República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 29 de Junio de 2009
La Juez: Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
FISCALES Cuadragésima Sexta Del Ministerio Público
Dr. LIDUVIS GONZALEZ
Acusado: JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-04-90, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.695.380, soltero, estudiante, hijo de Elvia Isea y Jairo Prieto y residenciado en el Barrio Santa Fe 2, calle 18, casa 1111, cerca de la Quincalla, Estado Zulia,
DEFENSORES PRIVADOS
ABG. MARCOS MONTENEGRO y ABG. ARECIO MOLERO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Víctima: BRIGITTE LOPEZ VERA
Secretario: RUBEN MARQUEZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público se desarrollaron los días 03, 11 y 25 de Junio del año en curso 2009, siendo que en esa oportunidad el representante el Ministerio Público, Dr. Liduvis González explanó oralmente los alegatos de su acusación, ratificando para que fueran escuchadas y valoradas las pruebas admitidas por el Juez de Control y solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA, en relación a los hechos ocurridos el día 27 de octubre de 2008, siendo las nueve y treinta de la noche, cuando la ciudadana Brigitte Lopez, iba camino hacia su residencia ubicada en la urbanización El Soler, andaba en compañía de una amiga de nombre Zuney Bozo, cuando transitaba a la altura de la calle 205, avenida 47H, lote 5 de la Urbanización El Soler, fue interceptada por el acusado, quien portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara su teléfono celular, marca LG, la victima se niega a darle el celular luego el imputado la apunta en la frente y le dice que le entregue el celular, la ciudadana Brigitte López, le entrega el teléfono, luego el acusado quien se encontraba en compañía de seis sujetos mas, sale huyendo del lugar a bordo de una bicicleta, la victima se dirige a su casa y le comunica lo sucedido a su progenitor, este llama a la Policía Municipal de San Francisco, quienes los funcionarios Melean Ángel y Vergara Wilmer, quienes se encontraban de patrullaje observaron al acusado y practicaron la aprehensión del mismo, presentándose el funcionario Fabregas Samuel, en compañía de la victima, quien señaló al acusado como la persona autora de los hechos, los funcionarios hicieron la revisión corporal al acusado, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón el teléfono celular propiedad de la victima, con las pruebas ofrecidas demostrara la responsabilidad penal del acusado, solicito el enjuiciamiento del mismo y se dicte sentencia condenatoria calificando estos hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Por su parte, para rebatir la acusación en contra de su defendido, la defensa alegó que el día 27-10-08 se realizo un hecho criminoso, cuando la ciudadana BRIGITTE LOPEZ VERA, iba camino hacia su residencia ubicada en la urbanización El Soler, en compañía de una amiga de nombre Zuney Bozo, llama a la Policía de San Francisco, los funcionarios hacen el patrullaje y aprehenden a su defendido, considera que es importante escuchar la testimonial de la victima para esclarecer los hechos, considera que el Ministerio Público debe probar cual fue la responsabilidad penal de su defendido, el fue aprehendido a pie y se dice que huyo en una bicicleta, considera que su defendido no participo en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, se acoge a la comunidad de las pruebas e invoca el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la búsqueda de la verdad,. Es todo. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA, manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
Una vez aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, presentó conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes testimoniales:
1.- Testimonial de la ciudadana BRIGITTE FRANCHESKA LOPEZ VERA, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 13-08-90, soltera, titular de la cedula de identidad No. 20.861.967, residenciada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien bajo juramento manifesto: “El 27-10-08 como a las nueve y treinta de la noche, venia con una amiga Zuney Bozo, pasaron varios muchachos en bicicleta, vino él, (se deja constancia que se refiere al acusado), y me pidió el teléfono celular, me voltee y le dije ¿porqué? Y sacó un revolver me lo puso en la frente y me dijo “porque te mato”; me nege a entregarle mi cellular y sacó un arma de fuego, le entregue el teléfono, me fui a mi casa, mi papá llamó a la policía, lo detuvieron al final de la entrada de Funda Barrios, yo fui hasta allá, lo reconocí, le encontraron el teléfono, es todo.” Y a preguntas de la Fiscalia. La defense respondió: Fue el 27-10. a las 9:30 de la noche, en la Urbanización EL Soler, lote 5, avenida 47H; Yo venia con una amiga Zuney, yo casi estaba en la entrada principal, me llegó un muchacho que le diera el teléfono, me nege, me puso un revolver en la frente y que le diera el celular, se fue, después lo detuvieron; Si estaba armado con un revolver; fui despojada de un teléfono celular marca LG, gris y negro; el ciudadano era Moreno, flaco, Delgado; tenia una gorra azul, suéter verde de rayas; por supuesto que lo reconocí el día de la detención, esa misma noche lo reconocí; yo andaba con Zuney Bozo; yo venia con mi amiga, el muchacho me pidió el teléfono, le dije que no, me apuntó con un arma, se lo di y se fue; Yo me volteo, le dije que porque se lo iba a dar y sacó el arma y me dijo “porque te mato”; él andaba en bicicleta y huyóo en bicicleta; si habían varias personas en bicicleta pero estaban lejos esperandolo, solo me atacó él (señalando al acusado); cuano lo reconocí estaba igual, pero no tenia la bicicleta, el telefono lo cargaba en el bolsillo derecho; la luz era normal, no estaba oscuro; lo capturan al final de la entrada de Funda Barrios; allí llega los funcionarios; Zuney Bozo no estaba conmigo cuando hice el reconocimiento; Zuney Bozo lo no reconoció; actuaron varios funcionarios; si observe la inspección y le incautaron mi teléfono celular en el bolsillo derecho.
2.- Testimonial de la ciudadana ZUNEY SARAY BOZO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 17-03-90, soltera, titular de la cedula de identidad No. 19.810.492, residenciada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, quien bajo juramento manifesto: “Nosotras estábamos por la casa, en el Soler, lote 5, avenida 47H, llego un choro y nos apuntó con una pistola, que le entregara el teléfono mi amiga, ella se negó, la apuntó y ella le entregó el teléfono. A preguntas de la Fiscalia, de la defense, respondió: “Fue el 27-07-08 a las nueve y treinta de la noche; caminábamos por el Soler, iba el muchacho (señalando al acusado) en bicicleta, que le entregara el teléfono, sacó una pistola y mi amiga le entregó el teléfono; si andaba con un arma de fuego; si observé a la persona que apuntó con un arma y despojó del teléfono a mi amiga; era Moreno, Delgado; vestia Gorra azul, suéter verde de rayas y jeens; mi amiga fue despojada de su teléfono cellular; a mi amiga Solo la atacó él (señalando al acusado).
