REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 15 de Junio de 2009
199° y 150°
Sentencia No. 22-09
Causa No. 7M-141-09.
Juez Presidente: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Jueces Escabinos TITULAR 1: ALICIA OLIVARES HERNANDEZ, TITULAR 2: HELI OSOSRIO y SUPLENTE: ALICIA FUENMAYOR DE GUZMAN
Secretaria: Abg. Keily Scandela.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados: JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1974, titular de la cédula de identidad No. 12.468.243, hijo de Elsi Josefina Pineda (d) y de Francisco Antonio Pineda (d), Residenciado en la Carretera H, Sector Los Laureles, Vereda 6, casa S/N, cerca del Zinder, Municipio Cabimas del Estado Zulia,
Defensa Privada: Abg. JOSÉ ALEXANDER FINOL, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19553, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, Calle 67, N° 79-102, Maracaibo, Estado Zulia.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JORGE RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: MARIA HERNANDEZ
DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, por el delito de Robo Agravado, como Autor, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y del acusado de autos, el ciudadano Fiscal 13 modificó la calificación jurídica del delito, quedando definitivamente su participación como Autor en la perpetración del delito de ROBO GENERICO O SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día uno (1) de Junio de 2009, el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JORGE RAMIREZ, ratificó la acusación original presentada en contra del acusados de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Ratifico en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación que oportunamente fuera presentada contra el ciudadano JOEL HEBERTO SÁNCHEZ PINEDA, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo hechos ocurridos, el día 07 de junio de 2008, siendo las 7:00 a.m. aproximadamente la ciudadana MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ ESPÍNOZA, se disponía, a ir a su lugar de trabajo, ubicado en el casco central de la ciudad, y cuando transitaba por la avenida Libertador, específicamente frente al Centro Comercial Plaza Lago, del casco central de la ciudad, fue interceptada, por un ciudadano del sexo masculino, quien procedió a colocarle un cuchillo por la espalda, a nivel de la cintura, y le solicito que le entregara, su teléfono celular a lo que ella accedió e inmediatamente, transitaba por el referido sector una comisión del instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo conformada por los funcionarios AARÓN BOSCAN y JÚNIOR CARMONA, quienes realizaban labores de patrullaje ordinario en la calle 100 Libertador frente al centro comercial Plaza Lago, y fueron abordados por una ciudadana quien les hizo señas con sus manos, por tal motivo se detuvieron, inmediatamente la referida ciudadana se les identifico como MARÍA HERNÁNDEZ, informándole a la comisión policial que hacia, escasos momentos un sujeto de contextura, gruesa, estatura media, color de piel moreno claro, quien vestía un jeans y una franelilla blanca, la había sometido y bajo amenaza de muerte con un, arma blanca, la había despojado de su teléfono celular, accediendo ella a entregárselo de por temor a que este le ocasionara, alguna lesión, así mismo informo que el mencionado ciudadano se encontraba al otro lado de la calle, por cuanto los hechos solo acaban de ocurrir, por tal motivo los funcionarios procedieron a hacer el seguimiento del individuo a pie dándole alcance a pocos metros del lugar de los hechos, por lo que se procedió a restringirlo y a solicitarle que hiciera, la exhibición, de los objetos adheridos a su cuerpo, procediendo a incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un arma blanca (cuchillo); de color plateado, con empuñadura de metal, y un celular de color rojo de marca. NOKIA, el cual coincidía con las características aportadas por la hoy víctima, en razón de ello los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como FRANCISCO ANTONIO PINEDA, quien posteriormente en su declaración ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalará, que su nombre verdadero era JOEL ALBERTO SÁNCHEZ PINEDA, el Ministerio Público con la pruebas ofertadas y admitidas por el Juez de Control, en la audiencia preliminar, demostrara la participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana podrán evaluar y la sentencia deberá ser condenatoria, es todo”
Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusados por parte de la ciudadana fiscal, el defensor privado, Abg. ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez la defensa no viene a contradecir totalmente la acusación, es cierto que mi defendido le arrebato el celular, pero venimos a debatir que no utilizó el arma, la victima no apareció, los funcionarios no presenciaron, fue solo un robo simple, quiero que el tribunal escuche a mi defendido, para ver si es posible que se estipulen la pruebas, ya que quiere mi defendido valientemente reconocer que le quito el celular pero sin ninguna arma, es todo”.
