República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 09 de junio de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Decisión 857-2009. Causa Nº C03-12.243-2009
FISCALÍA 24-F16-1193-2009
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano EVELIO ANTONIO ALBORNOZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada, WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano EVELIO ALBORNOZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Defensora Pública Segunda, LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EVELIO ANTONIO ALBORNOZ, quien fuera aprehendido Por funcionarios adscritos al departamento policial Colón de la policía Regional del Estado Zulia, el día 08 de junio de 2009, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ANDREINA YOLENNY MENDEZ LUZARDO, quien entre otras cosas manifestó que en momentos en que se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en la primera calle del sector Juan Pablo Segundo, casa No. 4, llegó su concubino y la golpeo e insultó, causando además varios destrozos en la casa. De igual manera manifestó que este ciudadano la amenazó de muerte,. Constan en actas denuncia común interpuesta por la hoy victima, acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano EVELIO ALBORNOZ e Informe Médico forense, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la hoy victima. Elementos de convicción estos que motivan al Ministerio público a imputar formalmente en este acto al ciudadano EVELIO ALBORNOZ, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA YOLENNY MENDEZ LUZARDO, ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano EVELIO ANTONIO ALBORNOZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es EVELIO ANTONIO ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de 26-06-1976, de 32 años de edad, soltero, obrero constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 16.494.123, hijo de Alminda Luengo y de Evelio Albornoz, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, primera calle entrando a mano izquierda, casa No. 6, sector la Maroma, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Segunda, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expone: “Esta Defensa con fundamento al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad que rige en el proceso Penal Venezolano, solicita se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano EVELIO ANTONIO ALBORNOZ, los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA YOLENNY MENDEZ LUZARDO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta policial de fecha 08 de junio de 2009 (folio 03), acta de denuncia común de fecha 08 de junio de 2009 realizada por la ciudadana ANDREINA YOLENNY MENDEZ (folio 06), de cuyo contenido se desprende que el día 08 de junio de 2009, fue objeto de maltrato físico y verbales de parte de su concubino EVELIO ANTONIO ALBORNOZ, causando destrozo en toda su casa, sacándola de la casa, amenazándola que la iba a matar, hecho ocurrido en la Urbanización Juan Pablo Segundo,, calle No. 001, casa No. 04, sector la Marona, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acta de inspección técnica de fecha 08 de junio de 2009 (folio 08), Examen médico, practicado por el Dr. Ildemaro Moreno, Experto Profesional Especialista I, donde expresa el traumatismo en cuello, traumatismo en dorso mano izquierda, que ocasiono neuritis intercostal izquierdo, se encuentra en buen estado y sanara en un lapso de siete días, salvo complicaciones. (Folio 10). Elementos estos que lleva a considerar al Fiscal Décimo Sexta auxiliar del Ministerio Público, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ANDREINA YOLENNY MENDEZ LUZARDO, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano EVELIO ALBORNOZ, éste manifestó su deseo de no declarar. Así mismo, la Defensa en su oportunidad solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano EVELIO ALBORNOZ, en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside en esta población, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite máximo, que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas cuando dicha pena no se excede en su limite máximo de tres años y tenga buena conducta, predilectual, como quiera que no consta en actas que dicho ciudadano tenga conducta predilectual, al encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho Primero: Decretar a favor de la ciudadana ANDREINA YOLENNY MENDEZ LUZARDO, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3,5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: Ordenar La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral. La prohibición de acercamiento a la ciudadana ANDREINA YOLENNY MENDEZ LUZARDO, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano EVELIO ANTONIO ALBORNOZ , de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, Segundo: la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones de salir de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, de no acercarme a la ciudadana ANDREINA YOLENNY MENDEZ LUZARDO, a su sitio de trabajo, de estudio o de su casa y no acosarla, perseguirla ni intimidarla, ni buscare otras personas a realizar los actos que dije antes, igualmente, de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y ha no ausentarme de la jurisdicción del Estado Zulia, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ANDREINA YOLENNY MENDEZ LUZARDO, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4 en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano EVELIO ANTONIO ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de 26-06-1976, de 32 años de edad, soltero, obrero constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 16.494.123, hijo de Alminda Luengo y de Evelio Albornoz, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, primera calle entrando a mano izquierda, casa No. 6, sector la Maroma, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA YOLENNY MENDEZ LUZARDO, Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las doce y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 857-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1.556-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO,
EVELIO ANTONIO ALBORNOZ

LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA,
Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN

LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY