado de tentativa, se tiene que aplicar lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, el cual establece que en la tentativa de delito “se rebajará de la mitad a las dos terceras partes”, en razón de lo cual este Tribunal le impone finalmente al acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, que implica una rebaja entre la mitad y las dos terceras partes del mínimo de la pena de 8 años. En relación con el otro delito por el cual se acusó al ciudadano JOSÉ MIGUEL MORILLO ROJAS, esto es, por el PORTE ILÍCITO DE ARMA, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que el acusado cometió el hecho, que preveía una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tenía 18 años y no presenta antecedentes penales, disposiciones esas que facultan al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año de prisión, partiendo del término medio, por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena por el Porte Ilícito de Arma, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el primer delito por el cual está siendo condenado el acusado, acarrea una pena de presidio y el segundo una de prisión, es necesario aplicar el artículo 87 del Código Penal que establece textualmente los siguiente: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión,…, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra o otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”. Indicando esa misma disposición legal que “La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión”. Por lo tanto, la pena de tres (3) años de prisión por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, al convertirla en presidio queda en la mitad, esto es, en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de dicha pena es UN (1) AÑO DE PRESIDIO, que sumada a la pena que se le está imponiendo por el otro delito (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA), queda definitivamente la pena que se le impone al acusado por los dos (2) delitos que perpetró, en CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la libertad del acusado JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y publica, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogada defensora, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:35 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

De la Acta de Debate ante transcrita, quedó claramente evidenciada la participación del ciudadano JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS, en la perpetración de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 460, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:

“Lo que dijo el fiscal es cierto quiero aclarar que el señor que iba adelante, el chofer al ver al señor sospechoso, que saco el arma, al momento del forcejeo aparece la patrulla, el sujeto de adelante tira el arma para atrás, y abren la puerta y por esos me la consiguen, es todo”.

Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Pública realizaron interrogatorio.

Seguidamente el Tribunal realizó dos preguntas al acusado ¿Cuándo habla del otro ciudadano, a quien se refiere? A Rodolfo Meriño, él estaba apuntando al conductor, estaban forcejeando ¿Ese ciudadano esta con usted en la causa, que paso con el? Si, pero nunca más lo volví a ver”


Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Abogada Defensora Publica NIVIA OLIVARES, expuso lo siguiente: En vista la confesión hecha por mi defendido, que indico como habían ocurrido los hechos, el día 02 de Marzo del año 2.003, la defensa solicita la estipulación de las pruebas, y solicito al Ministerio Público el cambio en el cometimiento del delito por el cual acusó a mi defendido, por cuanto como bien lo dijo hace un momento el acusado, con la intervención de los funcionarios impidió que se consumara los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga los cambios o modificaciones correspondientes, es todo”


MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Observado el reconocimiento y la confesión del acusado, que efectivamente acepta libre y voluntariamente que participó en el delito, pero tomando en consideración que no hubo despojo del objeto de la victima, el Ministerio Público adecua la calificación jurídica, en el sentido de considerarlo autor del delito de Robo Agravado, pero en grado de TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, manteniéndose así el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de que fue a él, a quien le encontraron el arma de fuego, cuando los funcionarios hicieron la aprehensión en virtud de ello y por considerar que los sujetos que abordaron el vehículo con el objeto de cometer el delito con medios apropiados, no realizaron todo lo necesario para su consumación efectivamente encuadra en esta norma, solicita el Ministerio Público el enjuiciamiento se haga en grado de tentativa para este delito, basándonos en lo manifestado por el acusado, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en el cometimiento del delito. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio en el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y del acusado, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido de que podían pedir la suspensión del debate para preparar los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y el acusado que no necesitaban mas tiempo y que preferían continuar”


Prescindiéndose así de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, y se recepcionaron todas las pruebas documentales antes mencionadas.


RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 11 de Junio de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/1984, titular de la cédula de identidad No. 18.744.322, hijo de Julio Morillo (d) y Marlene Rojas, Residenciado Sector La Pastora, Calle 96C, Nº 96-17, al fondo del Liceo Agustín Aveledo Tovar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y, siendo dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Lo que dijo el fiscal es cierto quiero aclarar que el señor que iba adelante, el chofer al ver al señor sospechoso, que saco el arma, al momento del forcejeo aparece la patrulla, el sujeto de adelante tira el arma para atrás, y abren la puerta y por esos me la consiguen, es todo”.

Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Pública realizaron interrogatorio.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado: ¿Cuándo habla del otro ciudadano, a quien se refiere? A Rodolfo Meriño, él estaba apuntando al conductor, estaban forcejeando ¿Ese ciudadano esta con usted en la causa, que paso con el? Si, pero nunca más lo volví a ver

Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento, practicado por los funcionarios ROBERT ROO Y MERVIN MARÍN, expertos Reconocedores al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia adscritos al Departamento de vehículos, con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento, practicado por los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES credencial 656 y el Oficial GABRIEL MELENDEZ, credencial 0246,Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional Departamento de Avalúo y Experticia, con el acta de Reconocimiento de Imputados, practicado ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ ROJAS o JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS Y RODOLFO MERIÑO JIMENEZ, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano NEURICIO ROMAN Y EL ORDEN PUBLICO. Y así se decide.


2- El Resultado de la Experticia de Reconocimiento, practicado por los funcionarios ROBERT ROO Y MERVIN MARÍN, expertos Reconocedores al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia adscritos al Departamento de vehículos.