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:
TESTIMONIALES:
1. Testimonial de la ciudadana MARIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.323,270, quién funge como victima, por cuanto la misma fue despojada de su pertenencias bajo amenaza, de muerte por el imputado involucrado en el hecho punible, e instruirá al Tribunal acerca, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, lo cual servirá para demostrar la participación del imputado en el tipo penal por el cual se le acusa.
2. Testimonial del funcionario JÚNIOR CARMONA, PLACA; 0078, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo tal fuente de prueba servirá, para demostrar la participación y responsabilidad del hoy imputado en el hecho punible, por cuanto el referido funcionario fue uno de los que practicara la aprehensión del hoy imputado de autos y la incautación de los objetos despojados a la víctima
3. Declaración del Funcionario AARÓN BOSCAN, PLACA 1481, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Tal fuente de prueba servirá para, demostrar la aprehensión, del hoy Imputado de autos, y su participación, en el hecho punible cometido, así como la incautación de los objetos despojados a la víctima.
4. Testimonial del Funcionario AGENTE RICHARD PADRÓN, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal fuente de prueba servirá, para demostrar que el hoy imputado de autos estuvo presente en el lugar de los hechos, por cuanto el mismo es el Técnico que se dirigió al sitio del suceso a practicar la. Inspección Técnica, dejando constancia en actas del lugar donde se encontraba, la víctima cuando fue abordada por el imputado de autos.
5. Testimonial del Agente MARWIN RIVAS Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tal fuente servirá para demostrar, la realización de la Inspección Técnica en el sitio de los hechos esto es donde fue abordada la víctima para someterla y despojarla de su teléfono celular, la cual riela, al folio (23) del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
6. Testimonial de la Experta ENNA HOIRA O, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal fuente servirá para demostrar, la existencia del arma, blanca incautada, en poder del hoy imputado de autos. La cual fue utilizada para despojar a la victima de su teléfono celular; así como fue quien practico la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Rea] al Teléfono Celular despojado a la víctima, el día del hecho punible, para demostrar la existencia real del bien.
DOCUMENTALES:
1. Acta Policial de fecha, 07 de junio de 2008, suscrita por los oficiales AARÓN BOSCAN, PLACA 1481 y JÚNIOR CARMONA, PLACA: 0078, adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, tal fuente servirá para, demostrar el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia del objeto despojado a la víctima, y posteriormente recuperado en poder- del hoy imputado de autos, así como la incautación del arma de fuego con la cual sometió a la víctima.
2, Acta de Inspección Técnica del Sitio» de fecha 27 de Junio de 2O08 la cual riela al folio (23). Tal fuente de prueba servirá para demostrar el sitio donde ocurrieron, los hechos objetos del presente proceso, esto es el casco central de la ciudad.
3.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, signada bajo el Nº 1076, de fecha 07 de Julio de 2008. Tal fuente servirá para demostrar la existencia real del bien despojado a la víctima por el hoy imputado de autos.
4. Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, signada bajo el Nº 1077, de fecha 07 de Julio de 2008. Tal fuente servirá para demostrar la existencia real del arma blanca, incautada en poder del hoy imputado de autos, al momento de su detención, la cual fue utilizada para amedrentar a su víctima para despojarla, de su teléfono celular.
5. Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 03 de Julio de 20O8
practicada ante el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulla, tal fuente servirá, para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado de autos quien fue señalado por la victima en Rueda de individuos, como la persona que le pidió el teléfono.
