REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL QUINTO JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de JUNIO de 2009 199° y 146°
Vista la solicitud formulada por el abogado CARLOS ACOSTA RIVERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN MANUEL SÁNCHEZ, mediante la cual pide a este Tribunal reconsidere la decisión dictada en fecha 17/06/2009, y sea constituido el tribunal de manera mixta, este Tribunal para resolver observa:
Alega el solicitante en su escrito que sea constituido el tribunal mixto, y sean nombrados nuevos escabinos, en razón que los escabinos con los cuales fue constituido el tribunal, mantuvieron contacto con el acervo probatorio promovido por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, quien presentó acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, considerando que los jueces escabinos se encuentran viciados por el conocimiento obtenido a través del principio de inmediación e el juicio iniciado que no logro su culminación.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 17 de Junio de 2009, se llevó a efecto audiencia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el tribual mantuvo la medida privativa de libertad por un lapso de ocho meses, y fijó el acto de juicio oral y público 06/07/2009, por considerar que el tribunal se encontraba constituido. Igualmente se evidencia de las actas que en fecha 02 de junio del 2008 se inicio el juicio oral y público por ante el Tribunal Itinerante, llevando a efecto cuatro audiencia, e las que fueron escuchados los testigo promovidos por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público.
Ahora bien, solicita el defensor la reconsideración, estimando quien aquí decide, que en el presente caso, se refiere a la interposición del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efecto se hace necesario citar el contenido del referido artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.” El Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.” Y el artículo Artículo 446 Ejusdem establece: “Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.”
Ante tales circunstancias considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del defensor, a los fines de garantizar la transparencia del proceso y el derecho a la defensa, y en consecuencia sea fijado el acto de constitución del tribunal mixto, el cual se llevará a efecto el día 08 de Julio de 2009 a las 10:40 de la mañana y sorteo extraordinario para el día 25 de Junio de 2009 a las 9:30 de la mañana, todo de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado CARLOS ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOHAN MANUEL SANCHEZ, debidamente identificado en actas, y fija el acto de constitución del tribunal mixto para el día 08 de Julio de 2009 a las 10:40 de la mañana y sorteo extraordinario para el día 25 de Junio de 2009 a las 9:30 de la mañana. De conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 050-09, se oficio bajo el Nº 2109-09 al Departamento de Participación Ciudadana; bajo el Nº 2110-09 al Departamento de Alguacilazgo, y bajo el N° 2111-09 a la Cárcel Nacional De Maracaibo.

EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ






























CAUSA N° 5M-450-09.-