REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Junio de 2009.-
199º y 150º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Decisión N° 0852-2009 Causa Penal N° CO3-12054-2009

En esta misma fecha, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JUAN CARLOS HERENANDEZ QUINTERO por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUT RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran presentes el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, previo traslado del retén Policial de esta localidad, acompañado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión Judicial, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO plenamente identificados en actas de investigación, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 06 de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio por la calle 6-A del Barrio Carlos Andrés Pérez, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, dándose a la fuga en veloz carrera, siendo aprehendido luego por los funcionarios, quienes luego de darle alcance le realizaron una revisión corporal, lográndole encontrar en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de dos envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una presunta droga (bazooko), que al ser pesado arrojó u peso bruto de 2.2 gramos y un utensilio denominado comúnmente como pipa, elaborado en material sintética de color azul, en virtud de lo cual se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano. Consta en actas, Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, Registro de Cadena y Custodia de la sustancia y objeto incautado, Experticia de Reconocimiento de la sustancia y el objeto incautado y Acta Policial en donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, elementos de convicción estos, que motivaron al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubierto los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sean aplicadas las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario de la presente causa es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-09-1.986, de 23 años de edad, soltero, analfabeto, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 20.532.762, hijo de Rosa Quintero y Desiderio Hernández, residenciada en el Barrio Sierra Maestra, calle El Parquecito, casa S/N, en toda la esquina de Reinaldo Méndez, vivo con mi tía Luisa Lozada, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de un amigo (Jesús Alberto)0424-2604075, quien manifestó: “Soy consumidor de droga”. El Tribunal deja constancia que tanto la defensa, como la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público y esta juzgadora no ejercieron el derecho de preguntar. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Publica en la persona de la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Vista la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, quien puso a la disposición de este Tribunal a mi representado por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, escuchado la exposición de mi defendido, la cual manifiesta a viva voz que es consumidor de droga, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Especial que rige la materia, sean practicado todos los exámenes dispuestos en la referida norma, con el fin de solicitar para el momento que sea oportuno, una medida que se corresponda con la situación de mi defendido que lo beneficie, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 1, 10, 12, 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se les otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones del expediente. Es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para la cual considera cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y pide sea aplicado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, este manifestó su deseo de declarar, manifestando que el mismo es consumidor, asimismo la defensa en virtud de la declaración efectuada por el imputado, esta solicita le sean aplicados los exámenes requeridos, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley orgánico Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se observa de Acta, que el mismo no fue sorprendido de manera flagrante, consumiendo en el acto, tal como lo establece la mencionada norma, por ello, se insta al Ministerio Público para que haga la evaluación correspondiente, para determinar si procede o no la practica de dichos exámenes, toda vez que dicha norma establece lo siguientes: “La persona que fuese sorprendida en el consumo de la sustancia ilícita que se refiere esta Ley y la posea en dosis no superior a la persona, establecida en el artículo 70 de la referida Ley, para su consumo personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en el término no mayor de 8 horas a partir de su retención y el Cuerpo Policial que intervinieren, si no es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo remitirá este a los fines de practicarle la experticia toxicologiíta de orina, sangre u otro fluido orgánico, así como Experticia Química Botánica de la Sustancia incautada…(Omisis)…No obstante, a ello se observa, que estamos en la fase de investigación, que han transcurrido el tiempo de las ocho horas, en la cual el Cuerpo de Investigaciones, debió practicar los exámenes toxicológico de orina, sangre y de otros fluidos orgánicos, y como quiera que el acta Policial que corre inserta al folio 01 de fecha 06-06-2009, consta la aprehensión del mencionado ciudadano, la incautación de la presunta sustancia denominada bazooko, de 2.2 gramos, la incautación de un utensilio de los denominados pipa elaborado de material sintético de color azul, Acta de Registro de Cadena de Custodia, que corre inserta al folio 3 de fecha 06-06-2009, Acta de Inspección Técnica del lugar de fecha 06-06-2009 que riela al folio 02, Experticia de Reconocimiento de los objetos y sustancia incautada, que llevan a esta Juzgadora a determinar, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de los elementos de convicción antes mencionados, surge la presunta autoría en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, que el mismo es venezolana, que tiene su domicilio en esta población de Santa Bárbara de Zulia, que la pena a imponer de 01 a 02 años de prisión, que de acuerdo con los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244, 247, así como también del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo procede medidas cautelares sustitutiva en aquellos delitos cuya pena no se excede en su limite máximo de tres años y conste buena conducta predilictual, siendo este el caso, por lo que corresponde en derecho es la aplicación de medida cautelares sustitutiva de libertad, como lo son la presentación periódica de cada 15 días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, la cual se decreta en este acto, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se pasa a imponer de las obligaciones antes mencionadas al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, quien expuso: “Me comprometo a cumplir cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal”. Acto seguido se procede a decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesarias prácticas de investigación que tiendan a esclarecer el presente hecho y determinar la responsabilidad o no del imputado. De igual manera, se ordena oficiar a la Dirección del Retén a fin de que cese la detención inmediata del mencionado imputado, y se acuerda otorgar copias fotostática simples de todas las actuaciones del expediente solicitada por la defensa pública, y se remite la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Por encontrase cubiertos los extremos establecidos el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, identificado en actas, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del referido código, tal como lo son: La presentación periódica de QUINCE (15) días por antes este Tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda otorga a la defensa copias simples de todas las actuaciones del expediente. TERCERO: Se acuerda oficiar al Retén Policial de esta localidad, a los fines de solicitarle la libertad inmediata del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO y se remite la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce horas y cuarto minutos de la tarde se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0852-2009, y se oficia bajo el N° 1.543-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


EL FISCAL 16° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. NEYDUTH RAMOS POLOS

EL IMPUTADO,



JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO




LA DEFENSA PUBLICA 6,,


ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO





LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY