República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Junio de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
DECISION N° 0845-2009.- Causa Penal Nº CO3-8697-2009.-
En el día de hoy, siendo las nueve horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria Suplente la Abogada ADALGISA PRINCE COY, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra de los ciudadanos MARTHA EMILSE IBARGUEN, JAUDIS MARIA NORIEGA y JUNIOR CONTRERAS URDANETA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se dio un lapso de espera de media hora, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARTHA EMILSE IBARGUEN, JAUDIS MARIA NORIEGA y JUNIOR CONTRERAS URDANETA, previo traslado de la Sala de espera, se encuentra presente la ciudadana Abogada ELEANA DE LOS ANGELES CAMARILLO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MARTHA EMILSE IBARGUEN, JAUDIS MARIA NORIEGA y JUNIOR CONTRERAS URDANETA. Es todo ciudadana Juez. Acto seguido los ciudadanos MARTHA EMILSE IBARGUEN, JAUDIS MARIA NORIEGA y JUNIOR CONTRERAS URDANETA, piden la palabra. Acto seguido la Juez le cede la palabra a los mencionados ciudadanos, quienes manifiestan en forma separada, a lo que exponen: Ciudadana “MARTHA EMILSE IBARGUEN, identificada en acta, expone: “Designo en este acto al Abogado AITOB LONGARAY, Abogado en ejercicio, para que conjuntamente con la Abogada ELANA DE LOS ANGELES CAMARILLO, me defienda en el proceso penal que se le sigue en la presente causa, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ciudadana JAUDIS MARIA NORIEGA, identificada en actas expone: “Nombro en este acto al Abogado AITOB LONGARAY, Abogado en ejercicio, para que conjuntamente con la Abogada ELANA DE LOS ANGELES CAMARILLO, me defienda en el proceso penal que se le sigue en la presente causa, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO“. Ciudadano JUNIOR CONTRERAS URDANETA, identificado en actas, expone: Designo en este acto al Abogado AITOB LONGARAY, Abogado en ejercicio, para que conjuntamente con la Abogada ELANA DE LOS ANGELES CAMARILLO, me defienda en el proceso penal que se le sigue en la presente causa, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO“. Seguidamente estando presente el ciudadano AITOB LONGARAY, a los fines de realizar el acto que se contrae en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, previa instrucción de Ley, a quien el Tribunal procede a solicitarle su identificación, quien quedó identificado de la siguiente manera: Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.779.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 02 casa N° 6-16, Sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414. 7238338, manifestó: “Acepto el cargo como defensor de los ciudadanos MARTHA EMILSE IBARGUEN, JAUDIS MARIA NORIEGA y JUNIOR CONTRERAS URDANETA, y juro cumplir fielmente con mis obligaciones aquí contraídas y no hay inconveniente alguno que se llevé a cabo la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, por cuanto me he impuesto con anterioridad de todas las actuaciones que conforman la investigación penal. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole a los imputados de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “ Visto que las circunstancias que motivaron al Ministerio Público a incoar el día 24-04-2009, Escrito de Acusación en contra de las ciudadanas JAUDIS MARIA NORIEGA, MARTHA EMILSE IBAGUE y el ciudadano JUNIOR CONTRERAS URDANETA, no han variado, es por lo que en este acto, la vindicta pública ratifica en todas y cada una de sus partes, la Acusación in comento realizada en contra de los imputados antes identificados, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por vía de consecuencia, se le solicita a este Tribunal, que admita totalmente la presente acusación, lo cual incluye, las respectivas pruebas documentales y testimoniales que la conforman, que en conjunto hacen los medios probatorios que la sustentan, de igual manera se solicita, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acorada por este Tribunal el día 07-04-2009, asimismo, se le solicita a este Tribunal, que se acuerde el correspondiente Auto de Apertura de Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento de los imputados MARTHA EMILSE IBARGUEN, JAUDIS MARIA NORIEGA y JUNIOR CONTRERAS URDANETA, y por último se me expida a este Representante de la Vindicta Pública copia simple del Acta que conforman la presente Audiencia.”. Es todo”. En este Estado el Juez impone a los imputados de autos ciudadanos MARTHA EMILSE IBARGUEN, JAUDIS MARIA NORIEGA y JUNIOR CONTRERAS URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestaron sus deseos de no querer rendir declaración, procediendo la Juez de Control a requerirle su identificación respectiva en forma separada, a lo que se procedió a tomarle la identificación de la ciudadano MARTHA EMILSE IBARGUEN, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, natural de la población de Chigorodó, Ibague, República de Colombia, alfabeta, indocumentado, portador de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 32.289.544, soltera, de profesión u oficio, ama de casa, hijo de Oscar Meléndez y de Ana Ibarguen, residenciada en el barrio Bolívar, calle 03, casa s/n, al lado de la Bodega del señor Wualter, El Chivo, Municipio Francisco Pulgar del Estado Zulia, teléfonos: 0426-3308701. Es todo. Acto seguido la Jueza de Control procede a identificar a la ciudadana JAUDIS MARIA NORIEGA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° 14.761.723, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Guillermo Serna y de Cleofe María Peña Noriega, residenciada en el Chivo, Barrio San Isidro, calle principal, casa 4-21, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono casa 0275-2685649, Es todo.” Es todo. Acto seguido la Jueza de Control procede a tomarle la identificación al ciudadano JUNIOR CONTRERAS URDANETA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, analfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° 21.570.712, edad 27 años, fecha de nacimiento 09-11-1982. soltero, de profesión u oficio obrero del campo, hijo de José del Carmen Contreras y de Minerva Rosa Urdaneta residenciada en la población del Brasil, calle principal, casa s/n, frente al negocio del señor Trino, al lado de la cancha, cerca de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Es todo.”. Acto seguido el Juez de Control procede a darle la palabra al Abogado AITOB LONGARAY, Defensor Privado, para que haga su exposición en representación de los ciudadanos MARTHA EMILSE IBARGUEN, JAUDIS MARIA NORIEGA y JUNIOR CONTRERAS URDANETA, quien lo hace de la siguiente manera: “Estoy impugnando la calificación fiscal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atribuidas a los tres ciudadanos aquí acusados, en virtud de conformidad al Acta Policial, al ciudadano Junior Contreras, presuntamente y sin presencia de testigos alguno, le fue incautada la cantidad de 01 miligramo, que según el Artículo 334 de la ley especial, se subsume en la conducta de posición ilícita. En relación de la ciudadana Martha Ibarguen, según el Acta Policial el fue presuntamente incautada 1 gramo con un 01 miligramo, lo cual para mejor criterio de este Tribunal, también se subsume en la presunta comisión del delito de posición ilícita. En segundo lugar, aquí en este acto, denunció el ocultamiento de droga por parte de los investigadores, de los funcionarios actuantes, porque, de acuerdo al Acto Policial, el procedimiento fue el siguiente, presuntamente al ciudadano Junio Contreras, le incautaron una cebollita y la ciudadana Emilse le incautaron una cebollita y al hijo de esta, al menor le incautaron una cebollita, donde está la droga incautada al menor, en el acta de aseguramiento, no aparece reflejada, pesada, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Especial no aparece descrita, la referida droga y de acuerdo al resultado de la Experticia Química Botánica, aparecen solamente dos cebollitas reflejadas en el mismo; lo cual quiere decir, que la droga incautada al menor se la colocaron a alguno de los ciudadanos que aquí esta presente o la silenciaron al momento de cuando fue remitida al laboratorio químico, por lo que hoy se explica, porque la Acusación fiscal no expresa de manera individual que cantidad de droga se le incautó a los ciudadanos aquí presentes, sino de manera general los involucras a todos de todas las cantidades decomisadas a pesar de que cada uno fue detenido en las circunstancias de tiempo y lugar diferente, que son requisitos para que el Tribunal admitida la presente acusación y establezca con claridad que cantidad se le atribuye a cada uno de los aquí acusado, cual tipo es el tipo de droga que se le está acusando, cual es el peso, y establecer la diferencia directa conforme a la Experticia Química que evidencie de manera objetiva la existencia del cuerpo del delito. Razón por lo cual denunció en este acto, por esa falta de prueba, que mis defendidos se encuentran en un estado de indefensión porque no sabemos de manera individual, por que sustancias se les está acusando, cual es la cantidad que se les esta atribuyendo en la Acusación Fiscal. Ciudadana Juez, solicito copia de las actuaciones que lleva el Ministerio Público, primero porque culminó la investigación y la defensa no posee en este momento el resultado de la Experticia, para que se garantice el derecho a al defensa de conformidad con el artículo 49 de Constitución de la República, dejando la observación que en este momento se encuentran en el Despacho de este Tribunal para que el Tribunal verifique los elementos de convicción que el Ministerio Público trae inserto en la Acusación Fiscal. Solicito asimismo, ciudadano Juez, se admita los medios probatorios ofrecidos por esta defensa. Es todo”. Seguidamente la Jueza Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Antes de pronunciarse sobre el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, esta juzgadora se pronuncia primeramente sobre la solicitud planteada por la defensa en escrito de descargo presentado en el lapso legal correspondiente, presentado por la Abogada Eleana de Los Ángeles Camarillo, en lo que se refiere a la aplicación del Procedimiento con respecto a la ciudadana Jaudis María Noriega, en la que indica que la aprehensión de la mencionada ciudadana proviene directa o indirectamente de un procedimiento ilícito, arguyendo que fue realizado allanamiento, sin que se hubiese solicitado orden judicial conforme lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera esta juzgadora, que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento de conformidad con el artículo 210 en su ultimo aparte, donde se exceptúa lo dispuesto en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, preferido a la intervención de los funcionarios para impedir la perpetración de un delito, por tal circunstancia se declara sin lugar la petición efectuada por la defensa privada, toda vez que el procedimiento fue ajustado a derecho, no obstante a ello, observa esta juzgadora, que de actas se evidencia, que los actos realizados por el ciudadano Junior Contreras Urdaneta, corresponden al tipo penal de la posición ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de habérsele incautado un envoltorio tipo cebollita que arrojo un pesaje de 01 gramo, que fue avistado por funcionarios actuantes cuando este entregaba dinero a una ciudadana y esta le entregaba un envoltorio de los supuestamente denominados cebollitas, resultando ser esta en el curso del procedimiento, identificada Marta Emilse Ibargue y que de igual forma se observa en actas, que se encontraba una ciudadano de nombre José Gregorio Altuve Chacón titular de la Cédula de Identidad N° 21.570,714, el cual manifestó a los funcionarios que se encontraba esperando a un ciudadano que le había solicitado una carrera ya que este se desempeñaba como moto taxi a al residencia de la ciudadana conocida como la meche. En cuanto a la calificación de la ciudadana Martha Emilse Ibargue, considera esta Juzgadora, de acuerdo al contenido del acta Policial de fecha 11-03-2009, se observa en la misma , Uno, que le fue incautado la cantidad de una cebollita con 1.5 gramos, la cantidad se 1.300 Bs.F., las cuales fueron encontradas en su parte intima por un lado, y dos balanzas marca Canry sin serial visible con capacidad de 5 kilogramos una de color azul con blanco y la otro color verde con blanco, de las cuales a practicar experticia de barrido se pudo determinar la existencia de rastro de sustancias estupefacientes de la presuntamente denominada cocaína, circunstancias estas, que no se ajusta a la argumentación dada por la defensa privada y que en todo caso, a criterio de esta Jugadora, estaríamos en presencia del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevee una pena de 6 a 8 años de prisión. En cuanto, a la calificación de la ciudadana Jaudis María Noriega, considera esta juzgadora, que de acuerdo al desarrollo propio del Acta Policial, así como las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, en el cual se consigue oculta la cantidad primeramente en una bolsa negra contentiva de 5 envoltorios de tres de ellos de sustancias de color beige presuntamente Bazuko, oculta en la vivienda en una Caja de zapatos, y otra, la cual fue entrega por la misma ciudadana, que se encontraba oculta en la laminas del cielo raso, sacó una bolsa de color negra, contentiva de 07 envoltorios, cuya cantidad de todos estos envoltorios, resultó de 1.26 gramos con 0 miligramos de presunto Bazuko y 209 gramos con 700 miligramos de presunta marihuana, en la cual se determinó a través de Experticia Química y Botánica que dichas sustancias son o fueron positivas, cuyo actuar se desenvuelven en la calificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, razones por las cuales, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación, en base a ello, admite parcialmente Escrito de Acusación Fiscal, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, califica y establece la calificación jurídica provisional en la persona del ciudadano Junior Contreras Urdaneta, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la persona de la ciudadana MARTHA EMILSE IBARGUEN, el delito de Distribución Menor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y en la persona de la ciudadana JAUDIS MARIA NORIEGA, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, por reunir parcialmente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar esta Juzgadora que las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se desarrollaron en el presente hecho en esta fase preliminar, considera esta Juzgadora, que se mantienen fundados elementos de convicción que responsabilizan a los ciudadanos JUNIOR CONTRERAS URDANETA, MARTHA EMILSE IBARGUEN Y JAUDIS NORIEGA, en los delitos que este Tribunal ha cambiado, conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por cuanto los mismos son útiles necesarios y pertinentes para demostrar la posible responsabilidad del hecho atribuido por parte del Ministerio Público en contra de los mencionado ciudadanos, conforme lo establece los artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite igualmente las pruebas ofertadas por la defensa privada, representada por los ciudadanos abogados Elena de los Ángeles Camarillo y Aitob Abimelec Longaray. Las pruebas testimoniales de los ciudadanos Celina Alvarez Oviedo, Vicente Cuesta Hurtado y Elmigdio Urrutia, declarando sin lugar, la declaratoria de nulidad solicitada en escrito de promoción de pruebas presentados por los mencionados abogado, toda vez, que dichos funcionarios actuaron apegado a lo establecido en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Jaudis María Noriega, considera esta juzgadora, que ciertamente se mantiene las circunstancias