REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 01 de junio de 2009
199º y 150º
Decisión N° 49-09. Causa N°. 7M-135-08.
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Nº 13 DRA, DAISY TRONCONE DE RATINO en su carácter de Defensora del acusado: FREDDY ENRIQUE GAVIDEZ CARDENAS, venezolano, de 24 años de edad, portador de la cedula de Identidad N° 17.557.755, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, concubino, hijo de FREDDY GAVIDEZ y ESMERALDA CARDENAS, residenciado en Funda Barrios av. 47ª, calle 211C, casa N° 14, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar el examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 256 ordinal 1 ejusdem, motivado a que, según el escrito consignado, su defendido fue presentado en fecha 6 de Junio de 2008, siendo decretada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la medida de la Privación Judicial del Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, en perjuicio de la ciudadana NANCY MAGARITA ANTUNEZ, dicha revisión la fundamenta en el Principio de Libertad y el derecho a la Vida, previsto en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El 6 de junio de 2008 fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado FREDDY ENRIQUE GAVIDEZ CARDENAS, para quien el Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MAGARITA ANTUNEZ. Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, se observa que la Causa fue recibida en este Tribunal en fecha 1 de Diciembre de 2008, fijándose el Sorteo Ordinario para el día 9 de Diciembre de 2008 y la Constitución del Tribunal Mixto para el día 16 de Enero de 2009, llegado día y hora fijado para la constitución se acordó diferir la misma por falta de quórum y por la inasistencia de la Defensa Pública Nº 13, fijándose para el día 19 de Febrero de 2009 a las 11:00 am.. En esa fecha se difirió la Audiencia de constitución del Tribunal, inasistencia del Fiscal 25 del Ministerio Publico y por falta de quórum por parte de participación ciudadana, y se tuvo que fijar nuevamente para el día 26 de Marzo de 2009, difiriéndose la audiencia en esa oportunidad por falta de quórum por parte de participación ciudadana, y se fijó nuevamente para el día martes seis (6) de mayo de 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), difiriéndose nuevamente la misma por falta de quórum por parte de participación ciudadana. Actualmente, se encuentra fijada la audiencia de Constitución del Tribunal para el día viernes cinco (5) de junio de 2009 a las diez (10:00 a.m.)
Ahora bien, los alegatos que la defensora pretende que este Tribunal analice, son cuestiones propias del juicio Oral y Publico, que este Tribunal no puede examinar en estos momentos, se le recuerda a la defensa que en la celebración del juicio oral y público se debatirán todas las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales coadyuvarán al esclarecimiento de la verdad, tal y como lo señala la jurista Magaly Vásquez cuando expresa:
“El fin primordial del proceso penal es la búsqueda de la verdad material a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el, correspondiéndole a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad de esa finalidad del proceso trata el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…..” (Derecho Procesal Penal, 2007, p 36)”
Es decir, la acción del juez debe ir dirigida a la búsqueda de la verdad procesal, sin tomar facultades investigativas o probatorios que no le corresponden, sin alejarse de lo probado y siempre apegado a la ley.
Por otro lado, hasta la presente fecha, las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano acusado FREDDY ENRIQUE GAVIDEZ CARDENAS, no han cambiado en absoluto, es decir, no existe alguna variación relevante de las circunstancias que puedan motivar la modificación de dicha medida de detención del ciudadano antes mencionado, que justifiquen que se le aplique alguna medida menos gravosa. Por ello, a pesar de que la ciudadana Defensora Publica, al solicitar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, indica en su escrito que en base al derecho a la vida, considerando el Estado de Libertad y en base al principio de Igualdad, se le dicte otra medida cautelar menos gravosa en la modalidad de Detención Domiciliaria, en su propia residencia, con custodia de un organismo policial, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no lo considera procedente y será en la Audiencia del juicio Oral y Público, donde se recepcionarán las pruebas ofertadas y promovidas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, y en base a ello, se dictará la correspondiente decisión.
Es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad, si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la Sentencia N°. 452, donde se establece lo siguiente:
“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, signada bajo el N°. 733, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente, establece lo siguiente:
“….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según Sentencia N°. 474, indicó lo siguiente:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal).
También, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez puede sustituir o revocar la medida de la privación de la libertad, por otra medida de coerción menos gravosa, sustitutiva de la medida privativa, “siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida” (Sent. 1072 de la Sala Constitucional del 8-7-2008) (Negrillas del Tribunal), “pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado” (Sent. 447 de la Sala de Casación Penal del 11-8-2008).
En consecuencia, de no variar las circunstancias o condiciones no debe sustituirse y menos revocarse la medida privativa, especialmente cuando ya en poco tiempo se va a realizar el juicio oral.
Por otra parte, para resolver sobre el mantener o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o la necesidad de sustituirla por otra medida de coerción menos gravosa, lo recomendable es que el Tribunal examine la cuestión para descartar que el juicio se haya retardado por culpa del defensor o del acusado, o si se “configura en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los que alude el artículo 55 de la Constitución” (Sent. 2249 de la Sala Constitucional del 1-8-2005).
Así mismo, este Tribunal de una exhaustiva revisión de las actas, observa que no existe escrito alguno en el cual se le hiciere saber a este Juzgado que en fecha 6 de mayo del presente año, el acusado de autos hubiera sido lesionado, sino que, pasados veinte (20) días, la defensa consigna el escrito para el Examen y Revisión de la Medida que ha recibido información al respecto, lo cual no ha podido ser verificado. En consecuencia, este Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve MANTENER LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos Código Orgánico Procesal Penal, al ACUSADO: FREDDY ENRIQUE GAVIDEZ CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana NANCY MAGARITA ANTUNEZ. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en la Audiencia Preliminar, al acusado: FREDDY ENRIQUE GAVIDEZ CARDENAS, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem. Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 049-09, se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los Nos 1434 y 1435-09.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.