REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO
Maracaibo, 16 Junio de 2009
199° y 150°
Sentencia No.-23-09
Causa No. 7U-118-08.
Juez: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Secretaria: Abg. Keily Scandela.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados: 1- SANTANDER ANTONIO ARRIETA PEÑA, Colombiano, natural de Corozal Sucre, nacionalizado con cedula de identidad Nº V-22.164.761, fecha de nacimiento 20/07/1964, soltero, de 45 años, hijo de Ana Peña y de Santander Arrieta, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle 94B, Nº 77-49, Sector Club Hípico, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia,
2- ANTONIO TOVAR ARRIETA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31/12/1980, soltero, Albañil, de 29 años, cedula de identidad Nº V-16.118.263, hijo de Maria Antonia Arrieta y de Luís Miguel Tovar, residenciado en el Barrio la Resistencia, Sector Cujicito, Calle 36A, Av. 40, casa Nº 36-74, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia y
3- ALVARO ANTONIO ARRIETA PEÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/07/1976, soltero, de 35 años, cedula de identidad Nº V-15.824.889, hijo de Ana Marciana Peña y de Santander Arrieta Eraso, residenciado en la calle 75, con Avenida 13A, casa 74-63, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia
Defensas Privadas: ANGEL ORTEGA Y WILLIAMS MACHADO; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 126858 Y 126850, con domicilio procesal ubicado Sector Sabaneta avenida 100, casa 101B-38al lado del Colegio0 Zulia.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JAMES JIMENEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victimas: LUIS MIGUEL TOVAR Y BAUDELIA PEREZ.
DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del ciudadano ANTONIO TOVAR ARRIETA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana BAUDILIA PEREZ y en contra de LUIS MIGUEL TOVAR MARTINEZ, ALVARO ARRIETA y SANTANDER ARRIETA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL TOVAR MARTINEZ, pero en el inicio del debate, ratificó la acusación por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tal como se evidencia de la apertura de juicio, y durante el debate, el ciudadano Fiscal Cuarto finalmente indico que la calificación jurídica del delito, en contra de los acusados, quedaba en LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS INICIALES DE LA DEFENSA
Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el martes dos (2) de junio de 2009, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABOG. JAMES JIMENEZ, ratificó la acusación original presentada en contra de los acusados y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En el día de hoy le corresponde al Ministerio Público, ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez Sexto de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA y ALVARO ARRIETA, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR y BAUDELIA PEREZ, los hechos que se van a debatir fueron los ocurridos el día Primero de agosto de 2007, Una vez que se plantan estos hechos existen unos elementos de convicción como son la declaración de las victimas y los testigos presénciales de los hechos atribuidos, pero aunado a estos para determinar las lesiones el Dr. Daniel Vivas, rindió entrevista, al igual la de Carlos Villalobos, medico forense, ahora bien de acuerdo a la investigación el Ministerio Público, considero el delito de Lesiones Intencionales Graves, y para Santander y Álvaro Arrieta, todos los elementos y los documentos fueron admitidos, ahora bien el Tribunal de Control cambio la calificación, el Ministerio Público, considera que se mantiene la calificación jurídica en razón de los planteado ante el Tribunal de Control. Estos hechos narrados serán demostrados en la Audiencia Oral y Pública por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal, es todo”
Finalizada la ratificación de la acusación por parte del ciudadano fiscal, el defensor privado Abg. ANGEL ORTEGA VARGAS, en su discurso de apertura expuso los siguientes alegatos: “Esta defensa de conformidad 344 procede a realizar el debate publico, haciendo oposición al escrito presentado en fecha 08/07/08, ante el Tribunal 6 de Control, donde acusa a nuestros representados, el primero siendo acusado por Lesiones Intencionales Graves, y a los ciudadanos Santander Arrieta y Álvaro Arrieta por el delito Lesiones Intencionales Leves, esto por los hechos ocurridos el día 01/08/2007, la defensa demostrará que son inocentes que se le acusa nada tuvieron que hacer en el presente hecho, es todo”.
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS SANTANDER ARRIETA, ANTONIO TOVAR y ALVARO ARRIETA Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de la ciudadana (victima) BAUDILIA PÉREZ, Titular de la cédula de identidad No22.132.423.
2.-Testimonio del ciudadano (victima) LUIS MIGUEL TOVAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 25.018.910.
3.-Testimonio del adolescente ALEXANDER TOVAR PÉREZ.
4.- Testimonio de la ciudadana testigo GINA PATRICIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.567.564.
5.-Testimonio de la ciudadana NEIMA YURUMA CARIDAD, titular de la
cédula de identidad No. 21.074.668.
6.- Testimonio de la ciudadana BEIKA ALEJANDRA CARIDAD, titular de la cédula de identidad No. 16.687.222.
7.-Testimonio del doctor DANIEL VIVAS, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense.
8.-Testimonio del doctor DANIEL VIVAS, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense.
9.-Testimonio del doctor CARLOS VILLALOBOS, odontólogo Forense, Experto Profesional II.
DOCUMENTALES:
1.- Informe No. 8063, de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por el doctor DANIEL VIVAS, Médico Forense Experto Profesional I.
2.- Informe No. 8064, de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por el Doctor DANIEL VIVAS, Médico Forense Experto Profesional I.
3.- Informe No. 8065, de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por el doctor CARLOS VILLALOBOS, Odontólogo Forense Experto profesional II
EXPOSICION DEL ACUSADO SANTANDER ANTONIO ARRIETA PEÑA DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES
El acusado ciudadano SANTANDER ANTONIO ARRIETA PEÑA, Colombiano, natural de Corozal Sucre, nacionalizado con cedula de identidad Nº V-22.164.761, fecha de nacimiento 20/07/1964, soltero, de 45 años, hijo de Ana Peña y de Santander Arrieta, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle 94B, Nº 77-49, Sector Club Hípico, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente en libertad, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Nosotros hemos recapacitado y queremos decir la verdad, admito los hechos de haber golpeado al señor Luís Miguel y a Baudilia, y me arrepiento de haberlo, hecho y le pido disculpas por haberlo hecho, es todo”.
EXPOSICION DEL ACUSADO ANTONIO TOVAR ARRIETA DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES
El acusado ciudadano ANTONIO TOVAR ARRIETA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31/12/1980, soltero, Albañil, de 29 años, cedula de identidad Nº V-16.118.263, hijo de Maria Antonia Arrieta y de Luís Miguel Tovar, residenciado en el Barrio la Resistencia, Sector Cujicito, Calle 36A, Av. 40, casa Nº 36-74, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente en libertad, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Hemos recapacitado y queremos decir que asumimos la culpa de haber golpeado a mi papá y a la señora Baudilia, y pido disculpas, es todo
EXPOSICION DEL ACUSADO ANTONIO TOVAR ARRIETA DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES
El acusado ciudadano ALVARO ANTONIO ARRIETA PEÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/07/1976, soltero, de 35 años, cedula de identidad Nº V-15.824.889, hijo de Ana Marciana Peña y de Santander Arrieta Eraso, residenciado en la calle 75, con Avenida 13A, casa 74-63, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente en libertad, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Yo he recapacitado, y admito que le pegue al señor Luis miguel, y a la señora Baudilia y me arrepiento y le pido disculpas por lo que hice, es todo”.
PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- En vista de las confesiones de los acusados, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, en vista de que aceptan sus dichos y no los contradicen.
2. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa.
DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO
La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha dos (2) de junio de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:
“En el día de hoy, Martes Dos (2) de Junio del año dos mil Nueve (2009), siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, para el Inicio del Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el N° 7U-118-08, en contra de los acusados ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA y ALVARO ARRIETA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR y BAUDELIA PEREZ. Seguidamente el Juez DR. JESÙS ENRIQUE RINCÓN, le solicita a la Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABOG. JAMES JIMENEZ, las victimas ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR y BAUDELIA PEREZ, los acusados ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA y ALVARO ARRIETA, quienes se encuentran en libertad, y los Defensores Privados, Abogados ANGEL ORTEGA VARGAS y WILLIAMS MACHADO, quienes manifestaron que ratificaban su aceptación y juramentación al nombramiento recaído en ellos. Constituyéndose de esta manera este Tribunal Unipersonal para conocer de la referida causa No. 7U-118-08, en la Sala Nº 11, del primer piso del anexo de la Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Acto seguido, el Juez dejó constancia y explicó a las partes, que se realiza el registro mediante videograbadora del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. Seguidamente, el Juez procede a informar a las partes, esto es, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorio, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier omisión en que hubieran podido incurrir los jueces anteriores, o cualquier duda que tuvieran los acusados, manifestando la Defensa y los acusados estar ya debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. JAMES JIMENEZ, quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún, punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar al Defensor Privado ABOG. ANGEL ORTEGA VARGAS, quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió a los ciudadanos en calidad de acusados, que deberán estar atentos a todos los actos del proceso y se le informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente, y que lo harían sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada esta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se les ubica a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o le sean formulada algunas preguntas. Se deja constancia que los acusados manifestaron no querer declarar en este momento, que lo harían posteriormente. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y la Defensa Privada sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público ABOG. JAMES JIMENEZ, a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “En el día de hoy le corresponde al Ministerio Público, ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez Sexto de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA y ALVARO ARRIETA, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR y BAUDELIA PEREZ, los hechos que se van a debatir fueron los ocurridos el día Primero de agosto de 2007, Una vez que se plantan estos hechos existen unos elementos de convicción como son la declaración de las victimas y los testigos presénciales de los hechos atribuidos, pero aunado a estos para determinar las lesiones el Dr. Daniel Vivas, rindió entrevista, al igual la de Carlos Villalobos, medico forense, ahora bien de acuerdo a la investigación el Ministerio Público, considero el delito de Lesiones Intencionales Graves, y para Santander y Álvaro Arrieta, todos los elementos y los documentos fueron admitidos, ahora bien el Tribunal de Control cambio la calificación, el Ministerio Público, considera que se mantiene la calificación jurídica en razón de los planteado ante el Tribunal de Control. Estos hechos narrados serán demostrados en la Audiencia Oral y Pública por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. ANGEL ORTEGA VARGAS, a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Esta defensa de conformidad 344 procede a realizar el debate publico, haciendo oposición al escrito presentado en fecha 08/07/08, ante el Tribunal 6 de Control, donde acusa a nuestros representados, el primero siendo acusado por Lesiones Intencionales Graves, y a los ciudadanos Santander Arrieta y Álvaro Arrieta por el delito Lesiones Intencionales Leves, esto por los hechos ocurridos el día 01/08/2007, la defensa demostrará que son inocentes que se le acusa nada tuvieron que hacer en el presente hecho, es todo”. Hemos acordado por nuestros defendidos que ha manifestado su deseo de confesar el hecho ocurrido el día 01/08/2007, lo cual quieren realizar a viva voz, y a pedir las disculpas a las victimas. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó a los acusados ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA Y ALVARO ARRIETA, que se colocaran de pie y se les explicó los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándoles a los acusados las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se les impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente los acusados decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren. Seguidamente el acusado quien quedo identificado como SANTANDER ANTONIO ARRIETA PEÑA, Colombiano, natural de Corozal Sucre, nacionalizado con cedula de identidad Nº V-22.164.761, fecha de nacimiento 20/07/1964, soltero, de 45 años, hijo de Ana Peña y de Santander Arrieta, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle 94B, Nº 77-49, Sector Club Hípico, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.) lo siguiente: ”Reconozco que estuve presenciando la discusión de mi sobrino Antonio con su papa Luis Miguel, llegamos en ese momento quise intervenir para separarlos, ya que se estaban agrediendo, no fue mi intención solo separarlo, con mi hermano Álvaro, pido disculpas públicamente