3.- Testimonial del ciudadano SAMUEL ANTONIO FABREGAS ARROYO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 04-02-80, soltero, titular de la cedula de identidad No. 21.356.378, Oficial adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, residenciado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, quien bajo juramento manifesto: Fue un procedimiento el 27-10-08, reportó la central de comunicaciones que a una ciudadana la habían despojada de un teléfono celular por el lote 5 de la Urbanización El Soler, fui al sitió y la monté en la unidad policial, posteriormente copie donde daban la información de que un compañero ubicó a un sujeto con las mismas características del sujeto, de sueter verde de rayas, moreno, me trasladé al sitio y élla lo señaló. A preguntas de la fiscalia, de la defense: fue el 27-10-08 entre las nueve y diez de la noche; me trasladé a la Urbanización El Soler, por lo que informó la central de comunicaciones; la central de comunicaciones informó Que un sujetos despojó a una ciudadana de un teléfono celular, que era delgado, moreno, de suéter verde con rayas y gorra azul; tengo conocimiento del ciudadano aprehendido Cuando mis compañeros reportan la detención del ciudadano que tenia las mismas características dadas por la victima; me trasladé al lugar en compañía de la victima; Ella inmediatamente lo señaló; fue despojado el aprehendido Del teléfono cellular que también fue reconocido por la victima; Observé cuando le incautan el teléfono lo tenia en el bolsillo derecho del pantaloon; vestía de sueter verde de rayas, gorra azul, moreno, Delgado; Cuándo llego al sitio observe al ciudadano restringido y la ciudadana lo señaló inmediatamente; el teléfono cellular es de color Negro; la requisa la realize el oficial Meléan Díaz; no Incautamos arma de fuego.
4.- Testimonio del ciudadano ANGEL CIRO DE JESUS MELEAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 27-12-81, soltero, titular de la cedula de identidad No. 15.888.055, Oficial adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, residenciado en el Municipio San Francisco del estado Zulia; quien bajo juramento manifesto: Fue la detención de un ciudadano por un robo de un celular en la Urbanización El Soler, fue el 27-10-08, la central reportó que una ciudadana fue despojada de un teléfono celular, estábamos en la Urbanización Rafael Caldera, salimos a patrullar y observamos a un ciudadano con las características que nos había suministrado la central, visualizamos a un sujeto y lo detuvimos, llegó un oficial con la denunciante y lo señaló; cuando lo señala lo revisamos y le localizamos el cellular en el bolsillo derecho del pantaloon. A preguntas de la Fiscalia, de la defense: Fue el 27-10-08; la central reportó que a una ciudadana la habían despojado de un teléfono celular con un arma de fuego; Estábamos en la Urbanización Rafael Caldera, íbamos por la calle principal, lo avistamos caminando; eraMoreno, delgado, vestía gorra de jeen, suéter verde de rayas y un jeen; si practicamos la revisión al sujeto y localizamos el teléfono celular LG, negro y plateado con cámara; mi compañero era el oficial Wilmer Vergara; al sitio llegó el oficial Fabregas con la denunciante; la ciudadana indicó que el detenido era la persona que le quito el cellular; la distancia de donde estaban era cerca; Yo no había hecho la requisa antes de llegar la victima; le encontré al detenido El teléfono celular de la victima; no observé arma de fuego; el teléfono era de color: Negro y plateado, LG con cámara; la distancia entre el lugar del robo y la detención era Bastante Retirado; la apprehension fue de 09:30 a 10:00 de la noche; No dude por las características que dió la central eran iguales.
5.- Declaración del WILMER JESUS VERGARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 22-11-86, soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.723.682, Oicial adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, residenciado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, quien bajo juramento manifesto: Laboraba de patrullaje en la Urbanización Rafael Caldera, entre las 09:30 a 10:00 de la noche, la central dio la información que en el Barrio El Soler, lote 5, una ciudadana había sido despojada de su teléfono celular, informaron que era moreno, delgado, tenia suéter verde de rayas, gorra; en la calle 47B vimos a un ciudadano con las mismas características, allí llegó el oficial Fabregas con la victima, hicimos la revisión y en el bolsillo derecho del pantalón tenia el celular LG, negro y plata, la denunciante dijo que era el que le quitó el teléfono con un arma de fuego, es todo. A preguntas de la fiscalia y de la defense: Fue el 27-10-08; le fue puesto de manifiesto al oficial y a la defensa acta policial del procedimiento, a lo que la defensa objeta ya que no es considerada una prueba documental, y la juez manifiesta que los expertos pueden consultar sus dictámenes, el acta policial fue ofrecida como prueba documental, la exhibición no conlleva a la violación del derecho a la defensa. Siguiendo el testigo: el sujeto que detuve era Moreno, delgado, suéter verde a rayas, gorra azul y pantalón de jeans; le incautamos un teléfono celular, LG, negro y plata, con cámara; al sitio de la detención llegaron el oficial Fabregas y la denunciante; la denunciante dijo que él fue el que le quitó el telefono con un arma de fuego; a la victima la traslada al sitio de la apprehension el oficial Fabregas; recibo el apoyo del oficial Fabregas; no observé bicicletas; el sector de la detención fue Ciudadela Rafael Caldera; la requisa la hace mi compañero Ángel Melean; mi copañero no introduce la mano en el pantaloon del ciudadano, eso está prohibido, se le conmina a que exhiba sus pertenencias, el official Fabregas llegó Con la denunciante; en ese momento la victima no andaba con la amiga; hicimos un rastreo para ver si localizabamos el arma de fuego pero no la localizamos, el detenido dijo que el arma se la llevaron sus compañeros; si vi cuando la victima lo señaló.
6. Declararción del ciudadano RICARDO JOSE AGUILAR PARADA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 30-05-74, soltero, titular de la cedula de identidad No. 12.515.139, Oficial adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, experto residenciado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, y una vez juramentado le fue puesta de manifiesto el Acta de Experticia De Reconocimiento Legal y Avalúo Real y fijación fotográfica N° PSF-AR-1330-2008, CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, y expone: “Certifico la experticia que se me pone de manifiesto, es mi firma, realicé experticia de reconocimiento y avalúo real a una evidencia en fecha 28-11-08, signada con el No. 1330-08, fue un articulo teléfono celular, marca LG, tenia su serial de identificación, en buen estado de funcionamiento, se especificó el color, su serial de identificación, es todo. A preguntas de la fiscalia y de la defense manifesto: practique una experticia a un teléfono Celular, modelo LG, color negro y plateado; la practique con el funcionario Vladimir Fulcado; no se acerca del procedimiento; tengo como funcionario DOCE AÑOS; Una vez que se recibe la evidencia, se toman las características del objeto, marco, color, etc; Si se dejó constancia que estaba en buen estado de funcionamiento; no se puede determinar el propietario del objeto.
