República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 30 de Junio del año 2009

JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. LEIDIS FLORES

Acusado: CLAUDIA ELENA CABALLERO PALLARES, colombiana, natural de Barranquilla, de 38 años, soltera, fecha de nacimiento 02-05-70, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. 52.400.391, hija de Placina Pallares y Miguel Antonio Caballero, residenciada en el Barrio Los pinos, calle 126, casa No. 111ª-15, cerca del abasto Rodríguez, Municipio Autónomo Maracaibo,

DEFENSORA PUBLICA NRO. 31
Dra. YAMELIS FERNANDEZ

Víctima: EDWIN FERNANDO GARCIA COVA (occiso)

Secretario: Dr. RUBEN MARQUEZ SILVA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y público, fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público Dra. LEIDIS FLORES, durante el debate contradictorio realizado los días 01, 09, 26 y 30 de Junio del año en curso 2009, en la cual calificó estos hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3°, literal A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDWIN FERNANDO GARCIA COVA, alegando igualmente la Fiscal del Ministerio Publico que tales hechos ocurrieron hechos el día 21 de julio de 2008, aproximadamente a la una de la madrugada, en el interior de la vivienda signada con el Nro. 111-A-15 de la calle 126 del Barrio Los Pinos de Maracaibo, cuando se presentó una fuerte discusión entre la acusada CLAUDIA CABALLERO y su concubino EDWIN GARCIA, con quien hacia vida marital desde hace tres meses, por lo cual el progenitor de la victima ciudadano FERNANDO GARCIA, al darse cuenta de la discusión entre su hijo y la acusada, se despertó y les llamo la atención, luego se fue a dormir a su cuarto, siguiendo la discusión, el progenitor de la victima salió de nuevo a reclamar y vió a su hijo bañado en sangre debido a la herida que le propino la acusada al hoy occiso, con un cuchillo en el lado izquierdo del lado del cuello, cayendo al suelo y quedando inerte por la herida producida con el arma cuchillo, siendo la causas de la muerte Shock hipovolemico por lesión vascular y viceral producida por arma blanca, motivo por el cual manifiesta que demostrará la responsabilidad penal de la acusada y solicita su enjuiciamiento por el delito por el cual se le acusa, es todo. Por su parte a los fines de rebatir la acusación, la defensa alegó que su defendida no tenia motivo alguno para quitarle la vida al hoy occiso, por lo que demostrará la inocencia de su defendida, es todo. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acusada CLAUDIA ELENA CABALLERO, manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Posteriormente en fecha 30 de Junio de 2009, la acusada CLAUDA ELENA CABALLERO, antes de declarar cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto su deseo de dirigirse al tribunal mixto antes de que sea cerrado el debate y expuso: “En ningún momento yo fui concubina del muchacho, la mamá del muchacho estaba enferma de elefantitos, ese día llegue a la casa, yo vivo cerca, el señor Fernando me dice acuéstate aquí para que no te molesten, yo no le quite la vida a ese muchacho, fue forcejeando, llego un señor con un estuche de cuchillos, el señor destapo el estuche, la victima agarro cuatro, yo agarre uno, el señor Fernando me dice venga para que se acueste, voy adentro el estaba adentro, me voy a acostar y cargo en la mano el cuchillo, el sale y me empieza a decir barbaridades, yo estoy presa por cuidar a la señora, ella murió el día de la muerte del muchacho, voy a abrir la puerta para salirme, y el me dio con un palo por la espalda, me agarra la mano, en el forcejeo, me agarra la mano, me la dobla y veo que cae, veo la sangre, el papá sale del baño y lo ve, el piensa que fui yo, yo tenia el cuchillo en la mano, soy inocente, fue un accidente, yo no lo mate, es todo. De conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y aún cuando el juez de control apertura a juicio por el delito de homicidio intencional, la juez profesional, en vista que el fiscal del Ministerio Público insistía en su calificación de homicidio calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3 literal 4 del Código Penal, por cuanto a su criterio la victima era el concubino de la acusada, anunció el cambio de calificación a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Una vez aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, presentó conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes testimoniales:

1.-Declaración de la ciudadana RAINELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 29-08-62, soltero, titular de la cedula de identidad No. 7.615.145, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, área de toxicología, residenciada en Maracaibo del estado Zulia, a quien le fue puesto de manifiesto la experticias de hematológica y grupo sanguíneo, y manifestó: “Realicé dos experticias signada una con el No. 1531 y una con el No 1564, en las dos aparece mi firma y reconozco el contenido de las mismas, en relación a la experticia No. 1531, se investiga en la muestra de sangre, el origen y especie de la misma se realizó a una pieza elaborada de material sintético de color negro, denominada cuchillo, con una inscripción donde se lee TDS, el mismo presenta en su superficie adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, la muestra B, es una hoja metálica amolada por uno de sus extremos, presenta en su superficie adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, una muestra C es una prenda de lencería denominada sabana, confeccionada con fibras naturales, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, dando como resultado en las muestras A, B Y C, que es una sustancia hematica de grupo sanguíneo “O”. En la experticia No 1564, se hizo en fecha 20-08-08, recibí una muestra A, de una prenda de vestir denominada Franela, de color Verde, sin talla visible, impregnada de una sustancia de color Pardo rojizo, en la misma se observó una hoja de corte; una muestra B, de una prenda de vestir, denominada pantalón, de color azul, sin talla visible, impregnada de una sustancia de color rojizo y unas partículas heterogéneas denominadas arena, se dio como conclusión que las adherencias de color pardo rojizas de las Muestras A y B corresponden con sustancia hematica de especie humana, grupo sanguíneo “O”, es todo. A preguntas de la Fiscalia, la defensa y el Tribunal, respondió: “en el departamento policial tengo laborando 16 años y seis meses, las victimas cuando llegan a la morgue, le cortan las prendas de vestir, por eso se especifica de esa manera; Se realizó la comparación de las muestras, se determino el grupo sanguíneo del tipo “O”; a nivel nacional no se utiliza esa prueba, lo que realmente individualiza es el tipo y no el factor. En la experticia No 1564 no quedo identificado la parte del corte
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2.- Declaración del ciudadano MANUEL JOSE GOMEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 11-10-73, soltero, titular de la cedula de identidad No. 11.861.970, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo del estado Zulia, quien bajo juramento manifestó: “Fue sobre la detención de la ciudadana que participó en un Homicidio, llamaron de la Central de Comunicación, en el Barrio Los Pinos, estaba un ciudadano sin signos vitales, entramos a una residencia, estaba un cuerpo tirado en el piso y el progenitor del occiso nos indicó que del lado afuera estaba una ciudadana que le causó la muerte a su hijo, es todo. A preguntas de la Fiscalia, la defensa y el Tribunal, respondió: Llegamos al sitio, verificamos la muerte del ciudadano, nos indicaron que había sido una señora ella estaba afuera, le leímos los derechos y la restringimos; Si resguardamos el sitio no colectamos nada, resguardamos la escena en la vivienda hasta que llegó el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; mi compañero Se entrevistó con el ciudadano Fernando García; No se le incautó nada, ella dijo que fue en legitima defensa; en la casa estaban Nosotros, la señora y el papa del fallecido; Nos reportó la central de comunicaciones; nos atendió el padre del fallecido de nombre Fernando García; el cadáver estaba en sala comedor; la detenida estaba en la parte de afuera de la calle, en la vía; la señora dijo Que fue en legitima defensa. la señora Estaba bastante consternada; no opuso resistencia; no se si la señora estaba ingiriendo alcohol, el procedimiento fue a la una de la mañana.

3.- Declaración del ciudadano WIL JOSE GARCIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 08-11-85, soltero, titular de la cedula de identidad No. 17.566.330, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo del estado Zulia, quien bajo juramento manifestó: “Estaba de servicio el funcionario Manuel Gómez reportó por la Central de Comunicaciones que en el Barrio Los Pinos, cerca del deposito Los Pinos, había un muerto, llegamos al sitio y entramos a la casa, estaba en la sala el fallecido, nos entrevistamos con el papá del muerto, nos dijo que afuera estaba la que lo había asesinado, es todo. A preguntas de la fiscalia, la defensa y el tribunal respondió: La central lo reportó, llegamos al sitio, el ciudadano estaba tirado en la sala de la casa; los hechos los narró El papá del difunto; en la casa estaba el papá del muerto, y la señora; el lugar estaba todo desordenado, con signos de pelea; no colecté evidencias de interés criminalístico, se resguardo el sitio y se practico la aprehensión de la ciudadana. Resguardamos el cuchillo y todo el perímetro; el procedimiento fue a la una de la mañana; Primero llegamos nosotros, después llegaron otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; El papá de la victima nos contó lo sucedido; la acusada estaba Toda alterada; Ella estaba tomada, tenía olor a alcohol.

4.- Declaración del ciudadano WILLIANS JOSE ROBLES, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 22-11-63, soltero, titular de la cedula de identidad No. 5.778.303, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, experto en toxicología, residenciado en Maracaibo del estado Zulia; a quien previo juramento le fue puesto de manifiesto la experticia signada bajo el No. 1475, y manifestó: La experticia esta signada con el No. 1475, de fecha 11-08-08, se trata de una experticia hematológica, de tipo de especie y grupo sanguíneo, se recibió una muestra con cuatro segmentos de gasas, una muestra fue tomada al cadáver y tres muestras en el sitio del suceso, se utilizan pruebas de orientación y de certeza, la de especie es para determinar si es de especie humana o animal, se llegó a la conclusión de que las cuatro gasas son de sustancia hematica, de especie humana y grupo sanguíneo “O”, es todo. A preguntas de la Fiscalia, la defensa y el tribunal, respondió: Las evidencias fueron colectadas Del sitio del suceso y del cadáver; Todos son del grupo sanguíneo “O”; Los funcionarios de la inspección técnica colectaron las muestras, solo se plasma lo que solicitan.

5.- Declaración de la ciudadana YAMAIRA HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 20-02-61, soltero, titular de la cedula de identidad No. 7.723.263, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medico Forense, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien previo juramento le fue puesto de manifiesto el protocolo de autopsia del ciudadano que respondiera en vida al nombre de Edwin Fernando García Cova, y manifestó: Reconozco el informe es mi firma, practique la necropsia el Día 21-07-08 a las siete de la mañana; a un cadáver del Sexo masculino, se llamaba Edwin Fernando García; Presentó dos contusiones o excoriaciones en la parte frontal derecha y una herida punzo cortante en la región anterior izquierda del tercio medio del cuello; la estatura del cadáver era Un metro sesenta y ocho centímetros de altura; excoriaciones son Simples roce, es una peladura de la piel, producto de la contusión, quizás por la caída; esas excoriaciones, pudieron ser antes o después de la muerte, quizás por la caída; la causa de la muerte fue Lesiones en la parte vascular a nivel de la cavidad ortica, arteria que nace del corazón, la arteria gruesa, se rompe y hay derrame de sangre, lesión del pulmón; Data de la muerte de aproximadamente siete a diez horas; la trayectoria que dice es descendiente, delante a atrás de izquierda a derecha, es difícil establecer la posición del victimario; Esa lesión no creo que pudo ser realizada por algún forcejeo, pero no lo puedo asegurar, fue con mucha fuerza.

La Fiscalía del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y Publico.

