República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 05 de junio de 2009.-
199° y 150°



DECISIÓN N° 0850-2009 Solicitud C03-2364-2007.

En fecha 06 de abril de 2009, se recibe por ante este Tribunal escrito presentado por el ciudadano FELIPE CONTRERAS MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.027, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 6, N° 5-25, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio YUMAR JUVENAL BRACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.420.004, inscrito en el inpreabogado bajo N° 105.865, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, en el cual manifiesta que en acatamiento a lo dispuesto por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2008, estableció en las obligaciones en el numeral 6 “ En caso de que el vehículo vaya a se conducido por un tercero debe ser autorizado por este órgano jurisdiccional.” Y por cuanto el vehículo es de su propiedad plenamente identificado y determinado en solicitud C03-2364-2007, indica que va a ser conducido el ciudadano ERNESTO LUIS ARRIETA POZZO, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.562.918 y de su misma residencia, solicita de este Tribunal le sea expedida la respectiva autorización y sea ortigada copia certificada de la misma.
De una revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente investigación se puede observar lo siguiente:
1.- Consta escrito de fecha 01-10-2007, contentivo de solicitud de entrega de vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, AÑOS: 1987, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 5C695HV321492, SERIAL DE MOTOR: 5HV321492, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS MONTIVA, titular de la Cédula de identidad N° 12.134.582, asistido por el abogado en ejercicio YUMAR JUVENAL BRACHO, alegando ser el propietario del mencionado vehículo, siendo negada por esta Juzgadora mediante decisión N° 0009-2008, de fecha 14-01-2008, por haber sido determinado el Certificado de Registro de Vehículo Automotor N° 23255675 ( 5C695HV321492-2-2) falso en practica de experticia, ni aparece Registrado ante el sistema del REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS AUTOMOTORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
2.- Consta escrito de fecha 15-10-2008, contentiva de solicitud del vehículo ante descrito por parte del ciudadano FELIPE CONTRERAS MONTIVA, titular de la cédula de identidad N° 7.775.027, asistido por el abogado en ejercicio YUMAR JUVENAL BRACHO, quien dice ser propietario del vehículo en cuestión con constancia de Certificación de Datos Provisional de fecha 25-09-2008, emitida por el ciudadano ENRIQUE PASTOR AGUILAR GARCIA, Jefe de la Oficina Regional de San Carlos de Zulia, adscrito al Ministerio de del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual certifica datos de M3 número A-14120911, de cual no consta en expediente M3, solicitud de Certificación de datos de fecha 25-09-2008, y copia fotostática de Constancia de Revisión N° 890771 de fecha 30-12-2007, emitida en las oficinas de Maracaibo, siendo entregado en calidad de deposito el mencionado vehículo al ciudadano FELIPE CONTRERAS MONTILVA, mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, bajo N° 0774-2008.

Una vez analizadas las mencionadas actuaciones, se determina que en el contenido del acta de imposición de Obligaciones de fecha 19 de Noviembre de 2008, para hacer efectiva la entrega en calidad de deposito del vehículo en cuestión, el órgano subjetivo de este Tribunal representado por el Dr. Luis Armando Robles, impuso las siguientes obligaciones: “1.- Guardar, cuidar, mantener, custodiar, no pudiendo cambiar el color, piezas y estructura, 2.- Presentar el vehículo ante este Tribunal de control o autoridad que se le señale cada vez que sea requerido, 3.- La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo. 4.- Informar de manera inmediata a este órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo 5.- Podrá circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional y 6. En caso de que el vehículo vaya a ser conducido por un tercero debe ser autorizado por este órgano Jurisdiccional.” En cuanto al numeral 6, disiente este órgano subjetivo en tanto a criterio de quien aquí juzga considera que las obligaciones a cumplir no son trasferibles a terceros porque no ese tercero sobre quien recae las obligaciones impuestas, sino sobre la persona a quien el tribunal le ha otorgado la custodia y resguardo del bien en reclamo, mal pudiera transferirse a otra persona, porque caeríamos en reforma de la decisión dictada, contraviniendo el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”. Además de ello, la documentación que fue presentada por el solicitante no acredita la titularidad sobre el bien que reclama, el tribunal al entregar en calidad de deposito el mencionado vehículo no le esta dando al solicitante el carácter de propietario, solo para que éste custodie, cuide y guarde el objeto mientras el Ministerio Público, prosigue la investigación y dicta acto conclusivo, en este caso especifico el solicitante no comprobó la titularidad del derecho de propiedad alegada ya que la documentación de Certificación de Datos Provisional, copia de solicitud de certificación de datos y constancia de revisión, no acreditan la titularidad del derecho de propiedad, en tal sentido el artículo 71 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre prevé: “ Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Niega Autorización para conducir el ciudadano ERNESTO LUIS ARRIETA POZZO. Así se decide.
Por todo los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LEY, NIEGA autorización para conducir al ciudadano ERNESTO LUIS ARRIETA POZZO, el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, AÑOS: 1987, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 5C695HV321492, SERIAL DE MOTOR: 5HV321492, en solicitud realizada por el ciudadano FELIPE CONTRERAS MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.027, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 6, N° 5-25, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio YUMAR JUVENAL BRACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.420.004, inscrito en el inpreabogado bajo N° 105.865, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 71 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Registrese y Publiquese la presente decisión bajo el N° 850-2009. Librese la correspondiente boletas de notificación a las partes. Oficiese. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
La Secretaria,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY


En esta misma fecha y conforme a lo ordena se registra y publica la presente decisión bajo el N° 0850-2009, y se libran boletas de Notificación a las partes bajo el oficio N° 1532-2009.-

La Secretaria,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ GONZALEZ