REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio
Maracaibo, 05 de Junio de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA

CAUSA 1M-075-08 RESOLUCIÓN No. 052-09.

En el día de hoy, Cinco (05) de Junio de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga solicitada según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº 1M-009-07, seguida en contra del acusado OSCAR CAROL ECHEVERRIA ANTUNEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE AGUSTIN GODOY. Se constituyó en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Juez SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Juez Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y la Secretaria de Sala, Abog. CLAUDIA BRACHO PEREZ, en la sede del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el nivel III de la sede del Palacio de Justicia. Verificada la presencia de las partes se constato la asistencia de las siguientes partes: a) Se observa la comparecencia del Abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Zulia, b) Por parte de la Defensa se deja expresa constancia que se encuentra presente el Abogado DOMINGO ALVARADO RIGORES, c) Se deja constancia de la comparecencia del acusado OSCAR CAROL ECHEVERRIA ANTUNEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Verificada la presencia de las partes, la Juez le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta, el cual expuso: “ esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por ante este tribunal en fecha 27-05-09 mediante el cual se solicito se mantuviese la medida de coerción impuesta al ciudadano OSCAR CAROL ECHEVERRIA esto en razón de que se evidencia de las actas que conforman el citado expediente que el ministerio publico ha actuado de forma diligente, y dentro de los lapsos pautados por el proceso, llevando incluso la causa a su etapa de juicio y que si bien es cierto, pudiese hablarse de un retarde en el proceso, el mismo no es imputable a la vindicta pública, asimismo, considera este despacho importante acotar que nos encontramos en la comisión de un hecho punible grave y que de acordar el tribunal el decaimiento de la medida pudiese ser visto como un mensaje negativo hacia la sociedad y colectividad, así como las victimas y sus familiares, teniendo en sus manos este tribunal el sagrado deber de la administración de justicia, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa del acusado OSCAR CAROL ECHEVERRIA ANTUNEZ, ABOG. DOMINGO ALVARADO RIGORES, quien expone: “ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de solicitud de Decaimiento de medida personal, de fecha 28-05-09, basándome en el articulo 244. por cuando para la fecha 23-05-09 mi representado había cumplido los dos años de habérsele decretado una privación de libertad. En segundo lugar hago oposición al escrito de prorroga interpuesto por la fiscalia 8ª del Ministerio al cual tengo conocimiento en este acto, ya que el mismo fue introducido el 27-05-09, posterior a la fecha de vencimiento de los 2 años, y evidentemente la ley establece que la prorrogo deberá ser introducida cinco días antes al término de vencimiento de los 2 años. Pido se le restituya la libertad inmediata a mi representado y se le decrete el Decaimiento de la Media de coerción personal, es todo”; Seguidamente el Tribunal impone al acusado OSCAR CAROL ECHEVERRIA ANTUNEZ del motivo de la presente audiencia, quien manifestó una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud realizada por mi defensor, y solicito a la Juez que tome la decisión más favorable para mi persona ya que llevó casi tres años detenido injustamente, es todo”; Acto seguido visto lo expuesto por la Defensa, el Fiscal del Ministerio Público y el acusado de autos; quien aquí decide observa lo siguiente: “Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresò:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de un delito grave como lo es un HOMICIDIO CALIFACADO ENLA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado OSCAR CAROL ECHEVERRIA ANTUNEZ, Así se decide. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud efectuada por el ABOGADO DOMINGO ALVARADO RIGORES y acuerda el lapso de UN (01) AÑO DE PRORROGA, a PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el Artículo 244º del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos antes mencionado y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de esta ciudad. Se ordena proveer la copia simple de la presente acta solicitada por la Defensa. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER.

EL ABOGADO DEFENSOR,

ABOG. DOMINGO ALVARADO RIGORES.
EL ACUSADO

OSCAR CAROL ECHEVERRIA ANTUNEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 052-09

LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