EXPOSICION DEL ACUSADO JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE ROBO GENERICO O SIMPLE
El acusado JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1974, titular de la cédula de identidad No. 12.468.243, hijo de Elsi Josefina Pineda (d) y de Francisco Antonio Pineda (d), Residenciado en la Carretera H, Sector Los Laureles, Vereda 6, casa S/N, cerca del Zinder, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Como dijo el Fiscal yo le dije a la victima verbalmente yo solo coloque la mano sobre la victima, solo mi mano, no tenia ninguna arma, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza su interrogatorio. ¿Los funcionarios dejaron constancia de un arma blanca cuchillo, con la que presuntamente había amenazado a la victima, que puede decir al respecto? Yo no se como llego esa arma a las manos de los funcionarios. Se deja constancia que la DEFENSA PRIVADA no realizó preguntas al acusado. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas al acusado. ¿Despojo o no a la ciudadana Maria Hernández del teléfono celular? Si ¿Le puso las manos o los dedos para amenazarla, simulando que era un arma? Si, Es todo”.
PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- En vista de la confesión del acusado, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, en vista de que aceptan sus dichos y no los contradicen.
2. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa
DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO
La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en fecha primero (1) de junio de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:
“En el día de hoy, Lunes Primero (1) de Junio del año dos mil Nueve (2009), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, para el Inicio del Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el N° 7M-141-09, seguida en contra del acusado JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA HERNANDEZ. Seguidamente el Juez Presidente DR. JESUS ENRIQUE RINCON, le manifiesta a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABOG. JORGE RAMIREZ, del acusado JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, previo su traslado desde el Reten El Marite y del Defensor Privado ABOG. JOSE ALEXANDER FINOLHEBERT RAMOS, quien manifestó que ratificaba su aceptación y juramentación al nombramiento recaído en su persona. Igualmente se encuentran presentes los Jueces Escabinos, TITULAR 1: ALICIA OLIVARES HERNANDEZ TITULAR 2: HELI OSORIO y SUPLENTE: ALICIA FUENMAYOR DE GUZMAN. A quienes se les instó para que manifestaran si conocían al Fiscal del Ministerio Público, si tenían alguna otra objeción al respecto que impidiera la realización del presente debate, por cuanto se constituyo el Tribunal con la Fiscal que se encontraba encargada, para el momento. Manifestando los mismos que no. En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional, procede a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, dirigiéndose a los mismos de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad a los acusados”, respondiendo todos: “Si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señalo: “ Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”; por lo que quedó el Tribunal legalmente constituido de la siguiente manera: Presidido por el Juez Profesional Doctor JESUS ENRIQUE RINCON y como ESCABINOS los ciudadanos: TITULAR 1: ALICIA OLIVARES HERNANDEZ, como TITULAR 02: HELI OSORIO, y como SUPLENTE: ALICIA FUENMAYOR DE GUZMAN, actuando como Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida causa No. 7M-141-09, constituido como Tribunal Mixto de Juicio en la Sala No. 05 ubicada en el primer piso del anexo de la Sede del Palacio de Justicia del Poder Judicial del Estado Zulia. Verificada la presencia de las partes el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, informando que se realiza el registro magnetofónico del juicio a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Seguidamente a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento o fase procesal en que se encuentra el juicio, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para corregir o subsanar cualquier omisión en que hubieran podido incurrir los jueces anteriores, o cualquier duda que tuviera el acusado, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó estar ya debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a plantearle a las partes si tenían algún punto previo que platear, tal como lo dispone el articulo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida la decisión para más tarde, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de la partes que no iban a plantear algún punto previo. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, y que lo haría sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada esta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada algunas preguntas. El acusado manifestó que en este momento no expondría nada que lo haría con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y el Defensor sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público ABOG. JORGE RAMIREZ a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación que oportunamente fuera presentada contra el ciudadano JOEL HEBERTO SÁNCHEZ PINEDA, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo hechos ocurridos, el día 07 de junio de 2008, siendo las 7:00 a.m. aproximadamente la ciudadana MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ ESPÍNOZA, se disponía, a ir a su lugar de trabajo, ubicado en el casco central