Aperturada la recepción de pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, presentó como prueba documental, previa exhibición a la defensa y al Tribunal, las siguientes:
1.- Acta Policial Nº 40.562-2008 de fecha 28 de Octubre de 2008, referida al procedimiento practicado por los funcionarios MELEAN ANGEL, VERGAA WILMER Y FABREGAS SAMUEL, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, constante de dos folio útiles.
2.- Acta de Experticia De Reconocimiento Legal y Avalúo Real y fijación fotográfica N° PSF-AR-1330-2008, CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, que fuera practicada a un telefono celular de color plateado y negro, marca LG, modelo LGMD185, serial de identificación FCC ID: BEJAD6330, S/N 605MXFU0507987, ESN HEX: 1735DE38, con u repectiva bateria, que fuera practicada y reconocida tanto en su contenido, como en su firma y sello del Despacho, por el oficial Ricardo Aguilar, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constante de dos folios útiles.
3.- Acta de Inspección N° PSF-AR-1246-2008, de fecha 10 de Diciembre de 2008, que fuera practicada CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, donde dejan constancia del sitio donde la victima fuera despojada de su telefono celular por el acusado JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA;que fuera practicada por el oficial Carlos Puche, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constante de dos folios útiles.
4.- Acta de Inspección N° PSF-AR-1247-2008, de fecha 10 de Diciembre de 2008, que fuera practicada CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, donde dejan constancia del sitio donde fuera aprehendido el acusado JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA;que fuera practicada por el oficial Carlos Puche, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constante de dos folios útiles.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vistas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal constituido en forma unipersonal, quedó convencido, producto de su libre convicción que ciertamente la ciudadana BRIGITTE LOPEZ VERA, el día 27 de Octubre del año 2008, encontrándose en la Urbanización el Soler Calle 205 Avenida 47H, lote 5 Municipio San Francisco del estado Zulia, aproximadamente a las 9:30 de la noche, cuando caminaba en compañía de su amiga Zuney Bozo, y fueron abordadas por un sujeto que tripulaba una bicicleta, y que era observado desde lejos por un grupo aproximado de seis a ochos muchachos; que este sujeto vestí jeans, sueter verde a rayas y gorra de jeans, la borad por la espalda y le dice que le entregue el celular, y la victima se voltea y le pregunta ¿y porqué? A lo que el sujeto saca un arma de fuego y colocandola en la frente de la victima le responde “porque te mato”, y hace que la victima ceda y le entregue su celular; huyendo el sujeto en su bicicleta. La victima se dirige a su casa y su padre llama a la Policía, donde se apersona el oficial Samuel Fabregas, adscrito a la Poicía Municipal de San Francisco, y junto a la victima inicia una busqueda por el sector, cuando escuha a través de la central de comunicaciones que en el el Sector Funda Barrios Urbanización Ciudadadela Rafael caldera calle 207, aenida 47V, se encontraba restringido un sujeto con lasmismas caracteristicas aportadas por la victima, por lo que se dirige al sitio y al llegar, la victima reconoce al sujeto como el que minutos antes la despojó de su telefono celular bajo amenazas de muerte con empleo de un arma de fuego, una vez reconocido por la victima, el oficial Angel Melean con el apoyo del oficial Wilmer Vergara, procede a realizar la inspección corporal, siendo que el bolsillo derecho de su pantalón le fue incautado el telefono celular con las siguientes caracteristicas color plateado y negro, marca LG, modelo LGMD185, serial de identificación FCC ID: BEJAD6330, S/N 605MXFU0507987, ESN HEX: 1735DE38; y que fue reconocido igualmente por la victima como de su propiedad, quedando identificado el sujeto como JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA, de apenas 18 años de edad a la hoa de cometer el hecho narrado, siendo que el testimonios de funcionarios actuantes, experto, testigo y victima, dieron certeza al Tribunal acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, logrando el Tribunal llegar al convencimiento que el acusado JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA fue la persona que actuando como coautor, amenazó con un arma de fueo a la victima, para ser despojada de su telefono celular, quedando plenamente demostrado que la responsabilidad penal del acusado se encuentra comprometida en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que el Tribunal dictó sentencia condenatoria, siendo que su conducta se subsume en la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:
Al analizar la Declaración de la ciudadana BRIGITTE FRANCHESKA LOPEZ VERA, cuando bajo juramento manifestó que el día 27 de octubre de 2008, aproximadadamente a las 9:30 de la noche encontrandose en su amiga de nombre de ZUNEY BOZO, en la Urbanización El Soler Lote 5 Avenida 47H, un sujeto le llega por detrás y le dice que le entregue el telefono celular, ella se voltea y le pregunta ¿y porqué? Y el sujeto saca un arma de fuego se la coloca en la frente y le responde “porque te mato”, por lo que cede y le hace entrega del telefono celular, huyendo el sujeto en una bicicleta junto a otros muchachos que desde lejos observaban también conduciendo bicicletas, que se dirige a su casa, y al contarle a su padre, éste llama a la policía, haciéndose presente el oficial Samuel Fabregas, adscrito a la Policía Municial del Municipio san Francisco, quien junto a la victima Brigitte Lopez, emprende una busqueda del sujeto que era moreno, delgado, de baja estatura y vestía con un jeans sueter verde a rayas y una gorra de jeans, que encontrandose en la busqueda, el oficial escucha a través de la central de comunicaciones, que en el sector Funda Barrios, sus compañeros tenían restringido a un sujeto con las caracteristicas aportadas por la victima, dirigiendose al lugar, y al llegar se encontraban los funcionarios Angel Melean y Wilmer Vergara, adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pudiendo observar al sujeto restringido que tenía las mismas caracteriosticas fisonomicas y de vestimenta aportadas por la victima, y ésta al verlo lo reconoce como el sujeto que minutos antes la despojó de su telefono celular marca LG de color plateado y negro, por lo que los funcionarios procedieron a practicarle una inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón el telefono celular que fuera reconocido por la victima como de su propiedad, declaración esta que al ser comparada y adminiculada con la declararción de la ciudadana ZUNEY SARAY BOZO