REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL QUINTO JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Junio de 2009 199° y 146°
Vista la solicitud formulada por el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ y HUNG DE ALBA CHUI MIN, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a sus defendidos un medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los mencionados ciudadanos, este Tribunal para resolver observa:
Alega el solicitante en su escrito que en el presente caso fue practicada rueda de reconocimiento que resultaron negativas a favor de sus defendidos, considerando que dada esta circunstancia, a su juicio, han variado las circunstancias que motivaron la medida judicial preventiva privativa de libertad, así como no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que sus defendidos participaron en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, no existiendo en consecuencia peligro de fuga, por lo que basándose en el Estado de Libertad y en el convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales y el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 27 de Abril de 2009, la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados de autos, la cual fue admitida durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Mayo de 2009, una vez realizado el análisis respectivo por el Juez de Control a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Penal del estado Zulia, quien en esa oportunidad estimó procedente mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad y ordenar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, para ambos acusados, y además, para el acusado RONNY RAFAEL RINCON GONZALEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el primer delito en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el segundo delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rivera y el Estado Venezolano.
El pasado 5 de los corrientes se recibe procedente del referido Juzgado de Control la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración del acto de depuración y constitución del Tribunal con escabinos para el día 25-06-2009, oportunidad en la que no se lleva a efecto el acto por falta de participación ciudadana, fijándose nuevamente el acto para el día 13 de Julio de 2009.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.
El artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:…”
Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
Siendo que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar pruebas y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el acto de constitución del tribunal con escabinos se encuentra fijado para el día 13-07-2009, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y pública toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ y HUNG DE ALBA CHUI MIN, debidamente identificados en actas, mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra de los mencionados acusados. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 051-09 y se libraron boletas bajo el N° 2165-09 al Departamento de Alguacilazgo

EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ











CAUSA N° 5M-448-09.-