de la ciudad, y cuando transitaba por la avenida Libertador, específicamente frente al Centro Comercial Plaza Lago, del casco central de la ciudad, fue interceptada, por un ciudadano del sexo masculino, quien procedió a colocarle un cuchillo por la espalda, a nivel de la cintura, y le solicito que le entregara, su teléfono celular a lo que ella accedió e inmediatamente, transitaba por el referido sector una comisión del instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo conformada por los funcionarios AARÓN BOSCAN y JÚNIOR CARMONA, quienes realizaban labores de patrullaje ordinario en la calle 100 Libertador frente al centro comercial Plaza Lago, y fueron abordados por una ciudadana quien les hizo señas con sus manos, por tal motivo se detuvieron, inmediatamente la referida ciudadana se les identifico como MARÍA HERNÁNDEZ, informándole a la comisión policial que hacia, escasos momentos un sujeto de contextura, gruesa, estatura media, color de piel moreno claro, quien vestía un jeans y una franelilla blanca, la había sometido y bajo amenaza de muerte con un, arma blanca, la había despojado de su teléfono celular, accediendo ella a entregárselo de por temor a que este le ocasionara, alguna lesión, así mismo informo que el mencionado ciudadano se encontraba al otro lado de la calle, por cuanto los hechos solo acaban de ocurrir, por tal motivo los funcionarios procedieron a hacer el seguimiento del individuo a pie dándole alcance a pocos metros del lugar de los hechos, por lo que se procedió a restringirlo y a solicitarle que hiciera, la exhibición, de los objetos adheridos a su cuerpo, procediendo a incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un arma blanca (cuchillo); de color plateado, con empuñadura de metal, y un celular de color rojo de marca. NOKIA, el cual coincidía con las características aportadas por la hoy víctima, en razón de ello los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como FRANCISCO ANTONIO PINEDA, quien posteriormente en su declaración ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalará, que su nombre verdadero era JOEL ALBERTO SÁNCHEZ PINEDA, el Ministerio Público con la pruebas ofertadas y admitidas por el Juez de Control, en la audiencia preliminar, demostrara la participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana podrán evaluar y la sentencia deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez la defensa no viene a contradecir totalmente la acusación, es cierto que mi defendido le arrebato el celular, pero venimos a debatir que no utilizó el arma, la victima no apareció, los funcionarios no presenciaron, fue solo un robo simple, quiero que el tribunal escuche a mi defendido, para ver si es posible que se estipulen la pruebas, ya que quiere mi defendido valientemente reconocer que le quito el celular pero sin ninguna arma, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA que se colocara de pie y se le explico los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado manifestó querer declarar y se identificó como JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1974, titular de la cédula de identidad No. 12.468.243, hijo de Elsi Josefina Pineda (d) y de Francisco Antonio Pineda (d), Residenciado en la Carretera H, Sector Los Laureles, Vereda 6, casa S/N, cerca del Zinder, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien expuso siendo aproximadamente las “2:00 p.m. lo siguiente: “Como dijo el Fiscal yo le dije a la victima verbalmente yo solo coloque la mano sobre la victima, solo mi mano, no tenia ninguna arma, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien realiza su interrogatorio. ¿Los funcionarios dejaron constancia de un arma blanca cuchillo, con la que presuntamente había amenazado a la victima, que puede decir al respecto? Yo no se como llego esa arma a las manos de los funcionarios. Se deja constancia que la DEFENSA PRIVADA no realizó preguntas al acusado. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas al acusado. ¿Despojo o no a la ciudadana Maria Hernández del teléfono celular? Si ¿Le puso las manos o los dedos para amenazarla, simulando que era un arma? Si, Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, quien expuso: “En vista la confesión hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos, ya que la policía no utilizo ningún testigo, la defensa solicita la estipulación de las pruebas, y solicito al Ministerio Público el cambio de calificación de mi defendido en el hecho, por el de Robo Genérico Simple, por lo cual considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, solo con respecto a la experticia del arma, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Observada el reconocimiento del acusado que efectivamente participo en la comisión del delito manifestando que lo que colocó fue la mano y no un cuchillo, es cierto, que desde el momento en que fue presentado el acusado, esa fue la única oportunidad en que se tuvo contacto con la victima, oportunidad esta en que logro reconocer al mismo como la persona que la había despojado de celular, reconocimiento este que esta dentro de lo elemento probatorios ofertados, que no están siendo objeto de desconocimiento por la defensa, solo que el acusado no utilizo un arma blanca, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, estaría en la disposición de hacer la cambio de calificación, basándonos precisamente en que la ciudadana victima de autos, en primer lugar se encontraba sola, al momentos de los hechos, así como también