1) Acta policial de fecha 21-07-08, suscrita por los funcionarios MANUEL GOMEZ, WIL GARCIA, se recibe constante de 01 folio.
2) Acta de inspección técnica del sitio y del cadáver, de fecha 21-07-08 suscrita por los detectives RONNY SALAZAR y MARWIN RIVAS, se recibe constante de 02 folios.
3) Acta de inspección técnica del cadáver, de fecha 21-07-08 suscrita por los detectives RONNY SALAZAR y MARWIN RIVAS, se recibe constante de 01 folio.
4) Reconocimiento medico legal y necropsia de ley No 5795, de fecha 18-08-08, realizado por la Doctora YAMAIRA HERRERA, se recibe constante de 01 folio.
5) Experticia de reconocimiento, hematológica, especie y grupo sanguíneo, No 1564 de fecha 20-08-08, practicada por la Licenciada RAINELDA FUENMAYOR y YORALYS FERNANDEZ, se recibe constante de 01 folio.
6) Experticia de reconocimiento, hematológica, especie y grupo sanguíneo, No 1531 de fecha 13-08-08, practicada por la Licenciada RAINELDA FUENMAYOR y YORALYS FERNANDEZ
7) Experticia de reconocimiento, hematológica, especie y grupo sanguíneo, de fecha 20-08-08, practicada por le Licenciado WILLIANS ROBLES, se recibe constante de 01 folio.
8) fijaciones fotográficas, constantes de dos folios útiles.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos que el Tribunal Unipersonal estimó probados y que le dieron total y plena convicción sucedieron el día 21 de Julio de 2008 siendo aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana, en la vivienda No 111-A.15 ubicada en la calle 126 del Barrio Los Pinos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba el occiso Edwin Fernando García Cova, la acusada Claudia Cabalero Payares, y el progenitor de la victima Fernando García, quien se encontraba en su habitación, y encontrándose únicamente con el occiso la acusada de autos, tomó un cuchillo y le propinó una herida a la victima en la región subclavicular izquierda, es decir en el cuello por detrás de la clavícula, que intereso piel, músculo, cayado aortico y pulmón izquierdo, que le produjo la muerte al ciudadano Edwin García Cova de manera casi inmediata, que tal herida fue propinada con mucha fuerza de manera vertical con trayectoria descendente con una profundidad de seis centímetros, de adelante hacia atrás, lo cual fue comprobado por los funcionarios Manuel Gómez credencial 3698 en compañía y el Oficial Wil García, credencial 1475, quienes llegaron al sitio, y fueron testigos que en la referida vivienda solo se encontraba la acusado y el padre de la victima, y que ésta manifestó que lo tuvo que hacer, y el padre de la victima les manifestó que luego de una acalorada discusión, la acusada mató a su hijo con un cuchillo, el cual fue colectado en el sitio del suceso, y le fue practicada experticia hematológica a la sustancia que se encontraba adherida en su superficie, resultando ser de naturaleza hematica del grupo O, al igual que las muestras de sangre tomadas en el sitio del suceso y del cadáver, tales hechos quedaron plenamente probados y dieron plena convicción a este Tribunal Unipersonal que la conducta desplegada por la acusada CLAUDIA ELENA CABALLERO, se subsumen dentro de la conducta típica prevista y sancionada en el Artículo 405 del Código Penal, hecho este que configura perfectamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre EDWIN FERNANDO GARCIA COVA; por lo que el Tribunal Unipersonal dictó sentencia condenatoria.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma unipersonal, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

El Tribunal con escabinos, considera plenamente convincente la declaración de la ciudadana Dra. YAMAIRA HERRERA, Medico Anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, que al ser adminiculada y comparada con el informe de Reconocimiento Medico y Necropsia de Ley Nº 9700-168-5795, que le fuera practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN FERNANDO GARCIA COVA, en fecha 21 de Julio de 2008; y que fuera ratificado por la medico forense, tanto en su contenido como en su firma y sello del Despacho, se complementan entre si, y le da pleno valor probatorio, al referir esta Experto que hizo autopsia al cadáver de sexo masculino, de nombre Edwin Fernando García, que presentó dos contusiones o excoriaciones en la parte frontal derecha y una herida punzo cortante en la región anterior izquierda del tercio medio del cuello; que la estatura del cadáver era Un metro sesenta y ocho centímetros de altura; excoriaciones son Simples roce, es una peladura de la piel producto de la contusión, quizás por la caída al recibir la herida; esas excoriaciones, pudieron ser antes o después de la muerte, quizás por la caída como dije al recibir la herida; la causa de la muerte fue Lesiones en la parte vascular a nivel de la cavidad ortica que es la arteria que nace del corazón, es la arteria gruesa que tiene su nombre de acuerdo a la parte del cuerpo que atraviese, cuando se rompe hay derrame de sangre, hubo lesión del pulmón; la data de la muerte es de aproximadamente siete a diez horas; la trayectoria de la herida sigue un trayecto descendente verticalmente de delante hacia a atrás,, interesando piel, músculos y pasa por detrás de la clavícula izquierda, lesionando pulmón izquierdo y cayado aortico, produciendo hemoneumotorax y hemotórax masivo, la herida presento una longitud en profundidad de seis centímetros; esa lesión no creo que pudo ser realizada por algún forcejeo, pero no lo puedo asegurar, fue realizada con mucha fuerza.; estas pruebas al ser adminiculadas y comparadas con las declaraciones de los funcionarios MANUEL JOSE GOMEZ ATENCIO y WIL JOSE GARCIA BRICEÑO, quienes bajo juramento manifestaron: que participaron en un procedimiento donde resultó detenida una ciudadana que participó en un Homicidio, que llegaron al sitio por cuanto lo reportó la Central de Comunicaciones que en el Barrio Los Pinos, estaba un ciudadano sin signos vitales, que entraron a una residencia y estaba un cuerpo tirado en el piso y el progenitor del occiso les indicó que del lado afuera estaba una ciudadana que le causó la muerte a su hijo, que llegamos al sitio y verificamos la muerte del ciudadano y les indicaron que había sido una señora a quien encontraron en la parte de afuera de la vivienda y manifestó que lo tuvo que hacer, que resguardaron el sitio y no colectaron nada, resguardaron la escena en la vivienda hasta que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que el oficial WIL GARCIA se entrevistó con el ciudadano Fernando García progenitor de la victima; que a la señora no se le incautó nada por cuanto se trataba de una dama y no pudieron realizar la inspección corporal, que ella dijo que fue en legitima defensa; que en la casa solo estaban la señora y el papa del fallecido y el cadáver, que el cadáver estaba en sala comedor; la detenida estaba en la parte de afuera de la calle, en la vía bastante consternada; no opuso resistencia; el procedimiento fue a la una de la mañana, que los hechos los narró El papá del difunto; el lugar estaba todo desordenado, con signos de pelea; se practico la aprehensión de la ciudadana. Resguardaron el cuchillo y todo el perímetro; después llegaron otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; El papá de la victima nos contó lo sucedido; la acusada estaba Toda alterada, coinciden y se complementan y dan plena certeza al tribunal que la acusada se encontraba sola con la victima, y al comparar y adminicular estas declaraciones con la declaración de la de la ciudadana RAINELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área de toxicología, residenciada en Maracaibo del estado Zulia, coinciden y se complementan cuando bajo juramento le fueron puestas de manifiesto la experticias de hematológica y grupo sanguíneo, y manifestó: que realizó dos experticias signada una con el No. 1531 y una con el No 1564, en las dos aparece su firma y reconoció el contenido de las mismas, en relación a la experticia No. 1531, se investiga en la muestra de sangre, el origen y especie de la misma se realizó a una pieza elaborada de material sintético de color negro, denominada cuchillo, con una inscripción donde se lee TDS, el mismo presenta en su superficie adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, la muestra B, es una hoja metálica amolada por uno de sus extremos, presenta en su superficie adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, una muestra C es una prenda de lencería denominada sabana, confeccionada con fibras naturales, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, dando como resultado en las muestras A, B Y C, que es una sustancia de naturaleza hematica de grupo sanguíneo “O”. En la experticia No 1564, se hizo en fecha 20-08-08, que recibió una muestra A relativa a una prenda de vestir denominada Franela, de color Verde, sin talla visible, impregnada de una sustancia de color Pardo rojizo, en la misma se observó una hoja de corte; una muestra B relativa a una prenda de vestir, denominada pantalón, de color azul, sin talla visible, impregnada de una sustancia de color rojizo y unas partículas heterogéneas denominadas arena, se dio como conclusión que las adherencias de color pardo rojizas de las Muestras A y B corresponden con sustancia de naturaleza hematica de especie humana, grupo sanguíneo “O”, manifestó la experto que tiene laborando en el departamento policial 16 años y seis meses, explicó que las victimas cuando llegan a la morgue les cortan las prendas de vestir, por eso se especifica de esa manera la cortadura en la prenda de vestir tipo franela; Se realizó la comparación de las muestras y se determino el grupo sanguíneo del tipo “O”; que el factor rh nivel nacional no se utiliza que lo que realmente individualiza es el tipo y no el factor. En la experticia No 1564 no quedo identificado la parte del corte, dando al tribunal plena prueba de la existencia del arma empleada por la causa para ocasionar la herida descrita por la experto Llamaría Herrera en el protocolo de necropsia, además del tipo de sangre al que pertenecía la sustancia de color pardo rojiza que tenía impregnada el arma blanca tipo cuchillo, todo lo cual al ser comparado y adminiculado con la declaración del experto WILLIANS JOSE ROBLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, experto en toxicología, residenciado en Maracaibo del estado Zulia; a quien previo juramento le fue puesto de manifiesto la experticia signada bajo el No. 1475, y manifestó: La experticia esta signada con el No. 1475, de fecha 11-08-08, se trata de una experticia hematológica, de tipo de especie y grupo sanguíneo, practicada sobre una muestra consistente en cuatro segmentos de gasas, una muestra fue tomada del cadáver y tres muestras en el sitio del suceso, se utilizan pruebas de orientación y de certeza, la de especie es para determinar si es de especie humana o animal, se llegó a la conclusión de que las cuatro gasas son de sustancia hematica, de especie humana y grupo sanguíneo “O”, que las evidencias fueron colectadas del sitio del suceso y del cadáver; Todos son del grupo sanguíneo “O”; Los funcionarios de la inspección técnica colectaron las muestras, solo se plasmó lo solicitado, coincidiendo estas pruebas entre si y con los dichos de la experto Rainelda Fuenmayor al manifestar que la sustancia adherida al arma blanca tipo cuchillo era de naturaleza hematica perteneciente al grupo “O”, quedando plenamente probado que la sangre que presentaba el arma utilizada por la acusada CLAUDIA CABALLERO se correspondía con el tipo de sangre del occiso de acuerdo a la experticia que practicó el experto William Robles a las muestras de sangre colectadas en el sitio del suceso y del cadáver de la victima; y adminiculadas en conjunto las pruebas aquí comparadas quedó plenamente probado que el día 21 de Julio de 2008 el occiso Edwin Fernando García Cova, se encontraba en su vivienda ubicada en la calle 126 del Barrio Los Pinos marcada con el No 111-A-15 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, junto a su progenitor Fernando García, quien falleció durante este proceso penal, y la acusada CLAUDIA CABALLERO, que ambos discutieron, que ésta aprovechó su superioridad en cuanto a estatura y contextura física y al hecho cierto que la victima estuvo ingiriendo licor, tal como quedó probado con la necropsia de ley practicada y ratificada en juicio por la Dra. YAMAIRA HERRERA, tomó un cuchillo que típicamente tienen un uso domestico para picar legumbres y alimentos en general, y de manera certera, imprimiendo gran fuerza, y lo clavó de manera vertical en la subclavicular izquierda, es decir por detrás de la clavícula interesando el cayado aortico y el pulmón, produciendo un show hipovolemico por la profusa hemorragia que produjo la entrada de la hoja metálica en una profundidad de seis centímetros, dadazo plena convicción al tribunal unipersonal que tal conducta fue consumada por la acusada CLAUDIA CABALLERO y que se subsume en la conducta típica, prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Penal, referido al HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra de quien en vida respondiera al nombre de Edwin Fernando García Cova, por lo que se dictó sentencia condenatoria.