a él, el fue mi cuñado vivió con mi hermana muchos, años, el me conoce, somos familia de bien, no somos problemáticos, a raíz del problema nos mudamos, esa dirección es mi nueva dirección, si su corazón lo permite, que me pueda perdonar, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas al acusado. Asimismo el acusado quien quedo identificado como ANTONIO TOVAR ARRIETA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31/12/1980, soltero, Albañil, de 29 años, cedula de identidad Nº V-16.118.263, hijo de Maria Antonia Arrieta y de Luis Miguel Tovar, residenciado en el Barrio la Resistencia, Sector Cujicito, Calle 36A, Av. 40, casa Nº 36-74, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, siendo las una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) lo siguiente: ”Quisiera pedir disculpas a mi papa, me siento apenado, una cosa que nunca hemos vivido en la familia, eso nunca debió pasar, quisiera pedir disculpas a mi papa, que busquemos una solución al problema que no vuelva a pasar, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interrogo ¿Reconoce públicamente haber agredido a las personas que se encuentran acá, a las victimas? Reconozco que tuve una discusión con mi papa y nos fuimos a las manos. ¿se compromete a no ocasionar mas problemas? Si me comprometo. ¿Ofrece disculpas a su papa y Baudilia Pérez, para que mejore la situación? Si. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien interrogo. ¿Confiesa y admite lo sucedido y ocurrido el día miércoles 01/08/07, siendo victima su progenitor y su concubina Baudilia? Repita. ¿Reconoce usted lo sucedido el día miércoles donde se encontraba su progenitor y la ciudadana Baudilia Pérez? Si. Seguidamente el Tribunal interrogo al acusado. ¿Qué reconoce usted, que lesiones le ocasiono? Le pregunte a mi papa que había pasado, eso fue después de la discusión con mi tía, el estaba muy alterado, nos agredimos verbalmente, forcejee el me pega, nunca habíamos tenido ese enfrentamiento, siempre hubo respeto. ¿Escucho la acusación fiscal, en que forma actuó usted? Lo de la cantidad de botellazos a la señora, eso lo niego. ¿No le dio golpes a la víctima? Un forcejeo con mi padre, con la señora en ningún momento. De igual manera el acusado el acusado quien quedo identificado como ALVARO ANTONIO ARRIETA PEÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/07/1976, soltero, de 35 años, cedula de identidad Nº V-15.824.889, hijo de Ana Marciana Peña y de Santander Arrieta Eraso, residenciado en la calle 75, con Avenida 13A, casa 74-63, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) lo siguiente: ”Yo llegue esa tarde cuando oigo la bulla estaba el señor Luis Miguel se estaban agarrando, llegamos con mi hermano a desapartarlos, de ahí no paso mas nada, yo no agredí a nadie, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal no realizo preguntas al acusado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien interrogo ¿Pide usted disculpa por lo sucedido y desea no vuelva a ocurrir nuevamente entre usted y las victimas? Le pido disculpa s Luis Miguel y a la señora budilla, si en algún momento le hice daño física o verbalmente, yo quisiera que esto se terminara, nosotros no somos gente de problemas, no que queremos que el problema siga. Seguidamente el Tribunal interrogo al acusado. ¿Escucho al Fiscal cuando narro su participación en los hechos, en que forma participo? Cuando llegue se metió el hermano mío a desapartarlos. ¿No presencio los golpes? Mis hermanas me dijeron que en la mañana hubo un problema con ellas. Siendo las dos de la tarde las partes solicitan un receso de cinco minutos. Siendo las dos y quince minutos de la tarde se reanudo de nuevo el debate, en presencia de todas las partes. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. ANGEL ORTEGA, quien expuso: “En conversación de mis defendidos quieren tomar la palabra libre de coacción y apremio y exponer algunas circunstancias, es todo. Seguidamente impuesto nuevamente del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, se le concede la palabra al acusado SANTANDER ARRIETA, quien expone: “Nosotros hemos recapacitado y queremos decir la verdad, admito los hechos de haber golpeado al señor Luís Miguel y a Baudilia, y me arrepiento de haberlo, hecho y le pido disculpas por haberlo hecho, es todo. Asimismo se le concedió la palabra al acusado ANTONIO TOVAR ARRIETA: “Hemos recapacitado y queremos decir que asumimos la culpa de haber golpeado a mi papá y a la señora Baudilia, y pido disculpas, es todo”. De igual manera se le concedió la palabra al acusado ALVARO ARRIETA: “Yo he recapacitado, y admito que le pegue al señor Luís miguel, y a la señora Baudilia y me arrepiento y le pido disculpas por lo que hice, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas a los acusados. Seguidamente la Defensa solicito la palabra y expuso: “Vista la confesión hecha por mis defendido, consideramos innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como tampoco las documentales, así mismo renunciamos a las Pruebas ofertadas por la Defensa, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena a mis defendidos, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, que han rendido los acusados ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA Y ALVARO ARRIETA, el Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicita sean estipuladas todas las pruebas testimoniales y se reciban las pruebas documentales, que prueban de hecho y de derecho lo hechos ocurridos, con lo plasmado en las actas, por lo cual pido se den por admitidas y reproducidas todas las pruebas ofrecidas, Es todo”. Acto seguido la Defensa y los acusados manifestaron que se prescindieran de los testigos ofrecidos por ambas partes, por ser ya innecesarios, al haber confesado los acusados, el haber participado en el hecho por el cual se les está acusando, es decir, como AUTORES, del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos. Acto seguido, vista la decisión de los acusados y de su defensa de renunciar a todas y cada una de las pruebas promovidas por ellos, y de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación: 1.