LUZARDO, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 27 de octubre de 2008 aproximadadmente a las 9:30 de la noche, se encontraba en compañía de su amiga BRIGITTE LOPEZ VERA, cuando fueron abordadas por un sujeto que portando un arma de fuego, obligó a su amiga a entregarlesu telefono celular, que pudo observar a otros ciudadanos que al igual que el acusado tripulaban bicicletas y que observaban desde lejos el actuar delictivo del sujeto; estas declaraciones al ser comparadas con la testimonial del oficial SAMUEL ANTONIO FABREGAS ARROYO, quien manifestó que se trató de un procedimiento el día 27-10-08, que reportó la central de comunicaciones que a una ciudadana la habían despojada de un teléfono celular por el lote 5 de la Urbanización El Soler, que al llegar al sitió montó en la unidad policial a la victima, y posteriormente escuchó donde daban la información de que unos compañeros ubicaron a un sujeto con las mismas características del sujeto que le robó el telefono a la victima, de sueter verde de rayas, moreno, que se trasladó al sitio y la victima lo señaló, que el procedimiento fue entre las nueve y diez de la noche; que una vez reconocido por la victima el Oficial Angel Melean procede a parcticarle inspección corporal, logrando incautarle el teléfono del bolsillo derecho del pantaloon; y al ser comparadas con las declararciones de los oficiales ANGEL CIRO MELEAN DIAZ y WILMER JESUS VERGARA GONZALEz, coinciden y se complementan cuando manifestaron que se trató de la detención de un ciudadano por un robo de un celular en la Urbanización El Soler, que fue el 27-10-08, que tienen conocimiento por cuanto la central reportó que una ciudadana fue despojada de un teléfono celular, que para el momento se encontraban en la Urbanización Rafael Caldera, y salieron a patrullar y observaron a un ciudadano con las características que les había suministrado la central, visualizaron al sujeto y lo detuvieron, que al sitio de la detención llegó un official de nombre Fabregas con la denunciante y ésta lo señaló; cuando lo señala proceden a practicar inspección corporal y le localizan el cellular en el bolsillo derecho del pantaloon; que el sujeto era Moreno, delgado, vestía gorra de jeen, suéter verde de rayas y un jeen; que el teléfono era de color: Negro y plateado, LG con cámara; que la aprehension fue de 09:30 a 10:00 de la nochey que no dude por las características que dió la central eran iguales, que la inspección corporal fue realizada por Angel Ciro Melean y fue observado por Fabregas y Wilmer Vergara; todo lo cual al ser comparado con la declaración del Experto RICARDO JOSE AGUILAR PARADA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento reconoció la Experticia De Reconocimiento Legal y Avalúo Real y fijación fotográfica N° PSF-AR-1330-2008, CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, que fuera practicada a un telefono celular de color plateado y negro, marca LG, modelo LGMD185, serial de identificación FCC ID: BEJAD6330, S/N 605MXFU0507987, ESN HEX: 1735DE38, con u repectiva bateria, coinciden y se complementan por cuanto la evidencia incautada al acusado de autos fue peritada dando certeza al tribunal acerca de su existencia, y que ciertamente el ciudadano BRIGITTE LOPEZ VERA fue despojada de su telefono celular marca LG de color plateado y negro, bajo amenaza con un arma de fuego, quedando plenamente demostrado que el día 27 de Octubre de 2008 fue despojada de su celular por el acusado JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA, quien portaba un arma de fuego, dando plena convicción al tribunal unipersonal que el mencionado acusado autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO imputado por el Ministerio Público, por lo que el tribunal les otorga pleno valor probatorio.
El tribunal al analizar la declararción de la ciudadana ZUNEY SARAY BOZO LUZARDO, quien bajo juramento manifestó que el día 27 de octubre de 2008 aproximadadmente a las 9:30 de la noche, se encontraba en compañía de su amiga BRIGITTE LOPEZ VERA, cuando fueron abordadas por un sujeto que portando un arma de fuego, obligó a su amiga a entregarlesu telefono celular, que pudo observar a otros ciudadanos que al igual que el acusado tripulaban bicicletas y que observaban desde lejos el actuar delictivo del sujeto; al ser comparada esta declaración con la testimonial rendida por la victima, ciudadana BRIGITTE LOPEZ VERA, coinciden y se complementan cuando manifestó que el día 27 de octubre de 2008, aproximadadamente a las 9:30 de la noche encontrandose en su amiga de nombre de ZUNEY BOZO, en la Urbanización El Soler Lote 5 Avenida 47H, un sujeto le llega por detrás y le dice que le entregue el telefono celular, ella se voltea y le pregunta ¿y porqué? Y el sujeto saca un arma de fuego se la coloca en la frente y le responde “porque te mato”, por lo que cede y le hace entrega del telefono celular, huyendo el sujeto en una bicicleta junto a otros muchachos que desde lejos observaban también conduciendo bicicletas, que se dirige a su casa, y al contarle a su padre, éste llama a la policía, haciéndose presente el oficial Samuel Fabregas, adscrito a la Policía Municial del Municipio san Francisco, quien junto a la victima Brigitte Lopez, emprende una busqueda del sujeto que era moreno, delgado, de baja estatura y vestía con un jeans sueter verde a rayas y una gorra de jeans, que encontrandose en la busqueda, el oficial escucha a través de la central de comunicaciones, que en el sector Funda Barrios, sus compañeros tenían restringido a un sujeto con las caracteristicas aportadas por la victima, dirigiendose al lugar, y al llegar se encontraban los funcionarios Angel Melean y Wilmer Vergara, adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pudiendo observar al sujeto restringido que tenía las mismas caracteriosticas fisonomicas y de vestimenta aportadas por la victima, y ésta al verlo lo reconoce como el sujeto que minutos antes la despojó de su telefono celular marca LG de color plateado y negro, por lo que los funcionarios procedieron a practicarle una inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón el telefono celular que fuera reconocido por la victima como de su propiedad; estas declaraciones al ser comparadas con la testimonial del oficial SAMUEL ANTONIO FABREGAS ARROYO, quien manifestó que se trató de un procedimiento el día 27-10-08, que reportó la central de comunicaciones que a una ciudadana la habían despojada de un teléfono celular por el lote 5 de la Urbanización El Soler, que al llegar al sitió montó en la unidad policial a la victima, y posteriormente escuchó donde daban la información de que unos compañeros ubicaron a un sujeto con las mismas características del sujeto que le robó el telefono a la victima, de sueter verde de rayas, moreno, que se trasladó al sitio y la victima lo señaló, que