que motivaron a la Juzgadora de ese entonces, de dictar la medida judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana y se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos Junior Contreras Urdaneta y Martha Emilse Ibargue, por cuantos los mismos han cumplidos y han acudido ante este Tribunal a los diferentes actos para los cuales han sido llamados y las obligaciones impuestas por este Tribunal, por ello se ordena, el Auto de Apertura a Juicio, en cuanto a lo solicitud de otorgamiento de las actas de investigaciones por parte de la defensa privada de todas las actuaciones que conforman la investigación N° 24-F16-0499-09, observa esta juzgadora, que de las actas de investigación que trajo el Ministerio Público en este acto ad-efectum videndi y no como lo quiere hacer ver la defensa privada, no se encuentra en posición de las mismas este Tribunal, se constata en las mismas, que en fecha 12-03-2009 en Audiencia Oral de Presentación de Imputados el Tribunal otorgo a la defensa privada copias fotostática simples de las actuaciones que conforman la presente investigación, y de una revisión efectuada a las investigación antes dicha, una vez puesta ad-efectum videndi por parte del Ministerio Público en el presente acto, se observa igualmente que no consta solicitud alguna por parte de la defensa de otorgamiento de copia fotostática de las actuaciones que resultaron de la continuidad de la investigaciones, que debe este, primero acudir al Ministerio Público a solicitarla, quien formalmente tiene el expediente, que en caso de no pronunciarse sobre el otorgamiento de dichas copias, es cuando este debe acudir ante este Tribunal, a los fines de garantizar el control judicial y derecho a la defensa que le asiste, en tal sentido, se declara sin lugar el pedimento realizado por la defensa, debiendo este acudir al Ministerio público para que le sea facilitada la respectiva copia. Asimismo, se ordena expedir al Representante del Ministerio Público, copias fotostáticas simples del acta que conforma la presente audiencia. Se ordena la apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los artículos 326, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Zulia, por cuanto esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora establece Provisionalmente la calificación jurídica en la persona del ciudadano JUNIOR CONTRERAS URDANETA, identificado en actas, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la persona de la ciudadana MARTHA EMILSE IBARGUEN, identificada en actas, Provisionalmente califica el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en la persona de la ciudadana JAUDIS MARIA NORIEGA, identificada en actas, provisionalmente califica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente, admite todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por cuanto los mismos son útiles necesarios y pertinentes para demostrar la posible responsabilidad del hecho atribuido por parte del Ministerio Público en contra de los mencionado ciudadanos, conforme lo establece los artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas y cada de las Pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna y se consideran pertinentes y necesarias para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia la legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la finalidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 134 ejusdem, asimismo admite las pruebas ofertadas por la defensa privada en el lapso legal correspondiente a las Testimoniales de los ciudadanos CELINA ALVAREZ OVIEDO, VICENTE PUESTA HULTADO y ERMELINO URRUTIA, de conformidad con los artículos 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la declaratoria de nulidad solicitada en escrito de promoción de pruebas presentados por la defensa, toda vez, que los funcionaros actuaron apegado a lo establecido en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad a la ciudadana JAUDIS MARIA NORIEGA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a la Jueza en audiencia de presentación de Imputado de fecha 12-03-2009. CUARTA: Se ordena expedir copias fotostática simples del acta de la presente preliminar al Representante del Ministerio y se Niega copia fotostática simple a la Defensa Privada de las actuaciones que conforman la investigación, por cuanto fueron otorgada en audiencia de presentación de y imputado y no consta en actas que la haya solicitado ante el Ministerio Público. QUINTO: Se ordena Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento de los ciudadanos MARTHA EMILSE IBARGUEN, JAUDIS MARIA NORIEGA y al ciudadano JUNIOR CONTRERAS URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Menor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando los mismos a la orden del Tribunal de Juicio que le tocare conocer por su distribución. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 0845-2009. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las doce horas antes meridium, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA

LOS IMPUTADOS,

MARTHA EMILSE IBARGUEN JAUDIS MARIA NORIEGA


JUNIOR CONTRERAS URDANETA


LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. AITOB ABIMELEC LONGARAY

ABG. ELEANA CAMARILLO MONTIEL

LA SECRETARIA (S)

ABG. ADALGISA PINCE COY