República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Junio de 2009.-
199° y 150°
Resolución N° 935 – 2009.- Causa Penal N° C03-8016-2009.-
EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACION
Visto el escrito presentado por la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario, quien actúa en Defensa del ciudadano ELEANDRO JOSE NAVARRO, plenamente identificado en la causa penal signada bajo el N° C03-8016-2009, mediante el cual solicita la reconsideración de la Medida de presentación periódica, y se ordene en su lugar una prolongación de las presentaciones, a cada Cuarenta y Cinco (45) días, garantizando el fin del proceso y el cumplimiento de la obligación impuesta, de conformidad a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho pedimento en que en fecha 23-02-09, este Tribunal controlador acordó otorgar a favor de su representado en audiencia de presentación de imputado, medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal,, inherente a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial penal, en virtud de la imputación que le hiciere el Fiscal XVI del Ministerio Público, ya que desde la fecha que su defendido fue impuesto de sus obligaciones en atención al proceso que se le sigue, ha dado fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas, pero es el caso, que su representado aunque vive en esta jurisdicción, se le hace dificultoso presentarse cada Treinta (30) días, en virtud que se encuentra residenciado en el Barrio Ciro Morales, Av. 21, Casa 12-48, por detrás del Liceo Francisco Javier Pulgar, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando igualmente, que si bien es cierto que su defendido se viene presentando periódicamente desde hace aproximadamente cuatro (04) meses y dos (2) días, también es muy cierto que la norma es clara cuando establece que “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución d la medida judicial…(omissis) las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que como bien es sabido, esta norma se refiere a la medida privativa de libertad, pero como para las medidas cautelares menos gravosas no existe una estipulación o norma expresa que las contenga, se subsumieron las medidas cautelares menos gravosas a ésta disposición legal, para garantizarle al imputado el derecho de pedir la revisión (extensión de las presentaciones), cada vez que lo considere pertinente y necesario y que le afecte algún bien jurídico como por ejemplo el trabajo, la libertad de tránsito, etc, medidas estas que prodrán ser revisadas por el Juez, cada tres meses de oficio, como obligación que la ley le impone realizar inexcusablemente.
Este Tribunal Tercero de Instancia en Funciones de Control, una vez revisado el escrito y las actas procésales que conforman el presente asunto, decide en los siguientes términos:
En fecha 23 de Febrero de 2009, esta Instancia en Funciones de Control, por Resolución N° 300, de esa misma fecha, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, referida a la presentación por ante este Despacho, cada Treinta (30) días, dada la imputación que le hiciere la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, observa esta Juzgadora el motivo razonado de la solicitud presentada por la Defensa Pública N° 02 Penal Ordinario, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, como es que se le hace dificultoso presentarse cada Treinta (30) días por ante este Tribunal de Control, éste órgano jurisdiccional, por intermedio de la Secretaria de este Despacho, quien efectúo una revisión minuciosa y exhaustiva a los Libros de Presentaciones de Imputados, llevados por ante este Tribunal, constatando que ciertamente el ciudadano ELEANDRO JOSE NAVARRO, ha venido dando cabal cumpliendo a las obligaciones impuestas en su oportunidad legal; esto es, en el acto de Presentación con Imputado, por lo que siendo esto así, a criterio de quien juzga, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar a lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de presentación del tantas veces mencionado ciudadano ELEANDRO JOSE NAVARRO, interpuesta por la Defensa Pública N° 02, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se reconsidera el lapso de presentación del referido imputado, por ante este Tribuna de Control, de cada Treinta (30 ) días a cada Cuarenta y Cinco (45) días. Así se Decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la extensión del lapso de presentación, de cada Treinta (30) días a cada Cuarenta y Cinco (45) días, a favor del ciudadano ELEANDRO JOSE NAVARRO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-11-1955, de 53 años de edad, Comerciante, Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° 4.332,.063, hijo de MANUEL BRACHO (D) y de ROMONA DE BRACHO (D), y residenciado en el Barrio Ciro Morales, Avenida 21, Casa N° 12-48, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275 555 2723, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° C03-8016-2009, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la figura de examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control (T),
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 935 – 2009, y se libraron Boletas de Notificación a la Defensa Pública N° 02 Penal Ordinario, así como al Imputado de autos, bajo el N° 1.764 – 2009.-.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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