el procedimiento fue entre las nueve y diez de la noche; que una vez reconocido por la victima el Oficial Angel Melean procede a parcticarle inspección corporal, logrando incautarle el teléfono del bolsillo derecho del pantaloon; y al ser comparadas con las declaraciones de los oficiales ANGEL CIRO MELEAN DIAZ y WILMER JESUS VERGARA GONZALEz, coinciden y se complementan cuando manifestaron que se trató de la detención de un ciudadano por un robo de un celular en la Urbanización El Soler, que fue el 27-10-08, que tienen conocimiento por cuanto la central reportó que una ciudadana fue despojada de un teléfono celular, que para el momento se encontraban en la Urbanización Rafael Caldera, y salieron a patrullar y observaron a un ciudadano con las características que les había suministrado la central, visualizaron al sujeto y lo detuvieron, que al sitio de la detención llegó un official de nombre Fabregas con la denunciante y ésta lo señaló; cuando lo señala proceden a practicar inspección corporal y le localizan el cellular en el bolsillo derecho del pantaloon; que el sujeto era Moreno, delgado, vestía gorra de jeen, suéter verde de rayas y un jeen; que el teléfono era de color: Negro y plateado, LG con cámara; que la aprehension fue de 09:30 a 10:00 de la nochey que no dude por las características que dió la central eran iguales, que la inspección corporal fue realizada por Angel Ciro Melean y fue observado por Fabregas y Wilmer Vergara; todo lo cual al ser comparado con la declaración del Experto RICARDO JOSE AGUILAR PARADA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento reconoció la Experticia De Reconocimiento Legal y Avalúo Real y fijación fotográfica N° PSF-AR-1330-2008, CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, que fuera practicada a un telefono celular de color plateado y negro, marca LG, modelo LGMD185, serial de identificación FCC ID: BEJAD6330, S/N 605MXFU0507987, ESN HEX: 1735DE38, con u repectiva bateria, coinciden y se complementan por cuanto la evidencia incautada al acusado de autos fue peritada dando certeza al tribunal acerca de su existencia, y que ciertamente el ciudadano BRIGITTE LOPEZ VERA fue despojada de su telefono celular marca LG de color plateado y negro, bajo amenaza con un arma de fuego, quedando plenamente demostrado que el día 27 de Octubre de 2008 fue despojada de su celular por el acusado JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA, quien portaba un arma de fuego, dando plena convicción al tribunal unipersonal que el mencionado acusado autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO imputado por el Ministerio Público, por lo que el tribunal les otorga pleno valor probatorio.
Al analizar la testimonial del oficial SAMUEL ANTONIO FABREGAS ARROYO, quien manifestó que se trató de un procedimiento el día 27-10-08, que reportó la central de comunicaciones que a una ciudadana la habían despojada de un teléfono celular por el lote 5 de la Urbanización El Soler, que al llegar al sitió montó en la unidad policial a la victima, y posteriormente escuchó donde daban la información de que unos compañeros ubicaron a un sujeto con las mismas características del sujeto que le robó el telefono a la victima, de sueter verde de rayas, moreno, que se trasladó al sitio y la victima lo señaló, que el procedimiento fue entre las nueve y diez de la noche; que una vez reconocido por la victima el Oficial Angel Melean procede a parcticarle inspección corporal, logrando incautarle el teléfono del bolsillo derecho del pantaloon; y al ser comparadas con las declaraciones de las ciudadanas BRIGITTE LOPEZ VERA y ZUNEY BOZO, coinciden y se complementan cuando manifestaron que fue el día 27 de oxctubre de 2008 cuando encontrandose en el Lote 5 de la Urbanización El Soler, fueron abordadas por un sujeto que portando un arma de fuego obligo a la primera de las nombradas a entregar su telefono cellular, y este en compañía del official Samuel Fabregas comenzó una busqueda, que termino en El Sector Funda Barrios con la apprehension por parte de los oficiales Angel Melean y Wilmer Vergara, de un sujeto con las mismas caracteristicas aportadas por la victima, y que este es reconocido por la victima y al practicarle inspección corporal le fue incautado el telefono cellular que igualmente fue reconocido por la victima como de su propiedad, y cuando son comparadas y adminiculadas con las declararciones de los oficiales ANGEL CIRO MELEAN DIAZ y WILMER JESUS VERGARA GONZALEz, coinciden y se complementan cuando manifestaron que se trató de la detención de un ciudadano por un robo de un celular en la Urbanización El Soler, que fue el 27-10-08, que tienen conocimiento por cuanto la central reportó que una ciudadana fue despojada de un teléfono celular, que para el momento se encontraban en la Urbanización Rafael Caldera, y salieron a patrullar y observaron a un ciudadano con las características que les había suministrado la central, visualizaron al sujeto y lo detuvieron, que al sitio de la detención llegó un official de nombre Fabregas con la denunciante y ésta lo señaló; cuando lo señala proceden a practicar inspección corporal y le localizan el cellular en el bolsillo derecho del pantaloon; que el sujeto era Moreno, delgado, vestía gorra de jeen, suéter verde de rayas y un jeen; que el teléfono era de color: Negro y plateado, LG con cámara; que la aprehension fue de 09:30 a 10:00 de la nochey que no dude por las características que dió la central eran iguales, que la inspección corporal fue realizada por Angel Ciro Melean y fue observado por Fabregas y Wilmer Vergara; todo lo cual al ser comparado con la declaración del Experto RICARDO JOSE AGUILAR PARADA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento reconoció la Experticia De Reconocimiento Legal y Avalúo Real y fijación fotográfica N° PSF-AR-1330-2008, CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, que fuera practicada a un telefono celular de color plateado y negro, marca LG, modelo LGMD185, serial de identificación FCC ID: BEJAD6330, S/N 605MXFU0507987, ESN HEX: 1735DE38, con u repectiva bateria, coinciden y se complementan por cuanto la evidencia incautada al acusado de autos fue peritada dando certeza al tribunal acerca de su existencia, y que ciertamente el ciudadano BRIGITTE LOPEZ VERA fue despojada de su telefono celular marca LG de color plateado y negro, bajo amenaza con un arma de fuego, quedando plenamente demostrado que el día 27 de Octubre de 2008 fue despojada de su celular por el acusado JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA, quien portaba un arma de fuego, dando plena convicción al tribunal unipersonal que el mencionado acusado autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO imputado por el Ministerio Público, por lo que el tribunal les otorga pleno valor probatorio.
