REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

Decisión N°. 52-09. Causa N°. 7M-120-08.


Vista la solicitud interpuesta por el defensor Privado ABG. MANUEL RIVAS MORA, en su carácter de Defensor de los acusados: 1.- YOVANNY JOSE QUINTERO TINAURE S, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cedula de Identidad N° 23.741.977, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de JOVANNY VILCHEZ y ARBELLA QUINTERO, residenciado en el Sector Panamericano, avenida 86, diagonal al abasto Rene, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y 2.- RICARDO JOSE GONZALEZ PIRELA, venezolano, de 21 años de edad, portador de la cedula de Identidad N° 18.120.950, de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de RICARDO JOSE GONZALEZ Y ALIDA ROSA PIRELA, residenciado en el Sector Panamericano, Barrio Guaicaipuro , avenida 95, calle 65, casa N° 65-70, a dos cuadras de la entrada de la Ferretería la Principal, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, motivado a que, según su escrito presentado, sus defendidos no portaban armas para el momento del cometimiento del hecho punible, por cuanto fueron ellos mismos quienes les solicitaron una carrerita para dirigirse a su casa, pero el verlos tomados el taxista, creyó que les iba a quitar el vehículo, llamando por radio a sus compañeros de trabajo, los cuales golpearon salvajemente a sus defendidos, tal y como pudo contactarse en la presentación de imputados por ante el Juzgado de Control, siendo ellos las víctimas del hecho, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Fue presentada por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los hoy acusados: YOVANNY JOSE QUINTERO TINAURE Y RICARDO JOSE GONZALEZ PIRELA, en fecha 08-04-2008, y para quienes le fue solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirlos incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: LARRY DE JESUS GONZALEZ GARCIA.

Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, en el presente caso, se constata que la Causa fue recibida en este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2008, fijándose el Sorteo Ordinario para el día 29 de Septiembre de 2008 y la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 16 de Octubre de 2008, llegado día y hora fijado para la constitución se acordó diferir la misma por falta de quórum, fijándose para el día 14 de Noviembre de 2008 a las (10:30 a.m.). Siendo día y hora fijado para la Audiencia de constitución del Tribunal, difiriéndose la misma por cuanto el Tribunal se encontraba de traslado realizando una inspección en el lugar de los hechos solicitada por la defensa y se fijó nuevamente para el día 28 de noviembre de 2008, difiriéndose la misma por falta de quórum por parte de participación ciudadana, y se fijó nuevamente para el día siete (7) de enero de 2009 a las once (11:00 a.m.), llegado día y hora fijado por el tribunal para la realización de la audiencia se difiere la misma por falta de quórum por parte de participación ciudadana, se acordó fijar la audiencia de Constitución del Tribunal para el día veintinueve (29) de enero de 2009 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), difiriéndose la misma por falta de quórum por parte de participación ciudadana, se acordó fijar la audiencia de Constitución del Tribunal para el día veintisiete (27) de febrero de 2009 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), defiriéndose la audiencia por cuanto el tribunal no dio despacho en virtud de llevarse a efecto la Apertura del Año Judicial, fijándose la audiencia de Constitución del Tribunal para el día seis (6) de abril de 2009 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), llegado día y hora fijado por el tribunal se Constituyo en Forma Unipersonal fijándose la celebración del juicio Oral y Publico parta el día trece (13) de Mayo del 2009, a las una de la tarde (1:00 p.m.), difiriéndose la misma por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que tenia fijada continuación de otro juicio Oral y Publico por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito y se fijo el mismo para el día miércoles diez (10) de junio del presente año a las una de la tarde (1:00 p.m.), llegado día y hora fijado por el tribunal se aperturó el Juicio Oral y Publico suspendiéndose el mismo para el día jueves dieciocho de junio de 2009 a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).


Ahora bien, los alegatos que el defensor pretende que este Tribunal analice, son cuestiones propias del juicio Oral y Publico, que este Tribunal no puede examinar en estos momentos, se le recuerda a la defensa que en la celebración del juicio oral y público se debatirán todas las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales coadyuvarán al esclarecimiento de la verdad, tal y como lo señala la jurista Magaly Vásquez cuando expresa:

“El fin primordial del proceso penal es la búsqueda de la verdad material a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el, correspondiéndole a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad de esa finalidad del proceso trata el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…..” (Derecho Procesal Penal, 2007, p 36)”

Es decir, la acción del juez debe ir dirigida a la búsqueda de la verdad procesal, sin tomar facultades investigativas o probatorios que no le corresponden, sin alejarse de lo probado y siempre apegado a la ley.

En consecuencia, hasta la presente fecha, las circunstancias por las cuales fueron detenidos los ciudadanos acusados YOVANNY JOSE QUINTERO TINAURE Y RICARDO JOSE GONZALEZ PIRELA, no han cambiado en absoluto, que hagan variar las circunstancia que motivó la detención de los ciudadanos antes mencionados, es decir, no han cambiado las circunstancias por las cuales fueren cometido los mencionado delito, a pesar de que el ciudadano Defensor, al solicitar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, indica en su escrito que tuvo lugar un supuesto robo de vehiculo que la defensa cataloga como absurdo por cuanto no hubo tal robo de vehiculo ya que sus defendidos no portaba ningún clase de arma y en virtud de que la presente victima no ha mostrado interés para que se lleve efecto el juicio, y ya que los acusados de autos tienen arraigo familiar en esta ciudad y no ponen en evidencia peligro de fuga y la obstaculización de la administración de justicia, es por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, trae como consecuencia que es en la Audiencia Oral y Pública, es donde se traerán a colación las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, y en base a ello, se dictará la correspondiente decisión.

Es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad, si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente:

“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente:

“….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal).

También, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez puede sustituir o revocar la medida de la privación de la libertad, por otra medida de coerción menos gravosa, sustitutiva de la medida privativa, “siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida” (Sent. 1072 de la Sala Constitucional del 8-7-2008) (Negrillas del Tribunal), “pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado” (Sent. 447 de la Sala de Casación Penal del 11-8-2008). De no variar las circunstancias o condiciones no debe sustituirse y menos revocarse la medida privativa, especialmente cuando ya se encuentra aperturado el juicio oral.

En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ACUSADOS: YOVANNY JOSE QUINTERO TINAURE Y RICARDO JOSE GONZALEZ PIRELA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY DE JESUS GONZALEZ GARCIA. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, en la Audiencia Preliminar, a los acusados: YOVANNY JOSE QUINTERO TINAURE Y RICARDO JOSE GONZALEZ PIRELA, identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem. Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,


DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 052-09, se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 1555-09 y 1556-09.-


LA SECRETARIA,


ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.























JER/mila.
Causa: 7M-120-08.-