REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 03 de Junio de 2009.
199° y 150°

CAUSA No. 1M-129-08.- RESOLUCION No. 051-09.



Visto el escrito interpuesto por los abogados ROMULO JESUS PACHECO FERRER y JESUS INCIARTE ALMARZA, en el cual solicitan a este Tribunal, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 190º y 191º del Código Orgánico Procesal Penal, de la Acusación Fiscal presentada en contra del acusado ESLIDER ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.834.964, por no estar cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 125º y 131º, ejusdem; para decidir este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El propio texto constitucional, como garantía del debido proceso consagra, el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerle en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa, lo cual hace obligatorio el acto formal de imputación Fiscal, por comprender éste, por una parte, el derecho a ser informado de los hechos investigados por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible y por la otra, se le garantiza el derecho a ser oído.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que, no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.

En consecuencia, con fundamento en las razones antes expuestas, nuestro alto Tribunal ha concluido que el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Asimismo, el artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5º, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49º de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).

Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583).

De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadano ESLIDER ANTONIO QUINTERO GONZALEZ en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que éste: a) fue oído en fecha 19 de febrero de 2008, así como en la audiencia especial celebrada el 07 de agosto de 2008 y en la audiencia preliminar de fecha 01 de octubre de 2008; b) tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar del 01 de octubre de 2008, así como tuvo la oportunidad de impugnar, en la fase de investigación, las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público; c) tuvo la oportunidad de ofrecer sus medios de prueba, antes de la audiencia preliminar; d) ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; e) se opuso a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y por la víctima, solicitando el sobreseimiento de la causa; y f) ha estado asistido por defensor, siempre de su confianza, desde los inicios del proceso; siendo importante acotar, que encontrándonos en un sistema acusatoria, tales actos son orales en la oficina del Fiscal, el cual coloca a disposición del investigado las actas que contienen la investigación, con todos los medios de convicción, ello para el caso de que el investigado desde ese primer momento, solicite las investigaciones que considere necesarias a los fines de desvirtuar tal individualización.

Así las cosas, en el presente caso, la Fiscalia, inicio la investigación en fecha 03-09-2007 a consecuencia de un accidente de transito, siendo citado para comparecer, como se evidencia del escrito de solicitud, para la fecha del 19 de febrero de 2008, e imputado formalmente por la ciudadana Fiscal; que el acusado de marras, haya optado en ese momento acogerse a su derecho constitucional, de no declarar en investigación penal iniciada en su contra, es justamente, el uso de uno de los derechos consagrados en el debido proceso (Articulo 49), en razón de lo cual, el goce efectivo de sus derechos establecidos en el artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizado por dicho ciudadano en presencia del abogado de su confianza, sin limitación ni obstáculo alguno, y en el Acta que con motivo de la citación realizada se limitan a establecer las fechas, identificaciones, hechos, delitos, evidenciándose de dicha acta que se le imputo por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409º del Código Penal, teniendo como victima al niño quien en vida respondiera al nombre de Juan José Atencio.

Así, se evidencia entonces que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49º de la Constitución y 125º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no ha estado limitado, en modo alguno, en el ejercicio del mencionado derecho fundamental. Así se declara.

En el caso de autos, se evidencia que no existe vulneración del orden constitucional y legal, cometido por la Representación Fiscal, en virtud de que el ciudadano ESLIDER ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, siempre tuvo acceso a la investigación, habiendo sido imputado formalmente en el despacho de la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 19 de febrero de 2008, acogiéndose en dicha oportunidad al precepto constitucional que le exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, en presencia de su abogado de confianza, si no llevo testigos entre las fechas del 19 de febrero de 2008 al 30 de mayo de 2008 (fecha en la cual presento como acto conclusivo, la Fiscalia una acusación en contra del mismo) no fue, en modo alguno, por desconocimiento de la investigación que a consecuencia del accidente ocurrido en fecha 03 de septiembre de 2009 la Fiscalia inicio bajo el Nº 24-F33-708-07, pues la misma no se realizo a su espaldas.

En consecuencia, no existe violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de la Representante del Ministerio Público como atribución indelegable de éste. Por tanto, es procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por los abogados ROMULO JESUS PACHECO FERRER y JESUS INCIARTE ALMARZA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, presentada por el defensores privados del ciudadano acusado ESLIDER ANTONIOQUINTERO GONZALEZ, Abogados ROMULO JESUS PACHECO FERRER y JESUS INCIARTE ALMARZA, por no existir violación al Debido Proceso. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