El tribunal al analizar las declaraciones de los oficiales ANGEL CIRO MELEAN DIAZ y WILMER JESUS VERGARA GONZALEz, coinciden y se complementan cuando manifestaron que se trató de la detención de un ciudadano por un robo de un celular en la Urbanización El Soler, que fue el 27-10-08, que tienen conocimiento por cuanto la central reportó que una ciudadana fue despojada de un teléfono celular, que para el momento se encontraban en la Urbanización Rafael Caldera, y salieron a patrullar y observaron a un ciudadano con las características que les había suministrado la central, visualizaron al sujeto y lo detuvieron, que al sitio de la detención llegó un official de nombre Fabregas con la denunciante y ésta lo señaló; cuando lo señala proceden a practicar inspección corporal y le localizan el cellular en el bolsillo derecho del pantaloon; que el sujeto era Moreno, delgado, vestía gorra de jeen, suéter verde de rayas y un jeen; que el teléfono era de color: Negro y plateado, LG con cámara; que la aprehension fue de 09:30 a 10:00 de la nochey que no dude por las características que dió la central eran iguales, que la inspección corporal fue realizada por Angel Ciro Melean y fue observado por Fabregas y Wilmer Vergara, al comparar y adminicular estas declaraciones con las declaraciones del official SAMUEL FABREGAS y de la victima, ciudadana BRIGITTE LOPEZ VERA, coinciden y se complementan cuando ésta manifesto que el día 27 de octubre de 2008 aproximadadmente a las 9;30 de la noche cunado se encontraba en compañía de su amiga ZUNEY BOZO, en la Urbanización El Soler Lote 5 cuando fueron abordadas por un sujeto que conducia una bicicleta, y utilizando un arma de fuego, que colocó en la frente de la victima, la obligó a que entregara su telefono cellular marca LG de color plateado y negro, que acto seguido la victima se dirige a su casa, y su padre llama a la policía, y es cuando el official Samuel Fabregas se dirige a la Urbanización El Soler Lote 5 y ubica a la victima, con quien realize un patrullaje, y es cuando escucha por la central de comunicaciones que sus compañeros habían restringido a un sujeto con las mismas caracteristicas aportadas por la victima, por lo que se dirige al sitio en compañía de la ciudadana BRIGITTI LOPEZ, y al llegar al sitio observó al sujeto que de inmediato fue reconocido por la victima como la persona que minutos antes la despojó de su telefono cellular con empleo de un arma de fuego que colocó en cabeza, por lo que los funcionarios le practican inspección corporal logrando incautar del bolsillo derecho de su pantaloon el cellular que igualmente fue reconocido por la victima, estas declaraciones al ser comparadas y adminiculada con la declaración de la ciudadana ZUNEY SARAY BOZO LUZARDO, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 27 de octubre de 2008 aproximadadmente a las 9:30 de la noche, se encontraba en compañía de su amiga BRIGITTE LOPEZ VERA, cuando fueron abordadas por un sujeto que portando un arma de fuego, obligó a su amiga a entregarlesu telefono celular, que pudo observar a otros ciudadanos que al igual que el acusado tripulaban bicicletas y que observaban desde lejos el actuar delictivo del sujeto, todo lo cual al ser comparado con la declaración rendida por el experto reconocedor RICARDO JOSE AGUILAR PARADA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento reconoció la Experticia De Reconocimiento Legal y Avalúo Real y fijación fotográfica N° PSF-AR-1330-2008, CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, que fuera practicada a un telefono celular de color plateado y negro, marca LG, modelo LGMD185, serial de identificación FCC ID: BEJAD6330, S/N 605MXFU0507987, ESN HEX: 1735DE38, con u repectiva bateria, coinciden y se complementan por cuanto la evidencia incautada al acusado de autos fue peritada dando certeza al tribunal acerca de su existencia, y que ciertamente el ciudadano BRIGITTE LOPEZ VERA fue despojada de su telefono celular marca LG de color plateado y negro, bajo amenaza con un arma de fuego, quedando plenamente demostrado que el día 27 de Octubre de 2008 fue despojada de su celular por el acusado JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA, quien portaba un arma de fuego, dando plena convicción al tribunal unipersonal que el mencionado acusado autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO imputado por el Ministerio Público, por lo que el tribunal les otorga pleno valor probatorio.
Al analizar la declaración rendida por el experto RICARDO JOSE AGUILAR PARADA, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien bajo juramento ratificó y reconoció tanto en contenida como en sello y firmas la Experticia De Reconocimiento Legal y Avalúo Real y fijación fotográfica N° PSF-AR-1330-2008, CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, que fuera practicada a un telefono celular de color plateado y negro, marca LG, modelo LGMD185, serial de identificación FCC ID: BEJAD6330, S/N 605MXFU0507987, ESN HEX: 1735DE38, con u repectiva bateria, y manifestó que realizó conjuntamente con el Subinspector Vladimir Fulcado esa experticia de reconocimiento, la cual al ser comparada y adminiculada con la declaración de la ciudadana BRIGITTE LOPEZ VERA, víctima de autos, quien bajo juramento manifestó que el día 27 de octubre de 2008 aproximadadmente a las 9;30 de la noche cunado se encontraba en compañía de su amiga ZUNEY BOZO, en la Urbanización El Soler Lote 5 cuando fueron abordadas por un sujeto que conducia una bicicleta, y utilizando un arma de fuego, que colocó en la frente de la victima, la obligó a que entregara su telefono cellular marca LG de color plateado y negro, que acto seguido la victima se dirige a su casa, y su padre llama a la policía, y es cuando el official Samuel Fabregas se dirige a la Urbanización El Soler Lote 5 y ubica a la victima, con quien realize un patrullaje, y es cuando escucha por la central de comunicaciones que sus compañeros habían restringido a un sujeto con las mismas caracteristicas aportadas por la victima, por lo que se dirige al sitio en compañía de la ciudadana BRIGITTI LOPEZ, y al llegar al sitio observó al sujeto que de inmediato fue reconocido por la victima como la persona que minutos antes la despojó de su telefono cellular con empleo de un arma de fuego que colocó en cabeza, por lo que los funcionarios le practican inspección corporal logrando incautar del bolsillo derecho de su pantaloon el cellular que igualmente fue reconocido por la victima, esta declaración al ser comparada y adminiculada con la declaración rendida por los funcionario SAMUEL FABREGAS, WILMER VERGARA Y ANGEL MELEAN, y con el Acta Policial Nº 40.562-2008 de fecha 28 de Octubre de 2008, referida al procedimiento practicado por los mencionados funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA que indica la condiciones de tiempo, modo y lugar en las que resultó detenido el acusado de autos, las mismas coinciden y se complementan, razón por la cual éste tribunal les otorgó pleno valor probatorio por considerar que la misma compromete la responsabilidad penal del acusado JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO imputado por el Ministerio Público, que fuera cometido en perjuicio de la ciudadana BRIGITTE LOPEZ VERA.