El Resultado de la Experticia de Reconocimiento, practicado por los funcionarios ROBERT ROO Y MERVIN MARÍN, expertos Reconocedores al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia adscritos al Departamento de vehículos, la cual deja constancia de las características físicas del vehiculo, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano NEURICIO ROMAN Y EL ORDEN PUBLICO


3. El Resultado de la Experticia de Reconocimiento, practicado por los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES credencial 656 y el Oficial GABRIEL MELENDEZ, credencial 0246, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional Departamento de Avalúo y Experticia
El Resultado de la Experticia de Reconocimiento, practicado por los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES credencial 656 y el Oficial GABRIEL MELENDEZ, credencial 0246,Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional Departamento de Avalúo y Experticia, la cual deja constancia del reconocimiento legal que presenta el arma de fuego, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano NEURICIO ROMAN Y EL ORDEN PUBLICO

4- El acta de Reconocimiento de Imputados, practicado ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ ROJAS o JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS Y RODOLFO MERIÑO JIMENEZ

El acta de Reconocimiento de Imputados, practicado ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ ROJAS o JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS Y RODOLFO MERIÑO JIMENEZ, la cual deja constancia del reconocimiento del acusado de autos en la Rueda de reconocimiento realizada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano NEURICIO ROMAN Y EL ORDEN PUBLICO.



CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


“Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia hemos podido constatar la participación del acusado como autor de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEURICIO ROMAN Y EL ORDEN PUBLICO, hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión en su participación en el delito y las documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”

CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA


“Realizado el cambio en el cometimiento del delito por el cual se acusa a mi defendido, aunado a la confesión realizada por el mismo, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente, por cuanto al momento de cometer los hechos, este tenia 18 años, además por su buena conducta, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal y se aplique lo que más lo favorezca, es todo”.


MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 02 de Marzo de 2003, el ciudadano acusado JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS, participó en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEURICIO ROMAN Y EL ORDEN PUBLICO.

De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez y los Jueces Escabinos quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.


EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS, en la perpetración de los delitos de de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEURICIO ROMAN Y EL ORDEN PUBLICO, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en todos los integrantes de este Tribunal constituido en forma Mixta, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEURICIO ROMAN Y EL ORDEN PUBLICO.
El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”

En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS, participante, como autor, en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEURICIO ROMAN Y EL ORDEN PUBLICO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS, como Autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para esa fecha. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano JOSÉ MIGUEL MORILLO ROJAS, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/1984, titular de la cédula de identidad No. 18.744.322, hijo de Julio Morillo y Marlene Rojas, Residenciado Sector La Pastora, Calle 96C, Nº 96-17, al fondo del Liceo Agustín Aveledo Tovar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación, como AUTOR, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal que estaba vigente para el momento en que cometió el hecho, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, así como por la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal que estaba vigente para el momento en que cometió el hecho y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, el primer delito fue cometido en perjuicio del ciudadano NEURICIO ROMÁN y el segundo contra el Orden Público. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano JOSÉ MIGUEL MORILLO ROJAS, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal que estaba vigente para el momento en que el acusado cometió el hecho, preveía una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio doce (12) años de presidio. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tenía 18 años y no presenta antecedentes penales, disposiciones esas que facultan al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle cuatro (4) años de prisión, partiendo del término medio, por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena por el Robo Agravado, luego de esta rebaja, en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el delito fue cometido en grado de tentativa, se tiene que aplicar lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, el cual establece que en la tentativa de delito “se rebajará de la mitad a las dos terceras partes”, en razón de lo cual este Tribunal le impone finalmente al acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, que implica una rebaja entre la mitad y las dos terceras partes del mínimo de la pena de 8 años. En relación con el otro delito por el cual se acusó al ciudadano JOSÉ MIGUEL MORILLO ROJAS, esto es, por el PORTE ILÍCITO DE ARMA, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que el acusado cometió el hecho, que preveía una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tenía 18 años y no presenta antecedentes penales, disposiciones esas que facultan al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año de prisión, partiendo del término medio, por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena por el Porte Ilícito de Arma, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el primer delito por el cual está siendo condenado el acusado, acarrea una pena de presidio y el segundo una de prisión, es necesario aplicar el artículo 87 del Código Penal que establece textualmente los siguiente: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión,…, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra o otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”. Indicando esa misma disposición legal que “La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión”. Por lo tanto, la pena de tres (3) años de prisión por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, al convertirla en presidio queda en la mitad, esto es, en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de dicha pena es UN (1) AÑO DE PRESIDIO, que sumada a la pena que se le está imponiendo por el otro delito (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA), queda definitivamente la pena que se le impone al acusado por los dos (2) delitos que perpetró, en CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la libertad del acusado JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, de los Escabinos y de la Secretaria

Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, de los Escabinos y de la Secretaria

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, con Jueces Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD CULPABLE al acusado: JOSÉ MIGUEL MORILLO ROJAS, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/1984, titular de la cédula de identidad No. 18.744.322, hijo de Julio Morillo y Marlene Rojas, Residenciado Sector La Pastora, Calle 96C, Nº 96-17, al fondo del Liceo Agustín Aveledo Tovar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación, como AUTOR, en la perpetración de los delito de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEURICIO ROMAN Y EL ORDEN PUBLICO, en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, Se mantiene la libertad del acusado JOSÉ MIGUEL MORILLO ROJAS y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente, Así mismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


La parte dispositiva de esta sentencia fue leída a las partes el día Jueves Once (11) de Junio del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 02 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra esta dictada dentro del termino y quedaron debidamente notificadas de la misma.

Dada sellada y firmada en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
El Juez Séptimo de Juicio,


DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.



Los Escabinos:


TITULAR I: AMILCAR DE JESUS VILLALOBOS ACEDO



TITULAR 02: LEANDRO JOSE ARAUJO
,
LA SECERTARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 27-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECERTARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
JER/mila.-
Causa 7M-016-05