República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 08 de junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)

Decisión N° 851-2009- Causa Penal Nº CO3-10.227-2009

En el día de hoy, siendo las diez horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por parte de la Abogada NAILA ESTHER BERBECI e ISRAEL ENRIQUE VARGAS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscales principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA MARIA DE AVENDAÑO y de la niña ANDREA CAROLINA AVENDAÑO GUZMAN. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se dio un lapso de espera de una hora, la cual se encontraba fijada para las nueve horas de la mañana, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 2, adscrita a este Circuito y Extensión, no hizo acto de presencia la ciudadana victima BLANCA MARIA DE AVENDAÑO, constando en actas su notificación, es todo. Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “toda vez que el resultado de la investigación arrojo fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 28 de mayo de 2009, escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy acusado NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, Se hizo la indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dando el Ministerio Público a los hechos narrados, la calificación jurídica de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido este en perjuicio de la ciudadana BLANCA MARIA DE AVENDAÑO y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, cometido en perjuicio de la menor ANDREA CAROLINA GUZMAN AVENDAÑO, Solicito entonces el Ministerio Público que sea admitida la presente acusación, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en segundo lugar, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por este digno tribunal en fecha 30 de abril de 2009, y en tercer lugar se acuerda la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público y por último me sea expedidas copias simples del acta que contienen todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer declarar, identificándose ante este Tribunal de la siguiente manera: NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 38 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 02-12-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.581.490, hijo de Ángel Ramón Muñoz y de Carmen Aurora Urdaneta Méndez, residenciado en el sector Las Rurales, Barrio Leopoldo Escalona, calle 5, casa s/n, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 2 Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito de promoción de pruebas presentado por ésta defensa, en fecha 05 de junio de 2009 en su tiempo oportuno; tal como lo establece el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa en primer lugar opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas documentales ofrecidas en los numerales 1, 3 y 4 no establecen su necesidad, utilidad y pertinencia, así como tampoco las pruebas testimoniales signadas con los numérales 1 y 2, y siendo que la vindicta pública no subsano en la presente audiencia dicho defecto de forma, solicito con fundamento en lo revisto en los artículos 330 ordinal 3 y 33 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal el sobreseimiento provisional de la presente causa, para que subsane o corrija dicho error. A todo evento ratifico la solicitud de oposición de los medios probatorios contenidos en el numeral primero del capitulo cuarto del presente escrito, por último esta defensa de conformidad con el artículo 256 del Código eiusdem, solicita reconsidere la medida privativa de libertad que le fue otorgada a mi representado en el acto de audiencia de presentación, en fecha 30 de abril de 2009, y con fundamento en los principios del proceso penal, como lo son la presunción de inocencia y el indubio proreo, así como al analizar los supuestos contenidos en el artículo 250 y 251 ibidem, no se encuentra satisfechos dichos supuestos para que se mantenga privado de libertad mi representado, ya que la pena que se le llegase a imponer si en un juicio oral y público no excedería a cuatro años, es decir que la pena no sería igual o mayor de 10 años, como lo establece la norma para decretara la privativa de libertad, aunado al hecho que la gravedad del daño causado no se encuentra demostrado y que si somos objetivos y analizamos el escrito acusatorio, el delito de violencia física no va a poder ser demostrada, ya que si bien es cierto la representación fiscal ofrecido el examen médico legal que acredita que la ciudadana BLANCA MARIA AVENDAÑO, presenta lesiones, también es muy cierto que la testimonial de dicha ciudadana no fue promovida por la vindicta pública en su escrito acusatorio para determinado la responsabilidad penal de mi representado en este tipo penal, así como su autoría o participación en el tipo penal de actos lascivos, por cuanto dicha ciudadana fue supuestamente testigo presencial de ese hecho y lo cual no va a poder dar su testimonial para corroborar dicha situación. Es por lo que ciudadana jueza fundamentado en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 295 de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual esta transcrita en dicho escrito de descardo, y por todos los alegatos expuestos, solicito otorgue a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad para garantizar el estado de libertad y sus derecho constitucional de ser juzgado en libertad, y por último solicito copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo." Oídas como han sido tanto la exposición del Ministerio Público, la del imputado y la de su abogado defensor, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente pasa esta juzgado a dictar pronunciamiento a la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i, referido a los requisitos formales para intentar la acusación, referidos a la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico, referido al examen médico legal practicado a la victima, testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, acta de inspección técnica del lugar, considera esta juzgadora que la misma se declarada sin lugar, por cuanto del escrito acusatorio se determina perfectamente establecida las circunstancias de las necesidades y pertinencias por las cuales fueron promovidas y no como lo arguye la defensa en su escrito de promoción y en este acto, y tal efecto se niega el decreto del sobreseimiento provisional ofertado por la defensa pública, por ello, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación: Una vez analizada la presente acusación Fiscal, el Tribunal observa que las mismas cumple con los requisitos esgrimidos en la norma procesal, en virtud de que se evidencia el señalamiento de identificación del imputado y la de su defensor; los fundamentos y elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo; el precepto jurídico aplicable; el ofrecimiento de pruebas y la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano imputado, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 29 de abril de 2009, aproximadamente a las tres horas de la mañana, la ciudadana BLANCA MARIA AVENDAÑO se encontraba en su residencia, ubicada en el sector las rurales, Barrio Leopoldo Escalona, calle 5, casa s/n, del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando llegó a esta residencia el ciudadano NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, quien es concubino de la mencionada ciudadana, quien se encontraba en estado de ebriedad, una vez presente en la habitación que ambos compartían, este se trasladó a la habitación de la niña ANDREA CAROLINA GUZMAN AVENDAÑO, momentos en que esta se encontraba durmiendo, y en forma intespectiva este comenzó a tocarla y besarla, evidentemente sin el consentimiento de la niña., tocando sus partes intimas, haciendo acto de presencia la ciudadana BLANCA MARIA AVENDAÑO, situación esta que molesto al ciudadano NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, quien en forma violenta arremetió contra la humanidad de la ciudadana BLANCA MARIA AVENDAÑO, propinándole golpes en varias partes del cuerpo, siendo que posteriormente la ciudadana BLANCA MARIA DE AVENDAÑO, interpuso denuncia ante el Instituto de la policía municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, siendo aprehendido por una comisión policial de esa institución policial, conformada por los funcionarios Carrillo Esneyder, Barrios Richard, Palomino Carlos y Anroberth Soto, quienes se apersonaron a las inmediaciones de la residencia, siendo este aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Hechos estos que se subsume de las declaraciones realizad por la niña ANDREA CAROLINA GUZMAN AVENDAÑO, la ciudadana BLANCA MARIA AVENDAÑO y la ciudadana YANISEETH COROMOTO LEAL URDANETA, además del resultado del examen médico forense. En consecuencia, se observa: En cuanto al enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público del ciudadano NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, en relación a los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio, este Tribunal en sus funciones controladora, considera que lo enunciado por el Ministerio Publico en esta audiencia y especificados en el acto conclusivo presentado en la ACUSACION, se ajustan a la calificación de los tipos penales de AMENAZA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana BLANCA MARIA AVENDAÑO y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la mencionada ley, cometido en perjuicio e la niña ANDREA CAROILINA GUZMAN AVENDAÑO, esto luego de hacer la subsunción correspondiente, es decir, a criterio de quien aquí decide los hechos calificados por la Fiscalía son sustancialmente iguales a la descripción fáctica establecida en la ley penal, como presupuesto para la respectiva consecuencia jurídica, en razón de ello se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado y todos y cada uno de sus medios de pruebas, por cuanto los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del hoy acusado, de conformidad con los artículos 197, 198, 199 numerales 2 y 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la oposición de las pruebas solicitada por la defensa pública, se declara sin lugar las mismas, por cuanto las mismas fueron incorporadas de manera licitas en el presente proceso. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, considera esta juzgadora que se mantiene las circunstancias que motivaron a esta juzgadora a dictar la medida privativa de libertad, es decir no tiene un domicilio fijo, existe la obstaculización al determinarse de actas la amenaza en contra de las victimas en el presente proceso, aunado a ello el mismo se encuentra procesado como penado, según información aportada por el Tribunal Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa penal No. E-105-2003, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADALBERTO SEGUNDO URDANETA e ISAURO ANTONIO MELEAN, a quien le fuera otorgado el beneficio de confinamiento en fecha 30-11-2007, según lo aportado por la archivista ciudadana IDA SOCORRO, titular de la cédula de identidad No. 5.852.277, en tal sentido se mantiene la Privación Judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar la prosecución y fin del proceso, oficiando al tribunal en mención informando que en este acto se ordenó y como en efecto de ordena de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del ciudadano NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, por los delitos anteriormente mencionados. Así mismo, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerda otorgar tanto al Ministerio Público como a la Defensa, copias fotostáticas simples del acta de la presente audiencia. Se instruye a la secretaria para que remita en la oportunidad legal correspondiente las actuaciones al Tribunal de Juicio quedando notificadas con la lectura del acta las partes aquí presente. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 38 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 02-12-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.581.490, hijo de Ángel Ramón Muñoz y de Carmen Aurora Urdaneta Méndez, residenciado en el sector Las Rurales, Barrio Leopoldo Escalona, calle 5, casa s/n, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA MARIA DE AVENDALO y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la mencionada Ley, cometido en perjuicio de la niña ANDREA CAROLINA GUZMAN AVENDAÑO.- SEGUNDO: En relación a las pruebas promovidas, este Tribunal admite las presentadas por el Ministerio Público, por cuanto las misas fueron ofrecidas para demostrar las lesiones sufridas por la victima, delito por el cual no se admite el escrito acusatorio, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos, así como la comunidad de pruebas y el careo, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa pública del artículo 28, numeral 4, letra i, del Código Orgánico Procesal Penal, y por efecto de niega la solicitud de sobreseimiento provisional por estar cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada por ante este Tribunal contra del ciudadano NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, en fecha 30 de abril de 2009, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso. QUINTO: En vista de que el acusado no hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que explicó suficientemente esta juzgadora, en consecuencia este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de la causa seguida en contra del ciudadano NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA MARIA DE AVENDAÑO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de la niña ANDREA CAROLINA GUZMAN AVENDAÑO, quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer dentro del lapso común de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión; en tal sentido remítase la causa al Juez de Juicio en su oportunidad Legal, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente Audiencia Preliminar solicitada por la defensa técnica.-SEPTIMO: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informando que el ciudadano NERIO DE JESUS MUÑOS URDANETA, le fue decretada el enjuiciamiento y auto de apertura a juicio que el mismo quedará a la orden del tribunal de juicio de este Circuito y extensión una vez transcurrido el lapso legal. Quedando notificadas las partes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 851-2009, y se oficia bajo el No. 1.541-2009, se da por concluida siendo las once y treinta horas de la mañana, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO,
NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA

LA DEFENSA PÚBLICA N° 2,
ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY