REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Junio de 2009
199° y 150°
CAUSA N°: 6M-033-08 DECISION No: 054-09.-
Vista la solicitud formulada por Abg. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del acusado IVAN RAFAEL BARRANCO MARTINEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la Adolescente MILENA PAOLA RODRIGUEZ ROJAS, mediante la cual pide de este Tribunal decline el conocimiento del presente asunto a los Tribunales Especializados en materia de Violencia contra la Mujer, y se siga el Procedimiento allí establecido, pues a su entender, el precepto jurídico aplicable al presente caso es el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que estipulan el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; sin embargo, el referido artículo 259 establece lo siguiente:
“... Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido...” (Subrayado del tribunal).
Este Juzgado para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
I
La Constitución Nacional establece:
Art. 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Art. 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Art. 107: “Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código...”
Por su parte, el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal define la competencia por la materia y conexión, atribuyendo el conocimiento de los delitos a los tribunales competentes, según las reglas establecidas en el artículo 71 referidas al forum locci. y al supuesto fáctico de la ocurrencia del primer delito, en caso de tratarse de hechos punibles que tengan señalada igual pena.
Sin embargo, las anteriores normas principales sobre competencia, están íntimamente ligadas al principio fundamental de prevención, regulado por el artículo 72 del código citado supra, conforme al cual, “la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”; prevención definida por Couture, como “…la situación jurídica en la que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo…” (Citado por Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).
En efecto, según la norma en comento, el órgano jurisdiccional que haya prevenido en el conocimiento de un asunto, sólo dejará de conocerlo si no es competente para conocer por el territorio y la materia.
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que si bien es cierto que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que si el autor del delito ”... es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido...”, no es menos cierto que la propia Ley especial hace expresa distinción sobre la condición de niño, niña o adolescente, derivando particulares consecuencia según se trate efectivamente de uno u otros, pues toda su normativa apunta a la protección de derechos y garantías fundamentales, tanto sustantivas como de procedimiento, como prioridad absoluta para el Estado, la familia y la sociedad, bajo el concepto del “interés superior de niños, niñas y adolescentes”, el cual según el artículo 8 de la propia Ley, es un principio de interpretación y aplicación de la misma, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los sujetos vulnerables que ella pretende proteger, dirigido a asegurar el desarrollo integral de aquellos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En tal sentido la Ley en comento en el artículo citado supra, establece entre otras cosas y de manera específica, que para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se deben apreciar, la necesidad del equilibrio entre los derechos y deberes de estos sujetos, entre el bien común y los derechos y garantías que le son reconocidos, entre los derechos y garantías de las demás personas y la de estos sujetos especialmente vulnerables, y e) “La condición específica de los niños, niñas o adolescentes como personas en desarrollo.”
En efecto, la ley especial que regula las garantías y derechos de niños, niñas y adolescentes en sus disposiciones iniciales sobre su objeto y ámbito de aplicación, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 1° Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 2° Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario, Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” (Subrayado del Tribunal)
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en el caso de autos, la acusación fiscal atribuyó al acusado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD; sin embargo, de la propia investigación realizada y según se constata del libelo acusatorio, la víctima aun cuando fue objeto del delito varias veces, la primera vez ya contaba con trece (13) años de edad, por lo cual no puede ni debe considerársele niña, so pena de violación del debido proceso y del derecho de todo imputado a ser juzgado por sus jueces naturales y conforme a los derechos, garantías y procedimiento previamente establecido por la Ley, pues como antes se señaló, la Ley especial en comento, exige para tal declinatoria de competencia en el conocimiento de este delito, que la victima sea una niña, o en caso de concurrir víctimas de ambos sexos, que sean niños y niñas, no siendo posible una interpretación en sentido distinto como pretende la defensa del acusado de autos, por lo que debe declararse SIN LUGAR la misma. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por Abg. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, para que este Tribunal decline el conocimiento de la causa seguida al acusado IVAN RAFAEL BARRANCO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la Adolescente MILENA PAOLA RODRIGUEZ ROJAS, a los Tribunales Especializados en materia de Violencia contra la Mujer, y se siga el Procedimiento allí establecido, al considerar improcedente en Derecho la misma, por ser este Tribunal el competente para conocer del señalado asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 conforme al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese
CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la decisión anterior bajo el No. 054-09 y se ofició bajo el N° 1767-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
Causa N° 6M-033-08.
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