El Tribunal al analizar las declaraciones de los funcionarios MANUEL JOSE GOMEZ ATENCIO y WIL JOSE GARCIA BRICEÑO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron: que participaron en un procedimiento donde resultó detenida una ciudadana que participó en un Homicidio, que llegaron al sitio por cuanto lo reportó la Central de Comunicaciones que en el Barrio Los Pinos, estaba un ciudadano sin signos vitales, que entraron a una residencia y estaba un cuerpo tirado en el piso y el progenitor del occiso les indicó que del lado afuera estaba una ciudadana que le causó la muerte a su hijo, que llegamos al sitio y verificamos la muerte del ciudadano y les indicaron que había sido una señora a quien encontraron en la parte de afuera de la vivienda y manifestó que lo tuvo que hacer, que resguardaron el sitio y no colectaron nada, resguardaron la escena en la vivienda hasta que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que el oficial WIL GARCIA se entrevistó con el ciudadano Fernando García progenitor de la victima; que a la señora no se le incautó nada por cuanto se trataba de una dama y no pudieron realizar la inspección corporal, que ella dijo que fue en legitima defensa; que en la casa solo estaban la señora y el papa del fallecido y el cadáver, que el cadáver estaba en sala comedor; la detenida estaba en la parte de afuera de la calle, en la vía bastante consternada; no opuso resistencia; el procedimiento fue a la una de la mañana, que los hechos los narró El papá del difunto; el lugar estaba todo desordenado, con signos de pelea; se practico la aprehensión de la ciudadana. Resguardaron el cuchillo y todo el perímetro; después llegaron otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; El papá de la victima nos contó lo sucedido; la acusada estaba Toda alterada, coinciden y se complementan entre si, y al ser comparadas y adminiculadas con la declaración de la ciudadana RAINELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área de toxicología, residenciada en Maracaibo del estado Zulia, coinciden y se complementan cuando bajo juramento le fueron puestas de manifiesto la experticias de hematológica y grupo sanguíneo, y manifestó: que realizó dos experticias signada una con el No. 1531 y una con el No 1564, en las dos aparece su firma y reconoció el contenido de las mismas, en relación a la experticia No. 1531, se investiga en la muestra de sangre, el origen y especie de la misma se realizó a una pieza elaborada de material sintético de color negro, denominada cuchillo, con una inscripción donde se lee TDS, el mismo presenta en su superficie adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, la muestra B, es una hoja metálica amolada por uno de sus extremos, presenta en su superficie adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, una muestra C es una prenda de lencería denominada sabana, confeccionada con fibras naturales, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, dando como resultado en las muestras A, B Y C, que es una sustancia de naturaleza hematica de grupo sanguíneo “O”. En la experticia No 1564, se hizo en fecha 20-08-08, que recibió una muestra A relativa a una prenda de vestir denominada Franela, de color Verde, sin talla visible, impregnada de una sustancia de color Pardo rojizo, en la misma se observó una hoja de corte; una muestra B relativa a una prenda de vestir, denominada pantalón, de color azul, sin talla visible, impregnada de una sustancia de color rojizo y unas partículas heterogéneas denominadas arena, se dio como conclusión que las adherencias de color pardo rojizas de las Muestras A y B corresponden con sustancia de naturaleza hematica de especie humana, grupo sanguíneo “O”, manifestó la experto que tiene laborando en el departamento policial 16 años y seis meses, explicó que las victimas cuando llegan a la morgue les cortan las prendas de vestir, por eso se especifica de esa manera la cortadura en la prenda de vestir tipo franela; Se realizó la comparación de las muestras y se determino el grupo sanguíneo del tipo “O”; que el factor rh nivel nacional no se utiliza que lo que realmente individualiza es el tipo y no el factor. En la experticia No 1564 no quedo identificado la parte del corte, dando al tribunal plena prueba de la existencia del arma empleada por la causa para ocasionar la herida descrita por la experto Llamaría Herrera en el protocolo de necropsia, además del tipo de sangre al que pertenecía la sustancia de color pardo rojiza que tenía impregnada el arma blanca tipo cuchillo, todo lo cual al ser comparado y adminiculado con la declaración del experto WILLIANS JOSE ROBLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, experto en toxicología, residenciado en Maracaibo del estado Zulia; a quien previo juramento le fue puesto de manifiesto la experticia signada bajo el No. 1475, y manifestó: La experticia esta signada con el No. 1475, de fecha 11-08-08, se trata de una experticia hematológica, de tipo de especie y grupo sanguíneo, practicada sobre una muestra consistente en cuatro segmentos de gasas, una muestra fue tomada del cadáver y tres muestras en el sitio del suceso, se utilizan pruebas de orientación y de certeza, la de especie es para determinar si es de especie humana o animal, se llegó a la conclusión de que las cuatro gasas son de sustancia hematica, de especie humana y grupo sanguíneo “O”, que las evidencias fueron colectadas del sitio del suceso y del cadáver; Todos son del grupo sanguíneo “O”; Los funcionarios de la inspección técnica colectaron las muestras, solo se plasmó lo solicitado, coincidiendo estas pruebas entre si y con los dichos de la experto Rainelda Fuenmayor al manifestar que la sustancia adherida al arma blanca tipo cuchillo era de naturaleza hematica perteneciente al grupo “O”, quedando plenamente probado que la sangre que presentaba el arma utilizada por la acusada CLAUDIA CABALLERO se correspondía con el tipo de sangre del occiso de acuerdo a la experticia que practicó el experto William Robles a las muestras de sangre colectadas en el sitio del suceso y del cadáver de la victima; todo ello al ser comparado y adminiculado con la testimonial rendida por la medico Anatomapatologo YAMAIRA HERRERA y la NECROPSIA DE LEY No 5795 de fecha 19 de agosto de 2008, practicada al cadáver de la victima el día 21 de julio del 2008, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó practicó autopsia al cadáver de sexo masculino, de nombre Edwin Fernando García, que presentó dos contusiones o excoriaciones en la parte frontal derecha y una herida punzo cortante en la región anterior izquierda del tercio medio del cuello; que la estatura del cadáver era Un metro sesenta y ocho centímetros de altura; excoriaciones son Simples roce, es una peladura de la piel producto de la contusión, quizás por la caída al recibir la herida; esas excoriaciones, pudieron ser antes o después de la muerte, quizás por la caída como dije al recibir la herida; la causa de la muerte fue Lesiones en la parte vascular a nivel de la cavidad ortica que es la arteria que nace del corazón, es la arteria gruesa que tiene su nombre de acuerdo a la parte del cuerpo que atraviese, cuando se rompe hay derrame de sangre, hubo lesión del pulmón; la data de la muerte es de aproximadamente siete a diez horas; la trayectoria de la herida sigue un trayecto descendente verticalmente de delante hacia a atrás,, interesando piel, músculos y pasa por detrás de la clavícula izquierda, lesionando pulmón izquierdo y cayado aortico, produciendo hemoneumotorax y hemotórax masivo, la herida presento una longitud en profundidad de seis centímetros; esa lesión no creo que pudo ser realizada por algún forcejeo, pero no lo puedo asegurar, fue realizada con mucha fuerza; quedando probado el cuerpo del delito con la comprobación de un cadáver del sexo masculino que respondiera al nombre de EDWIN FERNANDO GARCIA COVA, todo lo cual al ser adminiculado en conjunto todas las pruebas aquí comparadas, quedó plenamente probado que el día 21 de Julio de 2008 el occiso Edwin Fernando García Cova, se encontraba en su vivienda ubicada en la calle 126 del Barrio Los Pinos marcada con el No 111-A-15 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, junto a su progenitor Fernando García, quien falleció durante este proceso penal, y la acusada CLAUDIA CABALLERO, que ambos discutieron, que ésta aprovechó su superioridad en cuanto a estatura y contextura física y al hecho cierto que la victima estuvo ingiriendo licor, tal como quedó probado con la necropsia de ley practicada y ratificada en juicio por la Dra. YAMAIRA HERRERA, tomó un cuchillo que típicamente tienen un uso domestico para picar legumbres y alimentos en general, y de manera certera, imprimiendo gran fuerza, y lo clavó de manera vertical en la subclavicular izquierda, es decir por detrás de la clavícula interesando el cayado aortico y el pulmón, produciendo un show hipovolemico por la profusa hemorragia que produjo la entrada de la hoja metálica en una profundidad de seis centímetros, dadazo plena convicción al tribunal unipersonal que tal conducta fue consumada por la acusada CLAUDIA CABALLERO y que se subsume en la conducta típica, prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Penal, referido al HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra de quien en vida respondiera al nombre de Edwin Fernando García Cova, por lo que se dictó sentencia condenatoria.