Al analizar el Acta Policial Nº 40.562-2008 de fecha 28 de Octubre de 2008, referida al procedimiento practicado por los funcionarios MELEAN ANGEL, VERGAA WILMER Y FABREGAS SAMUEL, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, y al comparada con las declaraciones de los funcionarios actuantes, coinciden y se complementan dando certeza al tribunal que el día 27 de Octubre de 2008 aproximadamente a las 9:30 de la noche, en la Urbanización El Soler Lote 5 la victima Brigitte Lopez Vera se encontrba en compañía de su amiga ZUNEY BOZO, cuando son abordadas por un sujeto que portando un arma de fuego, que coloca en la frente de la victima, la despoja de su telefono celular, que la victima emprende un patrullaje en busca del sujeto, en compañía del oficila Samuel Fabregas, que llega al sitio por la información suministrada por la central de comunicaciones, que encontrandose de patrullaje, escuchó que dos compañeros de nombre Wilmer Vergara y Angel Melean, tenian restringido a un ciudadano con las caracteristicas aportadas por la victima, y al llegar al sitio en compañía de la victima, observó al sujeto con las mismas caracteristicas fisonomicas y de vestimenta, el cual fue reconocido por la victima, procediendo el oficial Angel Melean a practicarle inspección corporal logrando incautar del bolsillo derecho del pantalón que portba el acusado, el telefono celular que igualmente fuera reconocido por la victima; todo lo cual al ser comparado y adminiculado con el testimonio del experto RICARDO JOSE AGUILAR PARADA, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien bajo juramento ratificó y reconoció tanto en contenida como en sello y firmas la Experticia De Reconocimiento Legal y Avalúo Real y fijación fotográfica N° PSF-AR-1330-2008, CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, que fuera practicada a un telefono celular de color plateado y negro, marca LG, modelo LGMD185, serial de identificación FCC ID: BEJAD6330, S/N 605MXFU0507987, ESN HEX: 1735DE38, con u repectiva bateria, y manifestó que realizó conjuntamente con el Subinspector Vladimir Fulcado esa experticia de reconocimiento, coinciden y se complementan por cuanto la evidencia incautada al acusado de autos fue peritada dando certeza al tribunal acerca de su existencia, esto es que ciertamente la ciudadana BRIGGITTE LOPEZ VERA fue despojada de su telefono celular marca LG color plateado y negro, bajo amenaza con un arma de fuego, y le dan plena convicción al tribunal mixto que el acusado JHON ANDERSON ISEA GAVIDEA, es autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO imputado por el Ministerio Público, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Al analizar el Acta de Experticia De Reconocimiento Legal y Avalúo Real y fijación fotográfica N° PSF-AR-1330-2008, CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, que fuera practicada a un telefono celular de color plateado y negro, marca LG, modelo LGMD185, serial de identificación FCC ID: BEJAD6330, S/N 605MXFU0507987, ESN HEX: 1735DE38, con su repectiva bateria, que fuera practicada y reconocida tanto en su contenido, como en su firma y sello del Despacho, por el oficial Ricardo Aguilar, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y al ser comparadas entre si con el testimonio del referido experto coinciden y se complementan y dan plena certeza al tribunal unipersonal que fueron practicadas a un telefono celular marca LG color plateado y negro, modelo LGMD185, serial de identificación FCC ID: BEJAD6330, S/N 605MXFU0507987, ESN HEX: 1735DE38, en perfecto estado de uso y conservación, la cual al ser comparada y adminiculada con la testimonial de la ciudadana BRIGITTE LOPEZ VERA, víctima de autos, quien bajo juramento manifestó que el día 27 de octubre de 2008 aproximadadmente a las 9;30 de la noche cunado se encontraba en compañía de su amiga ZUNEY BOZO, en la Urbanización El Soler Lote 5 cuando fueron abordadas por un sujeto que conducia una bicicleta, y utilizando un arma de fuego, que colocó en la frente de la victima, la obligó a que entregara su telefono cellular marca LG de color plateado y negro, que acto seguido la victima se dirige a su casa, y su padre llama a la policía, y es cuando el official Samuel Fabregas se dirige a la Urbanización El Soler Lote 5 y ubica a la victima, con quien realize un patrullaje, y es cuando escucha por la central de comunicaciones que sus compañeros habían restringido a un sujeto con las mismas caracteristicas aportadas por la victima, por lo que se dirige al sitio en compañía de la ciudadana BRIGITTI LOPEZ, y al llegar al sitio observó al sujeto que de inmediato fue reconocido por la victima como la persona que minutos antes la despojó de su telefono cellular con empleo de un arma de fuego que colocó en cabeza, por lo que los funcionarios le practican inspección corporal logrando incautar del bolsillo derecho de su pantaloon el cellular que igualmente fue reconocido por la victima, esta declaración al ser comparada y adminiculada con la declaración rendida por los funcionario SAMUEL FABREGAS, WILMER VERGARA Y ANGEL MELEAN, y con el Acta Policial Nº 40.562-2008 de fecha 28 de Octubre de 2008, referida al procedimiento practicado por los mencionados funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA que indica la condiciones de tiempo, modo y lugar en las que resultó detenido el acusado de autos, las mismas coinciden y se complementan, razón por la cual éste tribunal les otorgó pleno valor probatorio por considerar que la misma compromete la responsabilidad penal del acusado JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO imputado por el Ministerio Público, que fuera cometido en perjuicio de la ciudadana BRIGITTE LOPEZ VERA.
