República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 04 de junio de 2009
196° y 147°
Solicitud C03-11839-09 Decisión Nº 0848-09

NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN

En fecha 03 de junio de 2009, La Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publica, en el Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, representada por la Abogada, NEILA BERBESI, presenta solicitud de orden de aprehensión en contra del Ciudadano JOSE GUILLERMO NUÑEZ, colombiano, natural de Norte de Santander, Colombia, de 38 años de edad, estado civil soltero, indocumentado, residenciado en el Sector Pipas Rojas, Parcelamiento El Cienego, Parcela sin Nombre, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la niña hoy occisa KEILYS ANDREINA VERA ROSALES, venezolana, de 11 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 15-02-1992, estudiante de segundaria, residenciada en casa S/N, al final de la calle 03 del Barrio Monseñor Padre Bautista, Sector Mosioco, Municipio Colón Estado Zulia relata en su solicitud que en fecha 14 de enero de 2004, aproximadamente a las diez horas de la mañana, el ciudadano JOSE GUILLERMO NUÑEZ, se presento en la casa de habitación de la niña ANDREINA VERA ROSALES, como de costumbre la invitó a cobrar los panques que su progenitora YOLANDA MARGARITA, distribuía entre los entre los habitantes del sector Mosioco, llevándose con ellos al niño LUIS DANIEL VERA ROSALES, de seis años de edad, cuando iban en la vía frente a la Finca que llaman El Chorrito, via Mosioco-Laberinto del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el mencionado ciudadano paró la moto y les dijo a los niños KEILYS ANDREINA VERA ROSALES y LUIS DANIEL VERA ROSALES, que a la moto se había dañado la guaya, se bajaron de la moto y se dirigió a la niña KEILYS ANDREINA VERA ROSALES, que la sostuviera, y es cuando saca un cuchillo del bolso y la mata, causándole herida en el cuello y manos y huye del lugar., Que la presente investigación realizada por el órgano de investigación esta conformada por las siguientes actuaciones policiales: Actas de investigación, Acta de Inspección Técnica, actas de levantamiento del cadáver, Actas de entrevistas, Experticias de Reconocimientos a una arma blanca (cuchillo), un bolso o morral, de prendas de vestir, orden de inicio de investigación, solicitud de orden de Aprehensión, y Resultado de Autopsia practicada a la victimas, Que de tales actuaciones surgen fundados elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la hoy occisa KEILYS ANDREINA VERA ROSALES que de las investigaciones practicadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos de Zulia, constituyen serios elementos de convicción del ciudadano JOSE GUILLERMO NUÑEZ, como participe en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal (Ahora ART. 406 C.P.) Igualmente considera el Ministerio Público, que existe la presunción legal de fuga del ciudadano JOSE GUILLERMO NUÑEZ, para someterse al proceso y de conformidad con el artículo 281 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la entidad del daño social causado, solicita la aprehensión del mismo con el fin de imponerle del hecho en su contra realizar imputación fiscal por el Tribunal y le sea aplicada una medida de coacción personal de realizada conforme con los artículos 125 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, sea activada la orden de aprehensión a todos los órganos de investigaciones, una vez materializada su aprehensión previa notificación a la Fiscalia.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

De las actuaciones de investigación signada bajo el Nº 24-F16 0239-2004, llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, observa esta Juzgadora entre otras, entrevista realizada al niño LUIS DANIEL VERA ROSALES, testigo presencial del hecho, así como la entrevistas a la progenitora de la hoy victima la ciudadana Yolanda Vera, y de la entrevista realizada a la ciudadana DELIA JOSEFINA MOLINA DE VITA, se desprende señalamiento que provisionalmente individualiza la participación del ciudadano JOSE GUILLERMO NUÑEZ, si bien es cierto que se evidencia la existencia de un hecho punible como lo es un delito contra las personas, con las actuaciones de Actas de levantamiento del cadáver de la hoy occisa, necroscopia de ley, experticia de reconocimiento de arma blanca (cuchillo), de prendas de vestir, de bolso de entrevistas, además surgen fundados elementos de convicción de la participación directa como presunto autor del referido ciudadano, aún cuando se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. Es criterio de quien juzga que el ministerio primero debe agotar la vía de la citación y demostrar que existe obstaculización por parte del investigado para presentarse ante el llamado del ministerio publico y surja la presunción de fuga y obstaculización, de las actuaciones no se evidencia citación alguna por parte del Ministerio Pública para el ciudadano JOSE GUILLERMO NUÑEZ, para en búsqueda de la verdad en la investigación, además del que el hecho punible no fue procesado en flagrancia, ello atentaría contra el principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. En ese sentido el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado declarara durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. (Negrilla y subrayado nuestro)
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde si aprehensión; este plazo se prorrogará por tanto, cuando el imputado lo solicite Para nombrar defensor.”…
Del Contenido de este artículo se desprenden tres figuras que determinan la declaración del Imputado que es cuando se presenta espontáneamente ante el Ministerio Público, sea citado por éste o por orden de aprehensión, para que proceda la aprehensión de un ciudadano debe ser a través de un procedimiento de Flagrancia donde sea sorprendido cometiendo el hecho o cuando se acaba de cometer y por una orden judicial emitido por un tribunal de control, cuando se encuentren llenos los extremos contemplados en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
Existencia de un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita
Fundados elementos de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y
Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, de las actuaciones se evidencia que no se encuentra cubierto el numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, tiene por norte ser juzgado en libertad, excepto por razones determinadas en la ley y apreciación por el juez en cada caso. Esto estado del proceso debe garantizarse el Estado de libertad, excepcionalmente debe ser aplicada de manera restringida la privación de libertad, para garantizar el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la referida carta magna.
A criterio de quien juzga no valdrá la justificación de la privación de libertad procesal que se configure uno o medianamente dos de los presupuestos, deben ser en su conjunto los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tambien es necesario destacar que luego de haber trascurrido mas de 5 años desde el momento en que ocurrió el hecho (14-01-2004), es cuando el Ministerio Público viene a determinar que existe la presunción legal de fuga, contemplada en el artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ni consta en el expediente que el Ministerio Público haya impulsado citación para demostrar que el mismo se encuentra en situación de fuga o presentando resistencia al llamado del Ministerio Público, considerando esta Juzgadora que dictar una orden de aprehensión después de haber trascurrido más de cinco años resulta inoficiosaza misma. Por ello, esta juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es negar la solicitud de orden de aprehensión.
Este Tribunal de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extennsión Santa Bárbara de Zulia, por todos los argumentos antes expuestos de hecho y derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Niega solicitud de Orden de aprehensión efectuada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de Ciudadano JOSE GUILLERMO NUÑEZ, colombiano, natural de Norte de Santander, Colombia, de 38 años de edad, estado civil soltero, indocumentado, residenciado en el Sector Pipas Rojas, Parcelamiento El Cienego, Parcela sin Nombre, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia por no estar cubierto el numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 130 ejusdem y los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Publico. Remítase a la solicitud de orden de aprehensión en la oportunidad legal correspondiente y Registre la presente decisión bajo el Nº 0848-09. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez de Control (S),
Abog. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria
Abog. Wendy Marina Hernández Carly


En esta misma fecha y conforme a lo ordena se registro la presente decisión bajo el Nº 0848-09 y se libró Boleta de notificación a la Fiscalia del Ministerio Público, y remiten actuaciones que conforman la presente solicitud constante bajo oficio Nº 1507-09.-


La Secretaria,

Abog. Wendy Marina Hernández Carly