REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 17 de Junio de 2009
198 y 147

CAUSA 5M-450-09

ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA

ART. 244 C.O.P.P

En el día de hoy, Miércoles diecisiete (17) de Junio de 2009, siendo las 11:45 horas de la mañana, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga solicitada según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº 5M-450-09, seguida en contra del acusado JOHAN SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA D EFUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RENE GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto presidido por la Juez DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, acompañado por el Secretario de Sala Abogado RUBÉN E. MÁRQUEZ SILVA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Zulia, representado por el ABG. CLARITZA MATA, presente la Fiscal Novena Encargada del Ministerio Público, ABG. SANTA FRACARELLA, se observa la comparecencia del acusado JOHAN SANCHEZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se observa la comparecencia de la defensa del acusado, representada por el defensor Privado ABG. CARLOS ACOSTA. Verificada la presencia de las partes, la Juez le concede la palabra a la defensa ABG. CARLOS ACOSTA, a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta y expone: Ratifico el contenido de la solicitud de decaimiento de la medida de privación de la libertad, en virtud de que ha transcurrido el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que mi defendido haya obtenido un juicio y una sentencia definitiva y adicionalmente la prorroga que se le otorgo a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, precluyo en el mes de marzo por lo con vista a las razones de hechos y derecho expuesto por mi persona en el escrito de decaimiento de medida y lo expuesto y analizado en este acto, solicito que cesen las medidas decretadas en contra de mi representado y sea puesto en libertad o que bajo esa condición le sea seguido el presente juicio, ya que si no estaríamos en presencia de una privación ilegitima de libertad, lo cual contraviene las normas que a tales efecto lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo. Se le concede la palabra al acusado JOHAN SANCHEZ, quien expone: Me adhiero a la solicitud interpuesta por mi defensor, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio0 Público, ABG, CLARITZA MATA, quien expone: En la presente causa el ciudadano JOAN MANUEL SANCHEZ YEDRA, fue acusado por esta representante Fiscal por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, en fecha 11 de abril del año 2005 y si bien es cierto al mismo le fue otorgada una medida menos gravosa no es menos cierto que muchos actos que se debieron llevar a efecto por ante el Juzgado Segundo de Juicio fueron diferidos en virtud de la no comparecencia del mismo, demostrando una conducta contumaz que no aseguraba de ninguna manera las resultas de este proceso, lo cual queda plenamente demostrado ya que encontrándose el mismo en libertad comete un nuevo hecho delictivo tal como lo es el delito de Homicidio, por el cual lo acuso la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y si aun no se a llevado a efecto la audiencia del Juicio Oral y Público en ningún momento puede imputársele esta situación al Ministerio Público ya que siempre ha estado presente en todos y cada uno de los actos fijados por el Tribunal. Se le concede la palabra a la Fiscal 09 del Ministerio Público, ABG. SANTA FRASCARELLA, quien expone: Ratifico lo expuesto por la fiscal 17 del Ministerio Público, ABG. CLARITZA MATA, y tengo que agregar que por cuanto la pena a imponer en el presente caso excede de los diez años, por lo cual existe peligro de fuga y además de ser el mismo un delito pluriofensivo tanto el Homicidio como el Robo Agravado, es por lo que solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad en contra del acusado, es todo. Acto seguido visto lo expuesto por las partes en la presente causa y de la revisión efectuada a la misma se evidencia que se encuentran agregadas dos acusaciones, una presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público en contra del acusado JOHAN SANCHEZ , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano Ali Rene González Pernia, y otra presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en contra del acusado JOHAN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO JOSE LUGO ROMERO, este último únicamente imputado al mencionado acusado; ahora bien en relación a la primera imputación el acusado JOHAN SANCHEZ, le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el caso que para esa imputación la celebración de los actos propios del tribunal de juicio no lograron concretarse en razón de las inasistencias del mencionado imputado una vez que es puesto en libertad, evidenciándose en las actas que tales dilaciones se debieron a que el acusado JOHAN SANCHEZ, mientras disfrutaba de la medida cautelar referida participó, presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO JOSE LUGO. Así mismo se observa del análisis de las actas que conforman la presente causa, que ciertamente en fecha 07 de Abril del año 2008 se llevó a efecto acto de audiencia de prorroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, a quien le fuera concedido el tiempo de un año a los fines de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, la cual expiró en fecha 02 de Marzo del 2009, siendo que desde la concesión de la prorroga, se observa, que encontrándose fijado el juicio oral y público para el día 14/05/08 