-Informe Forense Nº 8063, de fecha 09/11/2007, realizado a la ciudadana BAUDILIA PEREZ RIALES, suscrito por el Medico Forense Daniel Vivas, 2.- Informe Forense Nº 8064, de fecha 09/11/2007, realizado al ciudadano LUIS MIGUEL TOVAR MARTINEZ, suscrito por el Medico Forense Daniel Vivas 3.- Informe Forense Nº 8065, de fecha 09/11/2007, realizado al ciudadano LUIS MIGUEL TOVAR MARTINEZ, suscrito por el Medico Forense Carlos Villalobos. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Vista la confesión y el reconocimiento voluntario de los acusados, por la lesiones ocasionadas a las victimas, solicita el Ministerio Público, se imponga la pena, colocando la establecida en el Código sustantivo, sea usted el encargado, de que la pena sea ejecutada por el Tribunal correspondiente, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. ANGEL ORTEGA, quien expuso: “Esta defensa solicita se imponga la pena, correspondiente al artículo 416 en su pena mínima, es decir, la establecida en el artículo 416, la cual será de tres a seis meses, solicitamos se imponga la de tres meses, es todo”. Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó al fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que las víctimas aunque se encontraban en la Sala, no deseaban exponer nada. Asimismo se le instó a los acusados manifestaran si querían exponer algo más, indicando los mismos que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Publico, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se convocó a las partes, y el Juez, en presencia de todas ellas, procedió a informar sobre lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano ANTONIO TOVAR ARRIETA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31/12/1980, soltero, Albañil, de 29 años, cedula de identidad Nº V-16.118.263, hijo de Maria Antonia Arrieta y de Luis Miguel Tovar, residenciado en el Barrio la Resistencia, Sector Cujicito, Calle 36A, Av. 40, casa Nº 36-74, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como AUTOR, en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR y BAUDELIA PEREZ y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) MESES DE ARRESTO. Al ciudadano SANTANDER ANTONIO ARRIETA PEÑA, Colombiano, natural de Corozal Sucre, nacionalizado con cedula de identidad Nº V-22.164.761, fecha de nacimiento 20/07/1964, soltero, de 45 años, hijo de Ana Peña y de Santander Arrieta, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle 94B, Nº 77-49, Sector Club Hípico, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como AUTOR, en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR y BAUDELIA PEREZ y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) MESES DE ARRESTO y al ciudadano ALVARO ANTONIO ARRIETA PEÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/07/1976, soltero, de 35 años, cedula de identidad Nº V-15.824.889, hijo de Ana Marciana Peña y de Santander Arrieta Eraso, residenciado en la calle 75, con Avenida 13A, casa 74-63, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como AUTOR, en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR y BAUDELIA PEREZ y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) MESES DE ARRESTO. El cómputo de la pena que se les impone a los ciudadanos ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA y ALVARO ARRIETA, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a seis (6) meses de Arrestos, siendo su término medio, cuatro (4) meses y quince (15) días de Arresto. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados, han tenido buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en, tres (3) meses de arresto. SEGUNDO: Sin embargo como los tres acusados han confesado haber lesionado a las dos victimas, los ciudadanos LUIS MIGUEL y BAUDILIA PEREZ, perpetrado así, cada uno de los acusado los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de cada uno de las dos victimas, existiendo por tanto una concurrencia de hechos punibles y es necesario aplicar el artículo 90 del Código Penal, que expresamente dispone que: “Al culpable de dos o mas hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de arresto, solo se le castigará con la pena correspondiente al más grave, pero aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Los dos delitos son de igual entidad y el aumento sería entonces de la tercera parte del mínimo, esto es, un (1) mes de arresto adicional. En consecuencia, la pena que definitivamente se le impone a cada uno de los tres acusados, es de CUATRO (4) MESES de ARRESTO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la libertad de los acusados ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA Y ALVARO ARRIETA y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que se cumplieron con todas las normas y formalidades esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó con la presencia ininterrumpida del Juez, de la secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los acusados y sus abogados defensores, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta a los acusados, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación de los ciudadanos ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA Y ALVARO ARRIETA, en la perpetración del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con las declaraciones que libre y voluntariamente y sin juramento, rindieron los acusados durante el Debate, lo cual constituye en realidad una confesión calificada, allí expusieron lo siguiente:
1) SANTANDER ANTONIO ARRIETA PEÑA, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó lo siguiente: “Nosotros hemos recapacitado y queremos decir la verdad, admito los hechos de haber golpeado al señor Luís Miguel y a Baudilia, y me arrepiento de haberlo, hecho y le pido disculpas por haberlo hecho, es todo”.