El Tribunal al analizar la declaración de la ciudadana RAINELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área de toxicología, residenciada en Maracaibo del estado Zulia, y al ser comparada con las experticias Hematológicas y de especie números 1564 de fecha 20 de agosto de 2008 y 1531 de fecha 13 de agosto de 2008, coinciden y se complementan entre si, cuando bajo juramento le fueron puestas de manifiesto la experticias de hematológica y grupo sanguíneo, y manifestó: que realizó dos experticias signada una con el No. 1531 y una con el No 1564, en las dos aparece su firma y reconoció el contenido de las mismas, en relación a la experticia No. 1531, se investiga en la muestra de sangre, el origen y especie de la misma se realizó a una pieza elaborada de material sintético de color negro, denominada cuchillo, con una inscripción donde se lee TDS, el mismo presenta en su superficie adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, la muestra B, es una hoja metálica amolada por uno de sus extremos, presenta en su superficie adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, una muestra C es una prenda de lencería denominada sabana, confeccionada con fibras naturales, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, dando como resultado en las muestras A, B Y C, que es una sustancia de naturaleza hematica de grupo sanguíneo “O”. En la experticia No 1564, se hizo en fecha 20-08-08, que recibió una muestra A relativa a una prenda de vestir denominada Franela, de color Verde, sin talla visible, impregnada de una sustancia de color Pardo rojizo, en la misma se observó una hoja de corte; una muestra B relativa a una prenda de vestir, denominada pantalón, de color azul, sin talla visible, impregnada de una sustancia de color rojizo y unas partículas heterogéneas denominadas arena, se dio como conclusión que las adherencias de color pardo rojizas de las Muestras A y B corresponden con sustancia de naturaleza hematica de especie humana, grupo sanguíneo “O”, manifestó la experto que tiene laborando en el departamento policial 16 años y seis meses, explicó que las victimas cuando llegan a la morgue les cortan las prendas de vestir, por eso se especifica de esa manera la cortadura en la prenda de vestir tipo franela; Se realizó la comparación de las muestras y se determino el grupo sanguíneo del tipo “O”; que el factor rh nivel nacional no se utiliza que lo que realmente individualiza es el tipo y no el factor. En la experticia No 1564 no quedo identificado la parte del corte, dando al tribunal plena prueba de la existencia del arma empleada por la causa para ocasionar la herida descrita por la experto Llamaría Herrera en el protocolo de necropsia, además del tipo de sangre al que pertenecía la sustancia de color pardo rojiza que tenía impregnada el arma blanca tipo cuchillo, todo lo cual al ser comparado y adminiculado con la declaración del experto WILLIANS JOSE ROBLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, experto en toxicología, residenciado en Maracaibo del estado Zulia; a quien previo juramento le fue puesto de manifiesto la experticia signada bajo el No. 1475, y manifestó: La experticia esta signada con el No. 1475, de fecha 11-08-08, se trata de una experticia hematológica, de tipo de especie y grupo sanguíneo, practicada sobre una muestra consistente en cuatro segmentos de gasas, una muestra fue tomada del cadáver y tres muestras en el sitio del suceso, se utilizan pruebas de orientación y de certeza, la de especie es para determinar si es de especie humana o animal, se llegó a la conclusión de que las cuatro gasas son de sustancia hematica, de especie humana y grupo sanguíneo “O”, que las evidencias fueron colectadas del sitio del suceso y del cadáver; Todos son del grupo sanguíneo “O”; Los funcionarios de la inspección técnica colectaron las muestras, solo se plasmó lo solicitado, coincidiendo estas pruebas entre si y con los dichos de la experto Rainelda Fuenmayor al manifestar que la sustancia adherida al arma blanca tipo cuchillo era de naturaleza hematica perteneciente al grupo “O”, quedando plenamente probado que la sangre que presentaba el arma utilizada por la acusada CLAUDIA CABALLERO se correspondía con el tipo de sangre del occiso de acuerdo a la experticia que practicó el experto William Robles a las muestras de sangre colectadas en el sitio del suceso y del cadáver de la victima; todo ello al ser comparado y adminiculado con la testimonial rendida por la medico Anatomapatologo YAMAIRA HERRERA y la NECROPSIA DE LEY No 5795 de fecha 19 de agosto de 2008, practicada al cadáver de la victima el día 21 de julio del 2008, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó practicó autopsia al cadáver de sexo masculino, de nombre Edwin Fernando García, que presentó dos contusiones o excoriaciones en la parte frontal derecha y una herida punzo cortante en la región anterior izquierda del tercio medio del cuello; que la estatura del cadáver era Un metro sesenta y ocho centímetros de altura; excoriaciones son Simples roce, es una peladura de la piel producto de la contusión, quizás por la caída al recibir la herida; esas excoriaciones, pudieron ser antes o después de la muerte, quizás por la caída como dije al recibir la herida; la causa de la muerte fue Lesiones en la parte vascular a nivel de la cavidad ortica que es la arteria que nace del corazón, es la arteria gruesa que tiene su nombre de acuerdo a la parte del cuerpo que atraviese, cuando se rompe hay derrame de sangre, hubo lesión del pulmón; la data de la muerte es de aproximadamente siete a diez horas; la trayectoria de la herida sigue un trayecto descendente verticalmente de delante hacia a atrás,, interesando piel, músculos y pasa por detrás de la clavícula izquierda, lesionando pulmón izquierdo y cayado aortico, produciendo hemoneumotorax y hemotórax masivo, la herida presento una longitud en profundidad de seis centímetros; esa lesión no creo que pudo ser realizada por algún forcejeo, pero no lo puedo asegurar, fue realizada con mucha fuerza; quedando probado el cuerpo del delito con la comprobación de un cadáver del sexo masculino que respondiera al nombre de EDWIN FERNANDO GARCIA COVA, estas pruebas al ser comparadas y adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios MANUEL JOSE GOMEZ ATENCIO y WIL JOSE GARCIA BRICEÑO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron: que participaron en un procedimiento donde resultó detenida una ciudadana que participó en un Homicidio, que llegaron al sitio por cuanto lo reportó la Central de Comunicaciones que en el Barrio Los Pinos, estaba un ciudadano sin signos vitales, que entraron a una residencia y estaba un cuerpo tirado en el piso y el progenitor del occiso les indicó que del lado afuera estaba una ciudadana que le causó la muerte a su hijo, que llegamos al sitio y verificamos la muerte del ciudadano y les indicaron que había sido una señora a quien encontraron en la parte de afuera de la vivienda y manifestó que lo tuvo que hacer, que resguardaron el sitio y no colectaron nada, resguardaron la escena en la vivienda hasta que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que el oficial WIL GARCIA se entrevistó con el ciudadano Fernando García progenitor de la victima; que a la señora no se le incautó nada por cuanto se trataba de una dama y no pudieron realizar la inspección corporal, que ella dijo que fue en legitima defensa; que en la casa solo estaban la señora y el papa del fallecido y el cadáver, que el cadáver estaba en sala comedor; la detenida estaba en la parte de afuera de la calle, en la vía bastante consternada; no opuso resistencia; el procedimiento fue a la una de la mañana, que los hechos los narró El papá del difunto; el lugar estaba todo desordenado, con signos de pelea; se practico la aprehensión de la ciudadana. Resguardaron el cuchillo y todo el perímetro; después llegaron otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; El papá de la victima nos contó lo sucedido; la acusada estaba Toda alterada, coinciden y se complementan entre si, todo lo cual al ser adminiculado en conjunto todas las pruebas aquí comparadas, quedó plenamente probado que el día 21 de Julio de 2008 el occiso Edwin Fernando García Cova, se encontraba en su vivienda ubicada en la calle 126 del Barrio Los Pinos marcada con el No 111-A-15 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, junto a su progenitor Fernando García, quien falleció durante este proceso penal, y la acusada CLAUDIA CABALLERO, que ambos discutieron, que ésta aprovechó su superioridad en cuanto a estatura y contextura física y al hecho cierto que la victima estuvo ingiriendo licor, tal como quedó probado con la necropsia de ley practicada y ratificada en juicio por la Dra. YAMAIRA HERRERA, tomó un cuchillo que típicamente tienen un uso domestico para picar legumbres y alimentos en general, y de manera certera, imprimiendo gran fuerza, y lo clavó de manera vertical en la subclavicular izquierda, es decir por detrás de la clavícula interesando el cayado aortico y el pulmón, produciendo un show hipovolemico por la profusa hemorragia que produjo la entrada de la hoja metálica en una profundidad de seis centímetros, dadazo plena convicción al tribunal unipersonal que tal conducta fue consumada por la acusada CLAUDIA CABALLERO y que se subsume en la conducta típica, prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Penal, referido al HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra de quien en vida respondiera al nombre de Edwin Fernando García Cova, por lo que se dictó sentencia condenatoria.

El Tribunal al analizar la declaración del experto WILLIANS JOSE ROBLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, experto en toxicología, residenciado en Maracaibo del estado Zulia; a quien previo juramento le fue puesto de manifiesto la experticia signada bajo el No. 1475, y manifestó: La experticia esta signada con el No. 1475, de fecha 11-08-08, se trata de una experticia hematológica, de tipo de especie y grupo sanguíneo, practicada sobre una muestra consistente en cuatro segmentos de gasas, una muestra fue tomada del cadáver y tres muestras en el sitio del suceso, se utilizan pruebas de orientación y de certeza, la de especie es para determinar si es de especie humana o animal, se llegó a la conclusión de que las cuatro gasas son de sustancia hematica, de especie humana y grupo sanguíneo “O”, que las evidencias fueron colectadas del sitio del suceso y del cadáver; Todos son del grupo sanguíneo “O”; Los funcionarios de la inspección técnica colectaron las muestras, solo se plasmó lo solicitado, coincidiendo estas pruebas entre si y con los dichos de la experto Rainelda Fuenmayor al manifestar que la sustancia adherida al arma blanca tipo cuchillo era de naturaleza hematica perteneciente al grupo “O”, quedando plenamente probado que la sangre que presentaba el arma utilizada por la acusada CLAUDIA CABALLERO se correspondía con el tipo de sangre del occiso de acuerdo a la experticia que practicó el experto William Robles a las muestras de sangre colectadas en el sitio del suceso y del cadáver de la victima; todo ello al ser comparado y adminiculado con la testimonial rendida por la medico Anatomapatologo YAMAIRA HERRERA y la NECROPSIA DE LEY No 5795 de fecha 19 de agosto de 2008, practicada al cadáver de la victima el día 21 de julio del 2008, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó practicó autopsia al cadáver de sexo masculino, de nombre Edwin Fernando García, que presentó dos contusiones o excoriaciones en la parte frontal derecha y una herida punzo cortante en la región anterior izquierda del tercio medio del cuello; que la estatura del cadáver era Un metro sesenta y ocho centímetros de altura; excoriaciones son Simples roce, es una peladura de la piel producto de la contusión, quizás por la caída al recibir la herida; esas excoriaciones, pudieron ser antes o después de la muerte, quizás por la caída como dije al recibir la herida; la causa de la muerte fue Lesiones en la parte vascular a nivel de la cavidad ortica que es la arteria que nace del corazón, es la arteria gruesa que tiene su nombre de acuerdo a la parte del cuerpo que atraviese, cuando se rompe hay derrame de sangre, hubo lesión del pulmón; la data de la muerte es de aproximadamente siete a diez horas; la trayectoria de la herida sigue un trayecto descendente verticalmente de delante hacia a atrás,, interesando piel, músculos y pasa por detrás de la clavícula izquierda, lesionando pulmón izquierdo y cayado aortico, produciendo hemoneumotorax y hemotórax masivo, la herida presento una longitud en profundidad de seis centímetros; esa lesión no creo que pudo ser realizada por algún forcejeo, pero no lo puedo asegurar, fue realizada con mucha fuerza; quedando probado el cuerpo del delito con la comprobación de un cadáver del sexo masculino que respondiera al nombre de EDWIN FERNANDO GARCIA COVA, estas pruebas al ser comparadas y adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios MANUEL JOSE GOMEZ ATENCIO y WIL JOSE GARCIA BRICEÑO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron: que participaron en un procedimiento donde resultó detenida una ciudadana que participó en un Homicidio, que llegaron al sitio por cuanto lo reportó la Central de Comunicaciones que en el Barrio Los Pinos, estaba un ciudadano sin signos vitales, que entraron a una residencia y estaba un cuerpo tirado en el piso y el progenitor del occiso les indicó que del lado afuera estaba una ciudadana que le causó la muerte a su hijo, que llegamos al sitio y verificamos la muerte del ciudadano y les indicaron que había sido una señora a quien encontraron en la parte de afuera de la vivienda y manifestó que lo tuvo que hacer, que resguardaron el sitio y no colectaron nada, resguardaron la escena en la vivienda hasta que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que el oficial WIL GARCIA se entrevistó con el ciudadano Fernando García progenitor de la victima; que a la señora no se le incautó nada por cuanto se trataba de una dama y no pudieron realizar la inspección corporal, que ella dijo que fue en legitima defensa; que en la casa solo estaban la señora y el papa del fallecido y el cadáver, que el cadáver estaba en sala comedor; la detenida estaba en la parte de afuera de la calle, en la vía bastante consternada; no opuso resistencia; el procedimiento fue a la una de la mañana, que los hechos los narró El papá del difunto; el lugar estaba todo desordenado, con signos de pelea; se practico la aprehensión de la ciudadana. Resguardaron el cuchillo y todo el perímetro; después llegaron otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; El papá de la victima nos contó lo sucedido; la acusada estaba Toda alterada, coinciden y se complementan entre si y al comparadas con la declaración de la ciudadana RAINELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área de toxicología, residenciada en Maracaibo del estado Zulia, y al ser comparada con las experticias Hematológicas y de especie números 1564 de fecha 20 de agosto de 2008 y 1531 de fecha 13 de agosto de 2008, coinciden y se complementan entre si, cuando bajo juramento le fueron puestas de manifiesto la experticias de hematológica y grupo sanguíneo, y manifestó: que realizó dos experticias signada una con el No. 1531 y una con el No 1564, en las dos aparece su firma y reconoció el contenido de las mismas, en relación a la experticia No. 1531, se investiga en la muestra de sangre, el origen y especie de la misma se realizó a una pieza elaborada de material sintético de color negro, denominada cuchillo, con una inscripción donde se lee TDS, el mismo presenta en su superficie adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, la muestra B, es una hoja metálica amolada por uno de sus extremos, presenta en su superficie adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, una muestra C es una prenda de lencería denominada sabana, confeccionada con fibras naturales, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, dando como resultado en las muestras A, B Y C, que es una sustancia de naturaleza hematica de grupo sanguíneo “O”. En la experticia No 1564, se hizo en fecha 20-08-08, que recibió una muestra A relativa a una prenda de vestir denominada Franela, de color Verde, sin talla visible, impregnada de una sustancia de color Pardo rojizo, en la misma se observó una hoja de corte; una muestra B relativa a una prenda de vestir, denominada pantalón, de color azul, sin talla visible, impregnada de una sustancia de color rojizo y unas partículas heterogéneas denominadas arena, se dio como conclusión que las adherencias de color pardo rojizas de las Muestras A y B corresponden con sustancia de naturaleza hematica de especie humana, grupo sanguíneo “O”, manifestó la experto que tiene laborando en el departamento policial 16 años y seis meses, explicó que las victimas cuando llegan a la morgue les cortan las prendas de vestir, por eso se especifica de esa manera la cortadura en la prenda de vestir tipo franela; Se realizó la comparación de las muestras y se determino el grupo sanguíneo del tipo “O”; que el factor rh nivel nacional no se utiliza que lo que realmente individualiza es el tipo y no el factor. En la experticia No 1564 no quedo identificado la parte del corte, dando al tribunal plena prueba de la existencia del arma empleada por la causa para ocasionar la herida descrita por la experto Yamaira Herrera en el protocolo de necropsia, además del tipo de sangre al que pertenecía la sustancia de color pardo rojiza que tenía impregnada el arma blanca tipo cuchillo, todo lo cual al ser adminiculado en conjunto, quedó plenamente probado que el día 21 de Julio de 2008 el occiso Edwin Fernando García Cova, se encontraba en su vivienda ubicada en la calle 126 del Barrio Los Pinos marcada con el No 111-A-15 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, junto a su progenitor Fernando García, quien falleció durante este proceso penal, y la acusada CLAUDIA CABALLERO, que ambos discutieron, que ésta aprovechó su superioridad en cuanto a estatura y contextura física y al hecho cierto que la victima estuvo ingiriendo licor, tal como quedó probado con la necropsia de ley practicada y ratificada en juicio por la Dra. YAMAIRA HERRERA, tomó un cuchillo que típicamente tienen un uso domestico para picar legumbres y alimentos en general, y de manera certera, imprimiendo gran fuerza, y lo clavó de manera vertical en la subclavicular izquierda, es decir por detrás de la clavícula interesando el cayado aortico y el pulmón, produciendo un show hipovolemico por la profusa hemorragia que produjo la entrada de la hoja metálica en una profundidad de seis centímetros, dadazo plena convicción al tribunal unipersonal que tal conducta fue consumada por la acusada CLAUDIA CABALLERO y que se subsume en la conducta típica, prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Penal, referido al HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra de quien en vida respondiera al nombre de Edwin Fernando García Cova, por lo que se dictó sentencia condenatoria.

El Tribunal al analizar la declaración de la acusada CLAUDA ELENA CABALLERO, antes de declarar cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento manifestó: “En ningún momento yo fui concubina del muchacho, la mamá del muchacho estaba enferma de elefantitis, ese día llegué a la casa, yo vivo cerca, el señor Fernando me dice acuéstate aquí para que no te molesten, yo no le quité la vida a ese muchacho, fue forcejeando, llegó un señor con un estuche de cuchillos, el señor destapó el estuche, la victima agarró cuatro, yo agarré uno, el señor Fernando me dice venga para que se acueste, voy adentro el estaba adentro, me voy a acostar y cargo en la mano el cuchillo, el sale y me empieza a decir barbaridades, yo estoy presa por cuidar a la señora, ella murió el día de la muerte del muchacho, voy a abrir la puerta para salirme, y el me dio con un palo por la espalda, me agarra la mano, en el forcejeo, me agarra la mano, me la dobla y veo que cae, veo la sangre, el papá sale del baño y lo ve, el piensa que fui yo, yo tenia el cuchillo en la mano, soy inocente, fue un accidente, yo no lo mate, es todo; el tribunal no le otorga valor probatorio en razón que sus dichos no desvirtúan los elementos debatidos que demostraron su participación como autora en el delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano EDWIN CABALLERO PALLARES, aunado al hecho que durante el debate probatorio la defensa no alegó que la acusada actuara bajo una causa de justificación, no existiendo en el juicio más elementos que los traídos por el Ministerio Público, quien probó su tesis de que la acusada de manera dolosa dio muerte al ciudadano Edwin García.


Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, llegó a la siguiente conclusión:

El tribunal al analizar el Acta policial de fecha 21-07-08, suscrita por los funcionarios MANUEL GOMEZ, WIL GARCIA, adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia, que fuera reconocida por los ambos funcionarios en el debate oral y público, al ser comparadas coinciden entre si, cuando bajo juramento manifestaron que participaron en un procedimiento donde resultó detenida una ciudadana que participó en un Homicidio, que llegaron al sitio por cuanto lo reportó la Central de Comunicaciones que en el Barrio Los Pinos, estaba un ciudadano sin signos vitales, que entraron a una residencia y estaba un cuerpo tirado en el piso y el progenitor del occiso les indicó que del lado afuera estaba una ciudadana que le causó la muerte a su hijo, que llegamos al sitio y verificamos la muerte del ciudadano y les indicaron que había sido una señora a quien encontraron en la parte de afuera de la vivienda y manifestó que lo tuvo que hacer, que resguardaron el sitio y no colectaron nada, resguardaron la escena en la vivienda hasta que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que el oficial WIL GARCIA se entrevistó con el ciudadano Fernando García progenitor de la victima; que a la señora no se le incautó nada por cuanto se trataba de una dama y no pudieron realizar la inspección corporal, que ella dijo que fue en legitima defensa; que en la casa solo estaban la señora y el papa del fallecido y el cadáver, que el cadáver estaba en sala comedor; la detenida estaba en la parte de afuera de la calle, en la vía bastante consternada; no opuso resistencia; el procedimiento fue a la una de la mañana, que los hechos los narró El papá del difunto; el lugar estaba todo desordenado, con signos de pelea; se practico la aprehensión de la ciudadana. Resguardaron el cuchillo y todo el perímetro; después llegaron otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; El papá de la victima nos contó lo sucedido; la acusada estaba Toda alterada, que al ser comparada con la Necropsia de Ley No 5795 de fecha 19/08/2008, coinciden y se complementan cuando la medico practicante YAMAIRA HERRERA, previo el reconocimiento de la misma manifestara que practicó autopsia al cadáver de sexo masculino, de nombre Edwin Fernando García, que presentó dos contusiones o excoriaciones en la parte frontal derecha y una herida punzo cortante en la región anterior izquierda del tercio medio del cuello; que la estatura del cadáver era Un metro sesenta y ocho centímetros de altura; excoriaciones son Simples roce, es una peladura de la piel producto de la contusión, quizás por la caída al recibir la herida; esas excoriaciones, pudieron ser antes o después de la muerte, quizás por la caída como dije al recibir la herida; la causa de la muerte fue Lesiones en la parte vascular a nivel de la cavidad ortica que es la arteria que nace del corazón, es la arteria gruesa que tiene su nombre de acuerdo a la parte del cuerpo que atraviese, cuando se rompe hay derrame de sangre, hubo lesión del pulmón; la data de la muerte es de aproximadamente siete a diez horas; la trayectoria de la herida sigue un trayecto descendente verticalmente de delante hacia a atrás,, interesando piel, músculos y pasa por detrás de la clavícula izquierda, lesionando pulmón izquierdo y cayado aortico, produciendo hemoneumotorax y hemotórax masivo, la herida presento una longitud en profundidad de seis centímetros; esa lesión no creo que pudo ser realizada por algún forcejeo, pero no lo puedo asegurar, fue realizada con mucha fuerza; quedando probado el cuerpo del delito con la comprobación de un cadáver del sexo masculino que respondiera al nombre de EDWIN FERNANDO GARCIA COVA, quedando plenamente demostrado que efectivamente el día 21 de julio de 2008 en el Barrio los pinos, la acusada se encontraba a solas con la victima Edwin Fernando García Cova, y con un objeto punzo penetrante del tipo cuchillo, propinó una herida en el cayado ortico a la victima, produciendo una herida con una profundidad de seis centímetros que intereso la vena aorta y el pulmón izquierdo, muriendo por show hipovolemico, dada la lesión visceral, dando plena convicción al tribunal que la descrita conducta desplegada por la acusada CLAUDIA CABALLERO PALLARES, se subsume en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN FERNANDO GARCIA COVA.

El Tribunal al analizar el Acta de inspección técnica del sitio y del cadáver, de fecha 21-07-08 suscrita por los detectives RONNY SALAZAR y MARWIN RIVAS, y el Acta de inspección técnica del cadáver, de fecha 21-07-08 suscrita por los detectives RONNY SALAZAR y MARWIN RIVAS, el tribunal observa que las mismas no fueron ratificadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, por los funcionarios que las suscriben, y en tal sentido se hace necesario acotar, que uno de los fundamentales principios del sistema acusatorio es el principio de contradicción, y en el caso particular y en relación a estas actas no se cumplió dada la ausencia de los testigos llamados a ratificarlas, y darles algún valor probatorio representaría una flagrante violación al derecho a la defensa en razón que el acusado al no concurrir el testigo se ve imposibilitado a controlar y examinar las pruebas ya admitidas y tal como lo ha dejado asentado COMO CRITERIO REITERADO la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-05 en relación a la falta del testigo a la audiencia oral y pública que “…en el supuesto de una prueba testimonial cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. Por otra parte debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta…habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que este implica, ente otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de pruebas, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la camisón del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así la simple acta levantada en la investigación y contentiva en un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado –claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado no examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad”. Cabe destacar que con respecto a las actas aquí analizadas, compareció el funcionario Carlos Chuecos, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y manifestó que se correspondían con las evidencias incautadas durante la investigación, pero de la revisión de las mismas se evidencia que no fueron suscritas por el mencionado funcionario, por lo que dado el criterio de la Sala Constitucional y compartido por quien aquí decide, si no son ratificadas por los órganos de pruebas que corresponda no son suficientes para generar en el Tribunal la convicción de la participación del acusado en el delito imputado, y en tal sentido son desechadas.

El Tribunal al analizar el Reconocimiento medico legal y necropsia de ley No 5795, de fecha 19-08-08, practicado por la Doctora YAMAIRA HERRERA, y al ser comparado y adminiculado con el testimonio de la mencionada médico, coinciden y se complementan cuando manifestó que practicó autopsia al cadáver de sexo masculino, de nombre Edwin Fernando García, que presentó dos contusiones o excoriaciones en la parte frontal derecha y una herida punzo cortante en la región anterior izquierda del tercio medio del cuello; que la estatura del cadáver era Un metro sesenta y ocho centímetros de altura; excoriaciones son Simples roce, es una peladura de la piel producto de la contusión, quizás por la caída al recibir la herida; esas excoriaciones, pudieron ser antes o después de la muerte, quizás por la caída como dije al recibir la herida; la causa de la muerte fue Lesiones en la parte vascular a nivel de la cavidad ortica que es la arteria que nace del corazón, es la arteria gruesa que tiene su nombre de acuerdo a la parte del cuerpo que atraviese, cuando se rompe hay derrame de sangre, hubo lesión del pulmón; la data de la muerte es de aproximadamente siete a diez horas; la trayectoria de la herida sigue un trayecto descendente verticalmente de delante hacia a atrás,, interesando piel, músculos y pasa por detrás de la clavícula izquierda, lesionando pulmón izquierdo y cayado aortico, produciendo hemoneumotorax y hemotórax masivo, la herida presento una longitud en profundidad de seis centímetros; esa lesión no creo que pudo ser realizada por algún forcejeo, pero no lo puedo asegurar, fue realizada con mucha fuerza; quedando probado el cuerpo del delito con la comprobación de un cadáver del sexo masculino que respondiera al nombre de EDWIN FERNANDO GARCIA COVA, y al comparar estas pruebas con las Experticias Hematológicas y de especie practicadas por la Lic. RAINELDA FUENMAYOR; coinciden y se complementan cuando bajo juramento reconoció las referidas experticias y manifestó que realizó dos experticias signada una con el No. 1531 y una con el No 1564, en las dos aparece su firma y reconoció el contenido de las mismas, en relación a la experticia No. 1531, se investiga en la muestra de sangre, el origen y especie de la misma se realizó a una pieza elaborada de material sintético de color negro, denominada cuchillo, con una inscripción donde se lee TDS, el mismo presenta en su superficie adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, la muestra B, es una hoja metálica amolada por uno de sus extremos, presenta en su superficie adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, una muestra C es una prenda de lencería denominada sabana, confeccionada con fibras naturales, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, dando como resultado en las muestras A, B Y C, que es una sustancia de naturaleza hematica de grupo sanguíneo “O”. En la experticia No 1564, se hizo en fecha 20-08-08, que recibió una muestra A relativa a una prenda de vestir denominada Franela, de color Verde, sin talla visible, impregnada de una sustancia de color Pardo rojizo, en la misma se observó una hoja de corte; una muestra B relativa a una prenda de vestir, denominada pantalón, de color azul, sin talla visible, impregnada de una sustancia de color rojizo y unas partículas heterogéneas denominadas arena, se dio como conclusión que las adherencias de color pardo rojizas de las Muestras A y B corresponden con sustancia de naturaleza hematica de especie humana, grupo sanguíneo “O”, manifestó la experto que tiene laborando en el departamento policial 16 años y seis meses, explicó que las victimas cuando llegan a la morgue les cortan las prendas de vestir, por eso se especifica de esa manera la cortadura en la prenda de vestir tipo franela; Se realizó la comparación de las muestras y se determino el grupo sanguíneo del tipo “O”; que el factor rh nivel nacional no se utiliza que lo que realmente individualiza es el tipo y no el factor. En la experticia No 1564 no quedo identificado la parte del corte, dando al tribunal plena prueba de la existencia del arma empleada por la causa para ocasionar la herida descrita por la experto Yamaira Herrera en el protocolo de necropsia, además del tipo de sangre al que pertenecía la sustancia de color pardo rojiza que tenía impregnada el arma blanca tipo cuchillo, todo lo cual al ser adminiculado en conjunto, quedó plenamente probado que el día 21 de Julio de 2008 el occiso Edwin Fernando García Cova, se encontraba en su vivienda ubicada en la calle 126 del Barrio Los Pinos marcada con el No 111-A-15 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, junto a su progenitor Fernando García, quien falleció durante este proceso penal, y la acusada CLAUDIA CABALLERO, que ambos discutieron, que ésta aprovechó su superioridad en cuanto a estatura y contextura física y al hecho cierto que la victima estuvo ingiriendo licor, tal como quedó probado con la necropsia de ley practicada y ratificada en juicio por la Dra. YAMAIRA HERRERA, tomó un cuchillo que típicamente tienen un uso domestico para picar legumbres y alimentos en general, y de manera certera, imprimiendo gran fuerza, y lo clavó de manera vertical en la subclavicular izquierda, es decir por detrás de la clavícula interesando el cayado aortico y el pulmón, produciendo un show hipovolemico por la profusa hemorragia que produjo la entrada de la hoja metálica en una profundidad de seis centímetros, dadazo plena convicción al tribunal unipersonal que tal conducta fue consumada por la acusada CLAUDIA CABALLERO y que se subsume en la conducta típica, prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Penal, referido al HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra de quien en vida respondiera al nombre de Edwin Fernando García Cova, por lo que se dictó sentencia condenatoria.

El tribunal al analizar las Experticia de reconocimiento, hematológica, especie y grupo sanguíneo, No 1564 de fecha 20-08-08, y Experticia de reconocimiento, hematológica, especie y grupo sanguíneo, No 1531 de fecha 13-08-08, practicadas por la Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, y compararlas entre si con la deposición de la experto en el juicio oral y público, coinciden y se complementan cuando manifestó que realizó dos experticias signada una con el No. 1531 y una con el No 1564, en las dos aparece su firma y reconoció el contenido de las mismas, en relación a la experticia No. 1531, se investiga en la muestra de sangre, el origen y especie de la misma se realizó a una pieza elaborada de material sintético de color negro, denominada cuchillo, con una inscripción donde se lee TDS, el mismo presenta en su superficie adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, la muestra B, es una hoja metálica amolada por uno de sus extremos, presenta en su superficie adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, una muestra C es una prenda de lencería denominada sabana, confeccionada con fibras naturales, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, dando como resultado en las muestras A, B Y C, que es una sustancia de naturaleza hematica de grupo sanguíneo “O”. En la experticia No 1564, se hizo en fecha 20-08-08, que recibió una muestra A relativa a una prenda de vestir denominada Franela, de color Verde, sin talla visible, impregnada de una sustancia de color Pardo rojizo, en la misma se observó una hoja de corte; una muestra B relativa a una prenda de vestir, denominada pantalón, de color azul, sin talla visible, impregnada de una sustancia de color rojizo y unas partículas heterogéneas denominadas arena, se dio como conclusión que las adherencias de color pardo rojizas de las Muestras A y B corresponden con sustancia de naturaleza hematica de especie humana, grupo sanguíneo “O”, manifestó la experto que tiene laborando en el departamento policial 16 años y seis meses, explicó que las victimas cuando llegan a la morgue les cortan las prendas de vestir, por eso se especifica de esa manera la cortadura en la prenda de vestir tipo franela; Se realizó la comparación de las muestras y se determino el grupo sanguíneo del tipo “O”; que el factor rh nivel nacional no se utiliza que lo que realmente individualiza es el tipo y no el factor. En la experticia No 1564 no quedo identificado la parte del corte, dando al tribunal plena prueba de la existencia del arma empleada por la causa para ocasionar la herida descrita por la experto Yamaira Herrera en el protocolo de necropsia, además del tipo de sangre al que pertenecía la sustancia de color pardo rojiza que tenía impregnada el arma blanca tipo cuchillo, todo lo cual al ser adminiculado en conjunto, quedó plenamente probado que el día 21 de Julio de 2008 el occiso Edwin Fernando García Cova, se encontraba en su vivienda ubicada en la calle 126 del Barrio Los Pinos marcada con el No 111-A-15 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, junto a su progenitor Fernando García, quien falleció durante este proceso penal, y la acusada CLAUDIA CABALLERO, que ambos discutieron, que ésta aprovechó su superioridad en cuanto a estatura y contextura física y al hecho cierto que la victima estuvo ingiriendo licor, tal como quedó probado con la necropsia de ley practicada y ratificada en juicio por la Dra. YAMAIRA HERRERA, tomó un cuchillo que típicamente tienen un uso domestico para picar legumbres y alimentos en general, y de manera certera, imprimiendo gran fuerza, y lo clavó de manera vertical en la subclavicular izquierda, es decir por detrás de la clavícula interesando el cayado aortico y el pulmón, produciendo un show hipovolemico por la profusa hemorragia que produjo la entrada de la hoja metálica en una profundidad de seis centímetros, dadazo plena convicción al tribunal unipersonal que tal conducta fue consumada por la acusada CLAUDIA CABALLERO y que se subsume en la conducta típica, prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Penal, referido al HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra de quien en vida respondiera al nombre de Edwin Fernando García Cova, por lo que se dictó sentencia condenatoria.