a las preguntas de los funcionarios policiales, a quienes respondió que nadie se percató, tenemos solo así la manifestación de los funcionarios, el Ministerio Público realiza el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA HERNÁNDEZ, y que a pesar de no haber el arma blanca, si hubo las amenazas inminentes a la victima, al creer que estaba amenazada por un arma, quedaría todo estipulado, a excepción de la experticia al arma blanca, esta representación renuncia a esta prueba en virtud del cambio de calificación y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, que ha rendido el ciudadano JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación. Solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por éste único delito, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio en la participación del acusado en la perpetración del delito de Robo Agravado, realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y del acusado, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido de que podían pedir la suspensión del debate para preparar los alegatos de la defensa, manifestando el Abogado y el acusado que no necesitaban mas tiempo. Acto seguido la Defensa y el acusado manifestaron que se prescindiera de los testigos ofrecidos por ambas partes, por ser ya innecesarios, al haber confesado el acusado, el haber participado en el único hecho por el cual se le está acusando, es decir, como AUTOR del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos. Acto seguido, vista la decisión de el acusado y de su defensa de renunciar a todas y cada una de las pruebas promovidas por ellos, y de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07/06/2008, suscrita por los funcionarios AARÓN BOSCAN Y JÚNIOR CARMONA, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 27/06/08, suscrita por los funcionarios PADRON RICHARD Y MARWIN RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- ACTA DE EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 1076, de fecha 07/07/08 suscrita por la experto ENNA RAQUEL HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 4.-COPIA DEL ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, realizada ante el Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, con la victima, siendo que el original se encuentra agregado a la causa. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, manifestando que no. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia hemos podido constatar la participación del acusado en el delito de ROBO GENERICO, hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia valiéndose de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales para demostrar la participación del acusado, que conjuntamente con la confesión en su participación en el delito, en virtud de tales, ha logrado demostrar es el autor responsable en el delito cometido este hecho en perjuicio MARIA HERNÁNDEZ, como quedo demostrado en el juicio, es por lo que evacuadas las pruebas, el Ministerio Público solicita la sentencia sea condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, quien expuso: “Mal podría pedir la absolución del mi defendido, visto que el Ministerio Público, realizo el cambio en la participación en el delito, aunado a la confesión de mi defendido, se hace acreedor de la rebaja de pena, por su buena conducta predelictual, pido se valla al limite inferior, es todo”. Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó al fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraba en la Sala aunque se hicieron las diligencias necesarias para lograr su comparecencia y que éste la esta representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo se le instó al acusado manifestara si quería exponer algo más, indicando el mismo que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), el Juez y los Jueces Escabinos pasaron a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Publico, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO CONTESTO JUECES ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1974, titular de la cédula de identidad No. 12.468.243, hijo de Elsi Pineda (d) y de Francisco Antonio Pineda (d), Residenciado en la Carretera H, Sector Los Laureles, Sector 6, casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por su participación como AUTOR, en el delito de ROBO GENÉRICO o SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA HERNANDEZ y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ROBO GENÉRICO o SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de Seis (6) a Doce (12) Años de Prisión, siendo su término medio, Nueve (9) años de Prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando así la pena definitiva que se le impone al acusado de, Seis (6) años de Prisión, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Penal, la restitución de los objetos o a su valor. El acusado JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, será recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como el acusado y su defensa lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, como Autor en la perpetración del delito de ROBO GENERICO O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, especialmente con las declaraciones que libre y voluntariamente y sin juramento alguno, rindió el acusado durante el Debate, lo cual constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:
“Como dijo el Fiscal yo le dije a la victima verbalmente yo solo coloque la mano sobre la victima, solo mi mano, no tenia ninguna arma, es todo”.