2) ANTONIO TOVAR ARRIETA, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó lo siguiente: “Hemos recapacitado y queremos decir que asumimos la culpa de haber golpeado a mi papá y a la señora Baudilia, y pido disculpas, es todo”.
3) ALVARO ANTONIO ARRIETA PEÑA, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó lo siguiente: “Yo he recapacitado, y admito que le pegue al señor Luis miguel, y a la señora Baudilia y me arrepiento y le pido disculpas por lo que hice, es todo”.
Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Defensa Privada, expuso lo siguiente: “Vista la confesión hecha por mis defendido, consideramos innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como tampoco las documentales, así mismo renunciamos a las Pruebas ofertadas por la Defensa, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena a mis defendidos, es todo”
MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, que han rendido los acusados ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA Y ALVARO ARRIETA, el Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicita sean estipuladas todas las pruebas testimoniales y se reciban las pruebas documentales, que prueban de hecho y de derecho lo hechos ocurridos, con lo plasmado en las actas, por lo cual pido se den por admitidas y reproducidas todas las pruebas ofrecidas, Es todo”
Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión de los acusados, y se recepcionaron todas las pruebas documentales antes mencionadas.
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 2 de junio de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:
1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO SANTANDER ANTONIO ARRIETA PEÑA quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó SANTANDER ANTONIO ARRIETA PEÑA, Colombiano, natural de Corozal Sucre, nacionalizado con cedula de identidad Nº V-22.164.761, fecha de nacimiento 20/07/1964, soltero, de 45 años, hijo de Ana Peña y de Santander Arrieta, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle 94B, Nº 77-49, Sector Club Hípico, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y, siendo las una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Nosotros hemos recapacitado y queremos decir la verdad, admito los hechos de haber golpeado al señor Luís Miguel y a Baudilia, y me arrepiento de haberlo, hecho y le pido disculpas por haberlo hecho, es todo”.
Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.
2. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO ANTONIO TOVAR ARRIETA quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó ANTONIO TOVAR ARRIETA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31/12/1980, soltero, Albañil, de 29 años, cedula de identidad Nº V-16.118.263, hijo de Maria Antonia Arrieta y de Luis Miguel Tovar, residenciado en el Barrio la Resistencia, Sector Cujicito, Calle 36A, Av. 40, casa Nº 36-74, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y, siendo las una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Hemos recapacitado y queremos decir que asumimos la culpa de haber golpeado a mi papá y a la señora Baudilia, y pido disculpas, es todo”.
Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.
3. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO ALVARO ANTONIO ARRIETA PEÑA quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó ALVARO ANTONIO ARRIETA PEÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/07/1976, soltero, de 35 años, cedula de identidad Nº V-15.824.889, hijo de Ana Marciana Peña y de Santander Arrieta Eraso, residenciado en la calle 75, con Avenida 13A, casa 74-63, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y, siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Yo he recapacitado, y admito que le pegue al señor Luis miguel, y a la señora Baudilia y me arrepiento y le pido disculpas por lo que hice, es todo”.
Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.
Las confesiones de los acusados al ser analizadas, adminiculadas y comparadas con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el Informe No. 8063, de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por el doctor DANIEL VIVAS, Médico Forense Experto Profesional I, con el Informe No. 8064, de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por el Doctor DANIEL VIVAS, Médico Forense Experto Profesional I, con el Informe No. 8065, de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por el doctor CARLOS VILLALOBOS, Odontólogo Forense Experto profesional II, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación de los acusados ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA Y ALVARO ARRIETA, de las responsabilidades y la culpabilidades penales de los tres acusados en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR Y BAUDELIA PEREZ. Y así se decide.