el acusado JOHAN SANCHEZ, revoca a su defensor privado y nombra al Dr. Carlos Acosta, quien acepta el cargo en fecha 09/06/2008, razón por la cual no se llevó a efecto el juicio, y es fijado para el día 12/06/2008, oportunidad en la cual se inicia por ante el Tribunal Quinto Itinerante, creados a los fines de celebrar los juicios pendientes, llevándose a cabo tres audiencia, donde fueron escuchadas ocho testimoniales, siendo que el mismo no pudo concluir, por cuanto el expediente debió ser remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Juicio, por resolución Nº 2008-0029 del 03/03/2008 emanada de la Comisión Judicial del Tribual Supremo de Justicia. Una vez recibida la causa por ante el referido tribunal de juicio, aún cuando el tribunal se encontraba constituido de manera mixta, se fija la constitución del tribunal para el día 27/11/2008 oportunidad en la que no comparece el abogado del acusado JOHAN SANCHEZ, Dr. CARLOS ACOSTA, no es trasladado el mencionado acusado JOHAN SANCHEZ, fijándose nuevamente para el día 18 de Diciembre de 2008, oportunidad en la que nuevamente se difiere por incomparecencia del Dr. Carlos Acosta y el no traslado del acusado JOHAN SANCHEZ; y se fija el acto para el día 13 de Febrero de 2009 oportunidad en la que por tercera vez consecutiva se difiere el acto por incomparecencia del Defensor del acusado JOHAN SANCHEZ y el no traslado del mencionado acusado; se fija el acto nuevamente para el día 10 de abril de 2009 no llevando se a efecto en razón de las rotaciones anuales, la Juez del Despacho se inhibe del conocimiento de la causa por haber emitido opinión durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en contra del acusado JOHAN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO JOSE LUGO; siendo recibida la causa en este Tribunal de juicio en fecha 05/06/09. Del análisis antes realizado se evidencia que a pesar de la prorroga concedida en el presente caso, los actos naturales del tribunal de juicio no fueron llevados a cabo por causas imputables al acusado JOHAN SANCHEZ y su defensor Dr. Carlos Acosta, aunado al hecho que al folio 125 se evidencia que en fecha 12 de Enero del año 2006 se constituyó el tribunal de manera mixta, por lo que las partes no debieron permitir la nueva constitución del tribunal, toda vez que aún cuando el juicio oral y público se inicio con el juez itinerante con los escabinos escogidos en esa oportunidad, en las audiencias llevadas a efecto solo fueron escuchadas Ocho (08) testimoniales, insuficientes para considerar que los escabinos pudieran estar objetivamente comprometidos, en razón que de las acusaciones presentadas y admitidas por el juez de control, se observa que fueron promovidas un total de veintinueve (29) testimoniales, convalidando tanto los representantes del Ministerio Público como los defensores tal situación. A este efecto es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusados o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. Por otro lado, se observa igualmente que existe peligro de fuga, ya que la pena privativa de libertad impuesta para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Ali Rene González Pernia, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO JOSE LUGO, este último cometido presuntamente mientras el acusado se encontraba gozando de una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad, es superior a diez (10) años, en su limite máximo, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos pluriofensivos, que protegen los bienes mas sagrados de todo ser humano, como lo son la vida, la libertad individual y la propiedad. Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “ significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. En este orden de ideas es bueno citar al Maestro Argentino Jorge Moras Mon, quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que “la jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible”, significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos imputados al acusado JOHAN SANCHEZ. Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos imputados se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado JOHAN SANCHEZ, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; y siendo que a criterio de quien aquí decide et Tribunal ya se encuentra constituido de manera mixta, se fija el acto de juicio oral y público para el día 06 de Julio del año 2009 a las 11:00 de la mañana, en consecuencia se concede un lapso de tiempo de OCHO (08) meses a los fines de llevar a efecto juicio oral y público, contados a partir del día 03 de marzo de 2009 con vencimiento el día 03 de Noviembre de 2009. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Dr. Carlos Acosta, y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado JOHAN SANCHEZ, debidamente identificado en actas. Se Decreta prorroga a los fines de llevar a efecto juicio oral y público de OCHO (08) MESES contados a partir del día 03 de marzo de 2009 con vencimiento el día 03 de Noviembre de 2009. Se fija el acto de juicio oral y público para el día 06 de Julio del año 2009 a las 11:00 de la mañana. De conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Regístrese.
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. CLARITZA MATA ABOG. SANTA FRASCARELLA
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. CARLOS ACOSTA EL ACUSADO

JOHAN SANCHEZ
EL SECRETARIO


ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 047-09 y se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 2078-09..

EL SECRETARIO





































CAUSA 5M-450-09