El tribunal al analizar la Experticia de reconocimiento, hematológica, especie y grupo sanguíneo, de fecha 20-08-08, practicada por le Licenciado WILLIANS ROBLES, y al ser comparada entre si con el testimonio rendido por el experto, quien bajo juramento reconoció la referida experticia y manifestó que La experticia esta signada con el No. 1475, de fecha 11-08-08, se trata de una experticia hematológica, de tipo de especie y grupo sanguíneo, practicada sobre una muestra consistente en cuatro segmentos de gasas, una muestra fue tomada del cadáver y tres muestras en el sitio del suceso, se utilizan pruebas de orientación y de certeza, la de especie es para determinar si es de especie humana o animal, se llegó a la conclusión de que las cuatro gasas son de sustancia hematica, de especie humana y grupo sanguíneo “O”, que las evidencias fueron colectadas del sitio del suceso y del cadáver; Todos son del grupo sanguíneo “O”; Los funcionarios de la inspección técnica colectaron las muestras, solo se plasmó lo solicitado, coincidiendo estas pruebas entre si y con los dichos de la experto Rainelda Fuenmayor al manifestar que la sustancia adherida al arma blanca tipo cuchillo era de naturaleza hematica perteneciente al grupo “O”, quedando plenamente probado que la sangre que presentaba el arma utilizada por la acusada CLAUDIA CABALLERO se correspondía con el tipo de sangre del occiso de acuerdo a la experticia que practicó el experto William Robles a las muestras de sangre colectadas en el sitio del suceso y del cadáver de la victima; todo ello al ser comparado y adminiculado con la testimonial rendida por la medico Anatomapatologo YAMAIRA HERRERA y la NECROPSIA DE LEY No 5795 de fecha 19 de agosto de 2008, practicada al cadáver de la victima el día 21 de julio del 2008, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó practicó autopsia al cadáver de sexo masculino, de nombre Edwin Fernando García, que presentó dos contusiones o excoriaciones en la parte frontal derecha y una herida punzo cortante en la región anterior izquierda del tercio medio del cuello; que la estatura del cadáver era Un metro sesenta y ocho centímetros de altura; excoriaciones son Simples roce, es una peladura de la piel producto de la contusión, quizás por la caída al recibir la herida; esas excoriaciones, pudieron ser antes o después de la muerte, quizás por la caída como dije al recibir la herida; la causa de la muerte fue Lesiones en la parte vascular a nivel de la cavidad ortica que es la arteria que nace del corazón, es la arteria gruesa que tiene su nombre de acuerdo a la parte del cuerpo que atraviese, cuando se rompe hay derrame de sangre, hubo lesión del pulmón; la data de la muerte es de aproximadamente siete a diez horas; la trayectoria de la herida sigue un trayecto descendente verticalmente de delante hacia a atrás,, interesando piel, músculos y pasa por detrás de la clavícula izquierda, lesionando pulmón izquierdo y cayado aortico, produciendo hemoneumotorax y hemotórax masivo, la herida presento una longitud en profundidad de seis centímetros; esa lesión no creo que pudo ser realizada por algún forcejeo, pero no lo puedo asegurar, fue realizada con mucha fuerza; quedando probado el cuerpo del delito con la comprobación de un cadáver del sexo masculino que respondiera al nombre de EDWIN FERNANDO GARCIA COVA, estas pruebas al ser comparadas y adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios MANUEL JOSE GOMEZ ATENCIO y WIL JOSE GARCIA BRICEÑO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron: que participaron en un procedimiento donde resultó detenida una ciudadana que participó en un Homicidio, que llegaron al sitio por cuanto lo reportó la Central de Comunicaciones que en el Barrio Los Pinos, estaba un ciudadano sin signos vitales, que entraron a una residencia y estaba un cuerpo tirado en el piso y el progenitor del occiso les indicó que del lado afuera estaba una ciudadana que le causó la muerte a su hijo, que llegamos al sitio y verificamos la muerte del ciudadano y les indicaron que había sido una señora a quien encontraron en la parte de afuera de la vivienda y manifestó que lo tuvo que hacer, que resguardaron el sitio y no colectaron nada, resguardaron la escena en la vivienda hasta que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que el oficial WIL GARCIA se entrevistó con el ciudadano Fernando García progenitor de la victima; que a la señora no se le incautó nada por cuanto se trataba de una dama y no pudieron realizar la inspección corporal, que ella dijo que fue en legitima defensa; que en la casa solo estaban la señora y el papa del fallecido y el cadáver, que el cadáver estaba en sala comedor; la detenida estaba en la parte de afuera de la calle, en la vía bastante consternada; no opuso resistencia; el procedimiento fue a la una de la mañana, que los hechos los narró El papá del difunto; el lugar estaba todo desordenado, con signos de pelea; se practico la aprehensión de la ciudadana. Resguardaron el cuchillo y todo el perímetro; después llegaron otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; El papá de la victima nos contó lo sucedido; la acusada estaba Toda alterada, coinciden y se complementan entre si y al comparadas con la declaración de la ciudadana RAINELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área de toxicología, residenciada en Maracaibo del estado Zulia, y al ser comparada con las experticias Hematológicas y de especie números 1564 de fecha 20 de agosto de 2008 y 1531 de fecha 13 de agosto de 2008, coinciden y se complementan entre si, cuando bajo juramento le fueron puestas de manifiesto la experticias de hematológica y grupo sanguíneo, y manifestó: que realizó dos experticias signada una con el No. 1531 y una con el No 1564, en las dos aparece su firma y reconoció el contenido de las mismas, en relación a la experticia No. 1531, se investiga en la muestra de sangre, el origen y especie de la misma se realizó a una pieza elaborada de material sintético de color negro, denominada cuchillo, con una inscripción donde se lee TDS, el mismo presenta en su superficie adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, la muestra B, es una hoja metálica amolada por uno de sus extremos, presenta en su superficie adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, una muestra C es una prenda de lencería denominada sabana, confeccionada con fibras naturales, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, dando como resultado en las muestras A, B Y C, que es una sustancia de naturaleza hematica de grupo sanguíneo “O”. En la experticia No 1564, se hizo en fecha 20-08-08, que recibió una muestra A relativa a una prenda de vestir denominada Franela, de color Verde, sin talla visible, impregnada de una sustancia de color Pardo rojizo, en la misma se observó una hoja de corte; una muestra B relativa a una prenda de vestir, denominada pantalón, de color azul, sin talla visible, impregnada de una sustancia de color rojizo y unas partículas heterogéneas denominadas arena, se dio como conclusión que las adherencias de color pardo rojizas de las Muestras A y B corresponden con sustancia de naturaleza hematica de especie humana, grupo sanguíneo “O”, manifestó la experto que tiene laborando en el departamento policial 16 años y seis meses, explicó que las victimas cuando llegan a la morgue les cortan las prendas de vestir, por eso se especifica de esa manera la cortadura en la prenda de vestir tipo franela; Se realizó la comparación de las muestras y se determino el grupo sanguíneo del tipo “O”; que el factor rh nivel nacional no se utiliza que lo que realmente individualiza es el tipo y no el factor. En la experticia No 1564 no quedo identificado la parte del corte, dando al tribunal plena prueba de la existencia del arma empleada por la causa para ocasionar la herida descrita por la experto Yamaira Herrera en el protocolo de necropsia, además del tipo de sangre al que pertenecía la sustancia de color pardo rojiza que tenía impregnada el arma blanca tipo cuchillo, todo lo cual al ser adminiculado en conjunto, quedó plenamente probado que el día 21 de Julio de 2008 el occiso Edwin Fernando García Cova, se encontraba en su vivienda ubicada en la calle 126 del Barrio Los Pinos marcada con el No 111-A-15 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, junto a su progenitor Fernando García, quien falleció durante este proceso penal, y la acusada CLAUDIA CABALLERO, que ambos discutieron, que ésta aprovechó su superioridad en cuanto a estatura y contextura física y al hecho cierto que la victima estuvo ingiriendo licor, tal como quedó probado con la necropsia de ley practicada y ratificada en juicio por la Dra. YAMAIRA HERRERA, tomó un cuchillo que típicamente tienen un uso domestico para picar legumbres y alimentos en general, y de manera certera, imprimiendo gran fuerza, y lo clavó de manera vertical en la subclavicular izquierda, es decir por detrás de la clavícula interesando el cayado aortico y el pulmón, produciendo un show hipovolemico por la profusa hemorragia que produjo la entrada de la hoja metálica en una profundidad de seis centímetros, dadazo plena convicción al tribunal unipersonal que tal conducta fue consumada por la acusada CLAUDIA CABALLERO y que se subsume en la conducta típica, prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Penal, referido al HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra de quien en vida respondiera al nombre de Edwin Fernando García Cova, por lo que se dictó sentencia condenatoria.

El Tribunal al analizar las fijaciones fotográficas, constantes de dos folios útiles donde se evidencia el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN FERNANDO GARCÍA COVA, el tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se corresponden con el cuerpo del ciudadano que se encontraba en compañía de la acusado CLAUDIA CABALLERO el día 21 de julio de 2008, y resultó muerto a manos de la mencionada ciudadana, a consecuencia de una herida producida con un objeto cortante punzo penetrante, denominados cuchillo, lo cual al ser comparado con la declaración de la Medico Anatomopatologo YAMAIRA HERRERA, quien practicara la Necropsia de ley al cadáver observado en las fotografías, coinciden y se complementan cuando bajo juramento ratificó el contenido del protocolo de autopsia, y manifestó que practicó autopsia al cadáver de sexo masculino, de nombre Edwin Fernando García, que presentó dos contusiones o excoriaciones en la parte frontal derecha y una herida punzo cortante en la región anterior izquierda del tercio medio del cuello; que la estatura del cadáver era Un metro sesenta y ocho centímetros de altura; excoriaciones son Simples roce, es una peladura de la piel producto de la contusión, quizás por la caída al recibir la herida; esas excoriaciones, pudieron ser antes o después de la muerte, quizás por la caída como dije al recibir la herida; la causa de la muerte fue Lesiones en la parte vascular a nivel de la cavidad ortica que es la arteria que nace del corazón, es la arteria gruesa que tiene su nombre de acuerdo a la parte del cuerpo que atraviese, cuando se rompe hay derrame de sangre, hubo lesión del pulmón; la data de la muerte es de aproximadamente siete a diez horas; la trayectoria de la herida sigue un trayecto descendente verticalmente de delante hacia a atrás,, interesando piel, músculos y pasa por detrás de la clavícula izquierda, lesionando pulmón izquierdo y cayado aortico, produciendo hemoneumotorax y hemotórax masivo, la herida presento una longitud en profundidad de seis centímetros; esa lesión no creo que pudo ser realizada por algún forcejeo, pero no lo puedo asegurar, fue realizada con mucha fuerza; quedando probado el cuerpo del delito con la comprobación de un cadáver del sexo masculino que respondiera al nombre de EDWIN FERNANDO GARCIA COVA, quedando plenamente demostrado que efectivamente el día 21 de julio de 2008 en el Barrio los pinos, la acusada se encontraba a solas con la victima Edwin Fernando García Cova, y con un objeto punzo penetrante del tipo cuchillo, propinó una herida en el cayado ortico a la victima, produciendo una herida con una profundidad de seis centímetros que intereso la vena aorta y el pulmón izquierdo, muriendo por show hipovolemico, dada la lesión visceral, dando plena convicción al tribunal que la descrita conducta desplegada por la acusada CLAUDIA CABALLERO PALLARES, se subsume en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN FERNANDO GARCIA COVA.