Luego, al ser interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el acusado contestó las preguntas exponiendo lo siguiente: ¿Los funcionarios dejaron constancia de un arma blanca cuchillo, con la que presuntamente había amenazado a la victima, que puede decir al respecto? Yo no se como llego esa arma a las manos de los funcionarios
Se deja constancia que la DEFENSA PRIVADA no realizó preguntas al acusado
El Juez Presidente le efectuó 2 preguntas: la primera ¿Despojo o no a la ciudadana Maria Hernández del teléfono celular? Si ¿Le puso las manos o los dedos para amenazarla, simulando que era un arma? Si.
Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor ALEXANDER FINOL, expuso lo siguiente: “En vista la confesión hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos, ya que la policía no utilizo ningún testigo, la defensa solicita la estipulación de las pruebas, y solicito al Ministerio Público el cambio de calificación de mi defendido en el hecho, por el de Robo Genérico Simple, por lo cual considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, solo con respecto a la experticia del arma, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena a mi defendido, es todo”.
MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LA CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO
“Observada el reconocimiento del acusado que efectivamente participo en la comisión del delito manifestando que lo que colocó fue la mano y no un cuchillo, es cierto, que desde el momento en que fue presentado el acusado, esa fue la única oportunidad en que se tuvo contacto con la victima, oportunidad esta en que logro reconocer al mismo como la persona que la había despojado de celular, reconocimiento este que esta dentro de lo elemento probatorios ofertados, que no están siendo objeto de desconocimiento por la defensa, solo que el acusado no utilizo un arma blanca, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, estaría en la disposición de hacer la cambio de calificación, basándonos precisamente en que la ciudadana victima de autos, en primer lugar se encontraba sola, al momentos de los hechos, así como también a las preguntas de los funcionarios policiales, a quienes respondió que nadie se percató, tenemos solo así la manifestación de los funcionarios, el Ministerio Público realiza el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA HERNÁNDEZ, y que a pesar de no haber el arma blanca, si hubo las amenazas inminentes a la victima, al creer que estaba amenazada por un arma, quedaría todo estipulado, a excepción de la experticia al arma blanca, esta representación renuncia a esta prueba en virtud del cambio de calificación y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, que ha rendido el ciudadano JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación. Solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por éste único delito, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, es todo”.
Prescindiéndose así de todas las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, y se recepcionaron todas las pruebas documentales antes mencionadas.
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 1 de junio de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:
1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1974, titular de la cédula de identidad No. 12.468.243, hijo de Elsi Josefina Pineda (d) y de Francisco Antonio Pineda (d), Residenciado en la Carretera H, Sector Los Laureles, Vereda 6, casa S/N, cerca del Zinder, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Como dijo el Fiscal yo le dije a la victima verbalmente yo solo coloque la mano sobre la victima, solo mi mano, no tenia ninguna arma, es todo”.
Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaraciones rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que las mismas no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.
La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el acta Policial de fecha, 07 de junio de 2008, suscrita por los oficiales AARÓN BOSCAN, PLACA 1481 y JÚNIOR CARMONA, PLACA: 0078, adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, tal fuente servirá para, demostrar el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia del objeto despojado a la víctima, y posteriormente recuperado en poder- del hoy imputado de autos, con el acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 27 de Junio de 2O08 la cual riela al folio (23). Tal fuente de prueba servirá para demostrar el sitio donde ocurrieron, los hechos objetos del presente proceso, esto es el casco central de la ciudad, con el acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, signada bajo el Nº 1076, de fecha 07 de Julio de 2008. Tal fuente servirá para demostrar la existencia real del bien despojado a la víctima por el hoy imputado de autos, con el acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, signada bajo el Nº 1077, de fecha 07 de Julio de 2008. Tal fuente servirá para demostrar la existencia del teléfono celular, con el acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 03 de Julio de 20O8, practicada ante el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulla, tal fuente servirá, para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado de autos quien fue señalado por la victima en Rueda de individuos, como la persona que le pidió el teléfono, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación como autor del acusado JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO GENERICO O SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana MARIA HERNANDEZ. El tribunal observa que existe contradicción entre el Acta Policial de fecha siete (7) de junio de 2008 y el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real signada bajo el N° 1077 ya que el primero se señala la incautación de un arma de fuego y en el segundo de un arma blanca no consignando experticia ni alguna razón por la cual no quedo evidenciado la existencia de arma alguna, lo cual coincide con la versión dada por el acusado de autos de que portaba algún arma. Y así se decide.