El tribunal al analizar el Acta de Inspección N° PSF-AR-1246-2008, de fecha 10 de Diciembre de 2008, que fuera practicada CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, donde dejan constancia del sitio donde la victima fuera despojada de su telefono celular por el acusado JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA;que fuera practicada por el oficial Carlos Puche, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constante de dos folios útiles; y el Acta de Inspección N° PSF-AR-1247-2008, de fecha 10 de Diciembre de 2008, que fuera practicada CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, donde dejan constancia del sitio donde fuera aprehendido el acusado JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA;que fuera practicada por el oficial Carlos Puche, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constante de dos folios útiles; el tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto el oficial Carlos pUche quien paracticó y suscribió las referidas actas, no compareció al debate, y por lo tanto no fue sometido al contradictorio, y en tal sentido se hace necesario acotar, que uno de los fundamentales principios del sistema acusatorio es el principio de contradicción, y en el caso particular y en relación a estas actas no se cumplió dada la ausencia de los testigos llamados a ratificarlas, y darles algún valor probatorio representaría una flagrante violación al derecho a la defensa en razón que el acusado al no concurrir el testigo se ve imposibilitado a controlar y examinar las pruebas ya admitidas y tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-05 en relación a la falta del testigo a la audiencia oral y pública que “…en el supuesto de una prueba testimonial cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. Por otra parte debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta…habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que este implica, ente otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de pruebas, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la camisón del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así la simple acta levantada en la investigación y contentiva en un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado –claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado no examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. Por tal motivo el tribunal no le otorga valor probatorio, siendo que el sitio donde el acusado robo el telefono celular quedó plenamente demostrado, con las declaraciones de la victima BRIGITTE LOPEZ VERA y de su amiga ZUNEY BOZO, así como del funcionario SAMUEL FABREGAS, y el sitio donde se practicó la detención del acusado quedó plenamente demostrado con las testimoniales juradas de la ciudadana BRIGITTE LOPEZ VERA, y de los oficiales SAMUEL FABREGAS, WILMER VERGARA y de ANGEL CIRO MELEAN, adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes observaron cuando el acusado es reconocido por la victima, así como el telefono celular que fuera incautado del bolsillo derecho del pantalón que portaba el acusado JHON ANDERSON ISEA GAVIDEA.
En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Unipersonal de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, dieron plena certeza al tribunal que fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y que ciertamente la ciudadana BRIGITTE LOPEZ VERA, el día 27 de Octubre del año 2008, encontrándose en la Urbanización el Soler Calle 205 Avenida 47H, lote 5 Municipio San Francisco del estado Zulia, aproximadamente a las 9:30 de la noche, cuando caminaba en compañía de su amiga Zuney Bozo, y fueron abordadas por un sujeto que tripulaba una bicicleta, y que era observado desde lejos por un grupo aproximado de seis a ochos muchachos; que este sujeto vestí jeans, sueter verde a rayas y gorra de jeans, la borad por la espalda y le dice que le entregue el celular, y la victima se voltea y le pregunta ¿y porqué? A lo que el sujeto saca un arma de fuego y colocandola en la frente de la victima le responde “porque te mato”, y hace que la victima ceda y le entregue su celular; huyendo el sujeto en su bicicleta. La victima se dirige a su casa y su padre llama a la Policía, donde se apersona el oficial Samuel Fabregas, adscrito a la Poicía Municipal de San Francisco, y junto a la victima inicia una busqueda por el sector, cuando escuha a través de la central de comunicaciones que en el el Sector Funda Barrios Urbanización Ciudadadela Rafael caldera calle 207, aenida 47V, se encontraba restringido un sujeto con lasmismas caracteristicas aportadas por la victima, por lo que se dirige al sitio y al llegar, la victima reconoce al sujeto como el que minutos antes la despojó de su telefono celular bajo amenazas de muerte con empleo de un arma de fuego, una vez reconocido por la victima, el oficial Angel Melean con el apoyo del oficial Wilmer Vergara, procede a realizar la inspección corporal, siendo que el bolsillo derecho de su pantalón le fue incautado el telefono celular con las siguientes caracteristicas color plateado y negro, marca LG, modelo LGMD185, serial de identificación FCC ID: BEJAD6330, S/N 605MXFU0507987, ESN HEX: 1735DE38; y que fue reconocido igualmente por la victima como de su propiedad, quedando identificado el sujeto como JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA, de apenas 18 años de edad a la hoa de cometer el hecho narrado, siendo que el testimonios de funcionarios actuantes, experto, testigo y victima, dieron certeza al Tribunal acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, logrando el Tribunal llegar al convencimiento que el acusado JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA fue la persona que actuando como coautor, amenazó con un arma de fuego a la victima, para ser despojada de su telefono celular, quedando plenamente demostrado que la responsabilidad penal del acusado se encuentra comprometida en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que el Tribunal dictó sentencia condenatoria, siendo que su conducta se subsume en la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal; por lo que el Tribunal dictó sentencia condenatoria, que configuran el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana BRIGITTE LOPEZ VERA. Y al respecto se hace necesario citar la referida disposición, que prevé:
“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
El delito de robo en cualquiera de sus modalidades es un delito pluriofensivo en razón que afecta varios bienes jurídicos tales como la vida, la libertad y la propiedad, y en relación a su consumación observamos el siguiente criterio jurisprudencial: “En efecto, respecto a este aspecto sustantivo, la Sala Penal afincó el criterio jurisprudencial de que, para que se consume el robo, no es necesario que el ladrón tenga la posibilidad de disponer absolutamente del bien robado:
‘... el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...’ (sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)...”.
A este respecto, y con relación a la NO INCAUTACIÓN DEL ARMA DE FUEGO la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 546 del 11/12/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte). Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos Junior Adeliz Gil Párraga, William Enrique Pérez Corredor y Luis Eduardo Díaz, respectivamente, así como el dicho de la víctimas Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa Valencia, la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia. Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Siendo que en el presente caso quedó plenamente probado l empleo del arma de fuego, por el acusado JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA, con el testimonio de la victima BRIGITTE LOPEZ VERA, la testigo presencial del hecho ZONEY BOZO, quienes manifestaron haber observado al acusado cuando colocó el arma de fuego en la frente de la victima y logró, a través de esta amenaza a la vida, que la victima le entregara su telefono celular marca LG de color negro y plateado, por lo que con los elementos probatorios ya anailizados quedó plenamente demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por el mencionado acusado, razón por la cual el tribunal dictó sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE
DE LA PENA APLICABLE
La pena a imponer en el presente caso resulta de la aplicación del artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que por aplicación de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA, para el momento en que comete el hecho punible contaba con 18 años de edad, por lo que se aplica como atenuante y se impone la pena en el limite inferior establecido en la referida norma, resultando como pena definitiva a imponer: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÖN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 ejusdem.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano JHON ANDERSON ISEA GAVIDIA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-04-90, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.695.380, soltero, estudiante, hijo de Elvia Isea y Jairo Prieto y residenciado en el Barrio Santa Fe 2, calle 18, casa 1111, cerca de la Quincalla, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de BRIGITTE LOPEZ VERA, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 74 ordinal 1 del Código Penal. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, se libra boleta de encarcelación en contra del penado antes mencionado, a los fines de que sean recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Dada, sellada y firmada en la Sala del tribunal a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2009. Registrese y Publiquese. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
En esta misma fecha se registro la presente sentencia bajo el 022-09 en el libro respectivo
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
Causa No. 5M-424-09
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