El tribunal al analizar ACTA DE DEFUNCIÓN N° 113, EXPEDIDA POR EL JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA MANUEL DAGNINO, Y ACTA DE INHUMACIÓN, de fecha 22-07-2008, procedente del Cementerio Metropolitano San Sebastián, correspondiente a la inhumación del cadáver del quien en vida respondiera al nombre de EDWIN FERNANDO GARCIA COVA; que refiere la primera, que el día 21-07-2008 a las 1:00 de la mañana, falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO LESION VASCULAR Y VISCERAL, arma blanca, Dra. Llamaría Herrera, y la segunda establece el sitio exacto donde reposan los restos del mencionado occiso en el Cementerio Metropolitano San Sebastián en el Nicho N° 94, modulo G sección 37, que al ser adminiculada con las fijaciones fotográficas, constantes de dos folios útiles donde se evidencia el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN FERNANDO GARCÍA COVA, el tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se corresponden con el cuerpo del ciudadano que se encontraba en compañía de la acusado CLAUDIA CABALLERO el día 21 de julio de 2008, y resultó muerto a manos de la mencionada ciudadana, a consecuencia de una herida producida con un objeto cortante punzo penetrante, denominados cuchillo, lo cual al ser comparado con la declaración de la Medico Anatomopatologo YAMAIRA HERRERA, quien practicara la Necropsia de ley al cadáver observado en las fotografías, coinciden y se complementan cuando bajo juramento ratificó el contenido del protocolo de autopsia, y manifestó que practicó autopsia al cadáver de sexo masculino, de nombre Edwin Fernando García, que presentó dos contusiones o excoriaciones en la parte frontal derecha y una herida punzo cortante en la región anterior izquierda del tercio medio del cuello; que la estatura del cadáver era Un metro sesenta y ocho centímetros de altura; excoriaciones son Simples roce, es una peladura de la piel producto de la contusión, quizás por la caída al recibir la herida; esas excoriaciones, pudieron ser antes o después de la muerte, quizás por la caída como dije al recibir la herida; la causa de la muerte fue Lesiones en la parte vascular a nivel de la cavidad ortica que es la arteria que nace del corazón, es la arteria gruesa que tiene su nombre de acuerdo a la parte del cuerpo que atraviese, cuando se rompe hay derrame de sangre, hubo lesión del pulmón; la data de la muerte es de aproximadamente siete a diez horas; la trayectoria de la herida sigue un trayecto descendente verticalmente de delante hacia a atrás,, interesando piel, músculos y pasa por detrás de la clavícula izquierda, lesionando pulmón izquierdo y cayado aortico, produciendo hemoneumotorax y hemotórax masivo, la herida presento una longitud en profundidad de seis centímetros; esa lesión no creo que pudo ser realizada por algún forcejeo, pero no lo puedo asegurar, fue realizada con mucha fuerza; quedando probado el cuerpo del delito con la comprobación de un cadáver del sexo masculino que respondiera al nombre de EDWIN FERNANDO GARCIA COVA, quedando plenamente demostrado que efectivamente el día 21 de julio de 2008 en el Barrio los pinos, la acusada se encontraba a solas con la victima Edwin Fernando García Cova, y con un objeto punzo penetrante del tipo cuchillo, propinó una herida en el cayado ortico a la victima, produciendo una herida con una profundidad de seis centímetros que intereso la vena aorta y el pulmón izquierdo, muriendo por show hipovolemico, dada la lesión visceral, dando plena convicción al tribunal que la descrita conducta desplegada por la acusada CLAUDIA CABALLERO PALLARES, se subsume en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN FERNANDO GARCIA COVA.
El Tribunal al analizar el acta de defunción N° 422, correspondiente al ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA DOMINGUEZ, quien en vida fuera el progenitor de la victima EDWIN FERNANDO GARCIA COVA, el tribunal no le otorga ningún valor probatorio en razón que nada aportó para el esclarecimiento de los hechos, solo demostró la razón por la que el mencionado ciudadano no compareció al juicio oral y público, siendo testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público.

En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, considera que fueron probados en primer lugar los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, que configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN FERNANDO GARCIA COVA.
Un vez comprobada la autoría de la acusada en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN FERNANDO GARCIA COVA, se pasa a dar los fundamentos de derechos que configuran el delito cometido por la acusada
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es un acto doloso que exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico, que se encuentra previsto en el artículo 405 del Código Penal, que prevé: “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Ciertamente este delito es doloso y exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico. La denominación dada en la citada norma cumple la función individualizadora propia de todo nombre, a criterio del jurista Hernando Grisanti Aveledo, el Homicidio Intencional Simple “es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada del agente”, para este autor los elementos, requisitos o condiciones para que se configure este delito son:
A.- Destrucción de una vida humana, que es esencial para que se configuren todos los homicidios.
B.- Intención de matar (animus necandi), es común al homicidio intencional y al homicidio concausal, para determinar este requisito se debe tomar en consideración varias circunstancias, tales como: - La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. – La reiteración de las heridas. – Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. –Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la victima y el victimario. – El medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era matar o lesionar al sujeto pasivo.
C.- Es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Esta intención de matar representa el aspecto subjetivo o moral, en este punto es bueno resaltar que en todo delito existe un dolo general que es el animus nocendi o intención de dañar, y en el homicidio esta intención de dañar esta radicada sobre un objeto en particular que es producir la muerte, y por ello en los delitos intencionales, el elemento moral se denomina con las expresiones animus occidendi o animus necandi que constituyen en sustancias el llamado dolo especifico del delito de homicidio que no debe ser confundido con el móvil o los motivos determinantes de la acción, en razón que toda acción del hombre la inspiran motivos determinados que pueden ser justos o injustos, morales o inmorales, sociales o antisociales, pero cuando la acción no esta acompañada de motivo alguno inspirador o causa determinante explicita, entonces el acto tiene que ser la obra de un irresponsable, de un demente o de quien ejecuta esa acción por instinto de brutal perversidad, que sería un ejemplo de una acción sin móvil, sin causa o motivo que la determine y sin embargo el autor del hecho es agente de un homicidio que ha querido y consentido. El dolo específico no admite discusión y ello debido a los elementos que debe reunirse para que la conducta surja en el mundo del derecho. Entonces el propósito criminal no es el que queda en el dominio de la conciencia síquica de su autor, sino aquel que se traduce en la realización de actos externos, es decir que el factor intencional, salvo casos excepcionales, no puede ser conocido mientras no se traduce en actos externos, pues solo mediante estas manifestaciones se puede desentrañar la intención que anima al actor. A los efectos se hace necesario definir Intención, que significa como tener dentro: intus tenere, e intento vale tanto como tender hacia fuera, hacia una cosa, como moverse hacia el objeto de la intención a través del propósito. Y propósito según la Real Academia Española, significa: Resolución firme o intención que se tiene de hacer alguna cosa, así vemos que, que el propósito se esconde y el intento se manifiesta, que la intención es alma y el intento acto.
D.- Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo, es decir que no basta con establecer la imputabilidad material u objetiva –esto es, la relación física que existe entre el hombre como impulso físico y el hecho efectuado por su fuerza-, sino que se hace necesario determinar igualmente la imputabilidad moral o subjetiva (responsabilidad), esto es que el movimiento físico que produce el hecho sea a su vez causado por una fuerza psíquica, llámese ésta voluntad, pasión o sentimiento. Atendiendo al sujeto pasivo y al activo es indiferente en el delito de homicidio intencional, solo se requiere que se trate de una persona física, individuo de la especie humana, quiere decir que no importa la edad de la victima, el sexo ni la etnia o raza. En cuanto a los medios de perpetración, los clasifica el autor en: Directos: (disparar un revolver). De Acción: Disparar un revolver, o de Omisión: la no suministración de alimentación a una criatura de pocos meses.
En relación al instrumento o medio empleado por la acusada CLAUDIA CABALLERO PALLARES, para cometer el delito de homicidio intencional, durante el debate quedó probado que para matar al ciudadano EDWIN FERNANDO GARCÍA COVA se empleo un arma blanca de las denominadas cuchillo, que típicamente es utilizado como utensilio de cocina y atípicamente es utilizado como un objeto cortante punzo penetrante capaz de producir lesiones cortantes, punzopenentrantes que pueden llevar a la muerte de acuerdo a la región anatómica comprometida
Quedando plenamente probado en el debate oral que de acuerdo a la herida producida en el cuello de la victima fue de una profundidad de seis centímetros, por detrás de la clavícula izquierda, de manera vertical, con trayectoria de adelante atrás, descendente, que fue producida imprimiendo mucha fuerza, ocasionando daños en la piel, músculo, cayado aortico y pulmón izquierdo, produciendo la muerte casi de manera inmediata, por shock hipovolemico por lesión vascular y visceral, quedando probado que la acusada era superior a la victima en cuanto a estatura y corpulencia, así como quedó probado en el debate que el occiso se encontraba ingiriendo licor, tal como quedó demostrado con la necropsia de ley practicada por la Dra. YAMAIRA HERRERA.
Todo lo antes expuesto lleva a la conclusión, que quedó plenamente demostrado la comisión del delito imputado por la acusada CLAUDIA CABALLERO PAYARES, al ser perfectamente individualizados los elementos requeridos para su configuración, como lo son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico concerniente a la voluntad homicida del acusado; siendo que el objetivo voluntario del acusado respondió estrictamente a dirigir su acción directa hacia el objetivo deseado y su conducta hacia un determinado resultado querido y aceptado, quedando plenamente probado con los elementos probatorios arriba analizados y adminiculados que la acusada le propinó la herida que le causó la muerte a la victima, dada la idoneidad mortífera del instrumento utilizado al tratarse de un arma blanca de los denominados cuchillo, la región anatómica comprometida, llevan a la conclusión en grado de certeza a este Tribunal unipersonal que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado final, siendo que a criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “este hecho implica el carácter mortal de la herida inferida a la victima, y el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e instrumentos idóneos para la acusación de tal desenlace”, (Sentencia N° 721 de 19-12-05ponente Dr. Eladio Aponte Aponte).
Ahora bien, que si bien una vez cerrada la recepción de pruebas y antes de declarar cerrado el debate, la acusada CLAUDIA CABALLERO, manifestó que protagonizó una riña con el acusado y que este en un forcejeo toma su mano se la dobla y el mismo se clava el cuchillo en el cuello, durante el debate no hubo estrategia de defensa, que no fuera la inocencia de la acusada, no existió un elemento de prueba que demostrara que la acusada pudo haber actuado bajo una causa de justificación, por el contrario solo quedó probado en el presente caso la conducta desplegada por la acusada CLAUDIA CABALLERO quien de manera dolosa dio muerte a la victima, quedando en consecuencia totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que fue considerada autora y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre EDWIN FERNANDO GARCIA. Así mismo la fiscalia no probó la configuración del delito de homicidio calificado por muerte en este caso, del concubino de la acusada, en razón que no logró probar el vinculo que existía entre victima y victimario, no existió en el debate probatorio, elemento alguna que diera certeza al tribunal unipersonal, que efectivamente la acusada hacia vida marital con la victima, y es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que el vinculo, para la configuración de esta calificante debe ser probado por los medios idóneos, lo cual no sucedió en el presente caso. YASI SE DECIDE.

DE LA PENA A IMPONER

El artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE a DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, lo que por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas e el artículo 13 del Código Penal.


DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: PRIMERO: DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA a la ciudadana CLAUDIA ELENA CABALLERO PALLARES, colombiana, natural de Barranquilla, de 38 años, soltera, fecha de nacimiento 02-05-70, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. 52.400.391, hija de Placina Pallares y Miguel Antonio Caballero, residenciada en el Barrio Los pinos, calle 126, casa No. 111ª-15, cerca del abasto Rodríguez, Municipio Autónomo Maracaibo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN FERNANDO GARCIA COVA, condenándola a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal. Dicha pena deberá cumplirla la mencionada penada en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, se libra boleta de encarcelación en contra de la penada antes mencionada, a los fines de que sean recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se ordena el envió del arma tipo cuchillo al aparque de armas para su destrucción. 2) El Tribunal pública en el día de hoy el texto integro de la sentencia, que quedara a disposición de las partes. Regístrese. Dada sellada y firmada en el Despacho del Tribunal a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2009.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL SECRETARIO


ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 24-09 del libro de sentencias llevado a tal efecto.


EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ








EEO.
Causa 5M-409-09