4- Informe No. 8063, de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por el doctor DANIEL VIVAS, Médico Forense Experto Profesional I.
El Informe No. 8063, de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por el doctor DANIEL VIVAS, Médico Forense Experto Profesional I, la cual deja constancia del reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana BAUDILIA PEREZ, la cual presento: 1.- Hematoma en región peri orbita derecha izquierda, 2.- excoriaciones múltiples en mejilla izquierda y 3.- heridas anfractuosas, situada a nivel de región occipital. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contuso-cortante, de carácter medico leve, sana en el lapso de quince días, por lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación de los acusados ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA Y ALVARO ARRIETA, de las responsabilidades y la culpabilidades penales de los tres acusados en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR Y BAUDELIA PEREZ
5.- Informe No. 8064, de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por el Doctor DANIEL VIVAS, Médico Forense Experto Profesional I.
El Informe No. 8064, de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por el Doctor DANIEL VIVAS, Médico Forense Experto Profesional I, la cual deja constancia del reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana LUIS TOVAR, el cual presento: 1.- excoriaciones múltiples en mejilla izquierda, 2.-Excoriaciones longitudinales en base del tórax óseo región anterior derecha de siete centímetros de longitud y 3.- Perdida de molar inferior de arcada izquierda del maxilar superior. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contuso-cortante, de carácter medico leve, sana en el lapso de diez días, por lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación de los acusados ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA Y ALVARO ARRIETA, de las responsabilidades y la culpabilidades penales de los tres acusados en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR Y BAUDELIA PEREZ
6.- Informe No. 8065, de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por el doctor CARLOS VILLALOBOS, Odontólogo Forense Experto profesional II
El Informe No. 8065, de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por el doctor CARLOS VILLALOBOS, Odontólogo Forense Experto profesional II, la cual deja constancia del examen odontólogo practicado a la ciudadana LUIS TOVAR, el cual presento: 1.- contusión equimotica de uno por uno centímetros en mucosa interna de la comisura labial de lado izquierdo, 2.-Equimosis en mucosa interna del carrillo izquierdo y 3.- Fractura horizontal y complicada que involucra esmalte dentina y pulpa radicular del primer molar superior izquierdo permanente, por lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación de los acusados ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA Y ALVARO ARRIETA, de las responsabilidades y la culpabilidades penales de los tres acusados en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR Y BAUDELIA PEREZ
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“Vista la confesión y el reconocimiento voluntario de los acusados, por la lesiones ocasionadas a las victimas, solicita el Ministerio Público, se imponga la pena, colocando la establecida en el Código sustantivo, sea usted el encargado, de que la pena sea ejecutada por el Tribunal correspondiente, es todo”
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA
Esta defensa solicita se imponga la pena, correspondiente al artículo 416 en su pena mínima, es decir, la establecida en el artículo 416, la cual será de tres a seis meses, solicitamos se imponga la de tres meses, es todo
MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA
Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 01 de agosto 2007, los ciudadanos acusados ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA Y ALVARO ARRIETA,, participaron como autores en la perpetración del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR Y BAUDELIA PEREZ.
De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)
Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.
EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.
Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participaciones, de las responsabilidades penales y culpabilidades de los acusados ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA Y ALVARO ARRIETA, en la perpetración del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR Y BAUDELIA PEREZ, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.
La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor de los acusados, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.
Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).
CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA
En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.
Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.
El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.
En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).
CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO
En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en este integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidades de estos acusados, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada las participaciones, las responsabilidades penales y las culpabilidades de dichos acusados en el hecho punible que el Ministerio Público les imputó y modificó posteriormente, esto es, en la perpetración del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para esa fecha, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR Y BAUDELIA PEREZ.
El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.
Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.
Este Tribunal ha determinado las culpabilidades de los acusados, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.
De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.
Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA Y ALVARO ARRIETA,, participantes, como autores, en la perpetración del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR Y BAUDELIA PEREZ.
Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación de los acusados ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA Y ALVARO ARRIETA, como autores en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, vigente para esa fecha. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados y con la confesiones calificadas que éstos hicieron, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los acusados, así como de sus culpabilidades y participaciones en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano ANTONIO TOVAR ARRIETA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31/12/1980, soltero, Albañil, de 29 años, cedula de identidad Nº V-16.118.263, hijo de Maria Antonia Arrieta y de Luís Miguel Tovar, residenciado en el Barrio la Resistencia, Sector Cujicito, Calle 36A, Av. 40, casa Nº 36-74, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como AUTOR, en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR y BAUDELIA PEREZ y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) MESES DE ARRESTO. Al ciudadano SANTANDER ANTONIO ARRIETA PEÑA, Colombiano, natural de Corozal Sucre, nacionalizado con cedula de identidad Nº V-22.164.761, fecha de nacimiento 20/07/1964, soltero, de 45 años, hijo de Ana Peña y de Santander Arrieta, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle 94B, Nº 77-49, Sector Club Hípico, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como AUTOR, en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR y BAUDELIA PEREZ y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) MESES DE ARRESTO y al ciudadano ALVARO ANTONIO ARRIETA PEÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/07/1976, soltero, de 35 años, cedula de identidad Nº V-15.824.889, hijo de Ana Marciana Peña y de Santander Arrieta Eraso, residenciado en la calle 75, con Avenida 13A, casa 74-63, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como AUTOR, en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR y BAUDELIA PEREZ y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) MESES DE ARRESTO. El cómputo de la pena que se les impone a los ciudadanos ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA y ALVARO ARRIETA, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a seis (6) meses de Arrestos, siendo su término medio, cuatro (4) meses y quince (15) días de Arresto. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados, han tenido buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en, tres (3) meses de arresto. SEGUNDO: Sin embargo como los tres acusados han confesado haber lesionado a las dos victimas, los ciudadanos LUIS MIGUEL y BAUDILIA PEREZ, perpetrado así, cada uno de los acusado los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de cada uno de las dos victimas, existiendo por tanto una concurrencia de hechos punibles y es necesario aplicar el artículo 90 del Código Penal, que expresamente dispone que: “Al culpable de dos o mas hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de arresto, solo se le castigará con la pena correspondiente al más grave, pero aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Los dos delitos son de igual entidad y el aumento sería entonces de la tercera parte del mínimo, esto es, un (1) mes de arresto adicional. En consecuencia, la pena que definitivamente se le impone a cada uno de los tres acusados, es de CUATRO (4) MESES de ARRESTO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la libertad de los acusados ANTONIO TOVAR ARRIETA, SANTANDER ARRIETA Y ALVARO ARRIETA y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, y de la Secretaria
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” 1) Al ciudadano ANTONIO TOVAR ARRIETA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31/12/1980, soltero, Albañil, de 29 años, cedula de identidad Nº V-16.118.263, hijo de Maria Antonia Arrieta y de Luís Miguel Tovar, residenciado en el Barrio la Resistencia, Sector Cujicito, Calle 36A, Av. 40, casa Nº 36-74, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como AUTOR, en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR y BAUDELIA PEREZ y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) MESES DE ARRESTO. 2) Al ciudadano SANTANDER ANTONIO ARRIETA PEÑA, Colombiano, natural de Corozal Sucre, nacionalizado con cedula de identidad Nº V-22.164.761, fecha de nacimiento 20/07/1964, soltero, de 45 años, hijo de Ana Peña y de Santander Arrieta, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle 94B, Nº 77-49, Sector Club Hípico, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como AUTOR, en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR y BAUDELIA PEREZ y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) MESES DE ARRESTO y 3) Al ciudadano ALVARO ANTONIO ARRIETA PEÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/07/1976, soltero, de 35 años, cedula de identidad Nº V-15.824.889, hijo de Ana Marciana Peña y de Santander Arrieta Eraso, residenciado en la calle 75, con Avenida 13A, casa 74-63, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como AUTOR, en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR y BAUDELIA PEREZ y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) MESES DE ARRESTO. En vista que los acusados se encuentran en libertad y la pena que se les está imponiendo es menos a cinco (5) años de prisión y el Ministerio no solicito la privación de los acusados , no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la causa al juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, el cual decidirá lo que corresponda en derecho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Martes Dos (2) de Junio del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 11 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por la cual la sentencia integra se esta dictando dentro del termino
Dada sellada y firmada en Maracaibo a los DIECISEIS (16) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
El Juez Séptimo de Juicio,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
LA SECERTARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 23-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECERTARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
JER/mila.-
Causa 7U-118-08.-
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