REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 05 de JUNIO de 2009
199° y 148°

Vista la solicitud interpuesta por el ABOG. IRVIN LEAL, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, en la causa signada con el Nº 5m-352-08, en el cual requiere a este Tribunal decrete el cese de las medidas cautelares sustitutivas que constriñen a su defendido, este Tribunal para resolver observa:
Alegó el solicitante que “Por cuanto de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, la pena mínima del delito que se le imputa a mi representado no excede de un año tal como lo preceptuado en el primer aparte del artículo up supra indicado, pido al tribunal de conformidad con el principio de proporcionalidad se sirva decretar el decaimiento de las medidas sustitutivas de privación de libertad a el concedidas por el Tribunal Octavo de Control con sede en esta ciudad de Maracaibo Municipio San Francisco…”
De la revisión de las catas que conforman la presente causa, se evidencia del escrito acusatorio que en fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Penal, en Funciones de Control, decretó en contra del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se hace necesario citar el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 28 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en el cual se sostuvo que:
“…Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente,…De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.”
De las razones antes expuestas se evidencia que desde la fecha en que fueron decretadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en contra del acusado de autos, no han transcurrido DOS (02) AÑOS, resulta improcedente DECLARAR EL CESE DE LA MEDIDA impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantienen la referidas medidas cautelares, hasta tanto sean cumplidos los extremos de ley, así mismo se mantiene la condición de imputado del mismo. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la condición de imputado. Y ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO,


ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se dio fiel y estricto cumplimiento conforme esta ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 042-09 y se ofició bajo el N° 1927-09 Deparatmento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,


ABOG. RUBEN MARQUEZ





EEO
Causa No. 5M-352-08.