2.- Acta Policial de fecha, 07 de junio de 2008, suscrita por los oficiales AARÓN BOSCAN, PLACA 1481 y JÚNIOR CARMONA, PLACA: 0078, adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo.
El acta Policial de fecha, 07 de junio de 2008, suscrita por los oficiales AARÓN BOSCAN, PLACA 1481 y JÚNIOR CARMONA, PLACA: 0078, adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, la cual deja constancia del el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde se recupero objeto despojado a la víctima, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado, JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, como Autor en la perpetración del delito de ROBO GENERICO O SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana MARIA HERNANDEZ.
3. Acta de Inspección Técnica del Sitio» de fecha 27 de Junio de 2O08 la cual riela al folio (23). Tal fuente de prueba servirá para demostrar el sitio donde ocurrieron, los hechos objetos del presente proceso, esto es el casco central de la ciudad.
El Acta de Inspección Técnica del Sitio» de fecha 27 de Junio de 2O08 la cual riela al folio (23). Tal fuente de prueba servirá para demostrar el sitio donde ocurrieron, los hechos objetos del presente proceso, esto es el casco central de la ciudad, la cual deja constancia de las características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, analizada y adminiculada con el acta Policial de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927 y Oficial DOUGLAS OLIVAR, Credencial 1072, adscritos a la Comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de la culpabilidades penales de los acusados JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, como Autor en la perpetración del delito de ROBO GENERICO O SIMPLE, y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio del ciudadano MARIA HERNANDEZ
7. Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por el funcionario Oficial Mayor MERVIN MARIN, experto reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
La experticia de Reconocimiento y Avalúo real, de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por el funcionario Oficial Mayor MERVIN MARIN, experto reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias de la División de
Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características de vehiculo, marca CHEVROLET, modelo: MALIBU, placas VES-871, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, como Autor en la perpetración del delito de ROBO GENERICO O SIMPLE, y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio del ciudadano MARIA HERNANDEZ
8. Dictamen Pericial de Reconocimiento, signado con el N° DIP-DC-0514-08 de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por los funcionarios Sub-lnspector YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, Credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
El dictamen Pericial de Reconocimiento, signado con el N° DIP-DC-0514-08 de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por los funcionarios Sub.-lnspector YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, Credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características de los objetos despojados y recuperados a la victima, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal lo estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, como Autor en la perpetración del delito de ROBO GENERICO O SIMPLE, y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio del ciudadano MARIA HERNANDEZ.
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia hemos podido constatar la participación del acusado en el delito de ROBO GENERICO, hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia valiéndose de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales para demostrar la participación del acusado, que conjuntamente con la confesión en su participación en el delito, en virtud de tales, ha logrado demostrar es el autor responsable en el delito cometido este hecho en perjuicio MARIA HERNÁNDEZ, como quedo demostrado en el juicio, es por lo que evacuadas las pruebas, el Ministerio Público solicita la sentencia sea condenatoria, es todo”
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA
“Mal podría pedir la absolución del mi defendido, visto que el Ministerio Público, realizó el cambio en la participación en el delito, aunado a la confesión de mi defendido, se hace acreedor de la rebaja de pena, por su buena conducta predelictual, pido se vaya al limite inferior, es todo”
MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA
Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 07 de junio de 2008, el ciudadano acusado JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, participó, como Autor en la perpetración del delito de ROBO GENERICO O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA HERNANDEZ
De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)
Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez Profesional, por los Escabinos, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.
EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.
Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, como Autor en la perpetración del delito de ROBO GENERICO O SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA HERNANDEZ, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.
La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.
Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).
CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA
En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.
Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.
El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.
En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).
CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO
En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en los integrantes de este Tribunal constituido en forma Mixta, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público les imputó y modificó posteriormente, esto es, JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, como Autor en la perpetración del delito de ROBO GENERICO O SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente para esa fecha, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA HERNANDEZ
El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.
Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.
Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.
De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.
Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, como Autor en la perpetración del delito de ROBO GENERICO O SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente para esa fecha, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA HERNANDEZ
Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, como Autor en la perpetración del delito de ROBO GENERICO O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándola con el acusado y la confesión calificada que éste hizo, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1974, titular de la cédula de identidad No. 12.468.243, hijo de Elsi Pineda (d) y de Francisco Antonio Pineda (d), Residenciado en la Carretera H, Sector Los Laureles, Sector 6, casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por su participación como AUTOR, en el delito de ROBO GENÉRICO o SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA HERNANDEZ y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ROBO GENÉRICO o SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de Seis (6) a Doce (12) Años de Prisión, siendo su término medio, Nueve (9) años de Prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando así la pena definitiva que se le impone al acusado de, Seis (6) años de Prisión, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Penal que expresamente ordena que “Los condenados como responsables criminalmente lo serán también en la propia sentencia, en todo caso, a la restitución de la cosa ajena y su valor;…”, se condena al ciudadano JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, a restituir el valor del objeto que le arrebató a la víctima, el cual alcanza a la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 80.-), cantidad esta que deberá cancelar el acusado, dentro del lapso de noventa (90) días a partir de la presente fecha, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo planteó el abogado defensor y aceptó el ciudadano Fiscal. Se condena al acusado al pago de las costas procesales, tal y como lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal , se fija provisionalmente que el ciudadano JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, finalizará de cumplir la pena que se le ha impuesto el día 8 de junio de 2014, salvo que, por la redención por el trabajo y/o el estudio, el penado reduzca el tiempo que le falta por cumplir. El acusado JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, será recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como el acusado y su defensa lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, con Jueces Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1974, titular de la cédula de identidad No. 12.468.243, hijo de Elsi Pineda (d) y de Francisco Antonio Pineda (d), Residenciado en la Carretera H, Sector Los Laureles, Sector 6, casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por su participación como AUTOR, en el delito de ROBO GENÉRICO o SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA HERNANDEZ y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ROBO GENÉRICO o SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de Seis (6) a Doce (12) Años de Prisión, siendo su término medio, Nueve (9) años de Prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando así la pena definitiva que se le impone al acusado de, Seis (6) años de Prisión, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Penal que expresamente ordena que “Los condenados como responsables criminalmente lo serán también en la propia sentencia, en todo caso, a la restitución de la cosa ajena y su valor;…”, se condena al ciudadano JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, a restituir el valor del objeto que le arrebató a la víctima, el cual alcanza a la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 80.-), cantidad esta que deberá cancelar el acusado, dentro del lapso de noventa (90) días a partir de la presente fecha, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo planteó el abogado defensor y aceptó el ciudadano Fiscal. Se condena al acusado al pago de las costas procesales, tal y como lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente que el ciudadano JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, finalizará de cumplir la pena que se le ha impuesto el día 8 de junio de 2014, salvo que, por la redención por el trabajo y/o el estudio, el penado reduzca el tiempo que le falta por cumplir. El acusado JOEL HEBERTO SANCHEZ PINEDA, será recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como el acusado y su defensa lo solicitaron.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Lunes primero (1) de Junio del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 05 del Palacio de
Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra esta dictada dentro del termino
Dada sellada y firmada en Maracaibo a los QUINCE (15) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
El Juez Séptimo de Juicio,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
Los Jueces Escabinos:
TITULAR 1: ALICIA OLIVARES HERNANDEZ,
TITULAR 02: HELI OSORIO
SUPLENTE: ALICIA FUENMAYOR DE GUZMAN
LA SECERTARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 22-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECERTARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
JER/mila.-
Causa 7M-141-08
|