República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 29 de junio de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
FISCALÍA 24-F16-1348-2009
Decisión 931-2009. Causa Nº C03-13.245-2009

En esta misma fecha, siendo la una horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano GILBERT JOSE FUENMAYOR CONTRERAS, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada, WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano GILBERT JOSE FUENMAYOR CONTRERAS, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado Defensor Público Tercero JUAN CARLOS BARBOZA, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano GILBERT JOSE FUENMAYOR CONTRERAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 28 de junio de 2009, a las doce y veinte horas de la noche, luego de haber sido denunciado por la ciudadana DEIRUMA YAJAURI ROJAS MORALES, quien entre otras cosas manifestó que su concubino la había golpeado e intentó ahorcarla, hecho ocurrido en el interior de la residencia ubicada en la calle principal del barrio Juan Evangelista Bracho, en una casa de habitaciones propiedad de la ciudadana MARIA DE BRACHO, en la población de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, motivo por el cual se constituyo una comisión policial la cual se trasladó hasta el lugar de los hechos, procediéndose a la aprehensión del ciudadano GILBERT JOSE FUENMAYOR CONTRERAS, consta en actas denuncia común interpuesta por la hoy victima, acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano GILBERT JOSE FUENMAYOR CONTRERAS, e Informe Médico provisional, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la hoy victima. Elementos de convicción estos que motivan al Ministerio público a imputar formalmente en este acto al ciudadano GILBERT JOSE FUENMAYOR CONTRERAS, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEIRUMA YAJAURI ROJAS MORALES, ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano GILBERT JOSE FUENMAYOR CONTRERAS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es GILBERT JOSE FUENMAYOR CONTRERAS, venezolano, natural del Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, fecha de 20-06-1985, de 24 años de edad, soltero, y de Argenis Fuenmayor, residenciado en Barrio Simón Rodríguez, calle 3, casa No. 1C-142, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Teléfono 0275-4153973. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Tercero, quien expone: “Esta Defensa pública luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Si bien es cierto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que puede fundarse la sospecha de la comisión del hecho delictivo de Violencia Física, con un examen médico provisional, el resultado del examen inserto en actas sólo establece: hematoma en pómulo derecho, rasguños en el cuello, más no indica si fueron causadas con un objeto contuso, producto de una caída o cualquier tipo de causa que pudiera provocar dichas lesiones, además que establece: “victima de Violencia Física”, resultado que emite sin ponderar ni mencionar ningún elemento que pueda determinar dicha conclusión, siendo así se opone la defensa a la admisión de dicho examen médico como elemento de convicción que haga señalar que mi representado sea quien haya causado dichas lesiones, por tanto hasta que no conste en actas examen médico forense que determine las posibles causas de las lesiones sufridas por la adolescente DEIRUMA YAJAURI ROJAS MORALES, esta defensas pública al considerar que no se encuentran llenos el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción para suponer que posiblemente mi defendido sea autor del hecho delictivo que mal pretende imputarle la representante del Ministerio Público, es por ello y en atención a las normas y principios consagrados en nuestra carta magna, como lo es la presunción de inocencia, que rige en el proceso Penal Venezolano, solicita la libertad plena de mi defendido hasta tanto el Ministerio Público no aporte elementos de convicción suficientes que demuestren la posible autoría del ciudadano GILBERT JOSE FUENMAYOR CONTRERAS, en el delito de VIOLENCIA FISICA, igualmente solicito copias simple de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo la de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano GILBERT JOSE FUENMAYOR CONTRERAS, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEIRUMA YAJAURI ROJAS MORALES, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta policial No. IPMFJP-DIP-034-2009, de fecha 28 de junio de 2009 (folios 02 y 03, acta de denuncia verbal de fecha 27 de junio de 2009 realizada por la ciudadana DEIRUMA YAJAURI ROJAS MORALES, acompañada de su progenitora ELCIDA DEL CARMEN MORALES (folios 04 y 05), de cuyo contenido se desprende que el día 27 de junio de 2009, estando con su concubino GILBERT JOSE FUENMAYOR CONTRERAS, en la habitación donde habita con el, y cuando se iba hasta la casa de su mamá, éste le pregunto que si no lo invitaba a ir con ella, respondiendo ella que no porque le hacía pasar pena, y este sin mediar palabra se le abalanzo sobre su cuerpo y comenzó a golpearla por la cara con golpes de puño, y la agarro por el cuello tratando de ahorcarla, hecho ocurrido en una casa de habitaciones, propiedad de la señora Chua, ubicada en el Barrio Juan Evangelista Bracho, de la población de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso de fecha 28 de junio de 2009 (folio 08). Examen médico provisional practicado a la hoy victima, donde expresa las lesiones sufridas por la hoy victima, quien se encuentra en buen estado, (Folio 10). Elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal Décimo Sexta auxiliar del Ministerio Público, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana DEIRUMA YAJAURI ROJAS MORALES, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano GILBERT JOSE FUENMAYOR CONTRERAS, éste manifestó su deseo de no declarar. Así mismo, la Defensa en su oportunidad solicita la libertad plena de mi defendido hasta tanto el Ministerio Público no aporte elementos de convicción suficientes que demuestren la posible autoría del ciudadano GILBERT JOSE FUENMAYOR CONTRERAS, en el delito de VIOLENCIA FISICA. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano GILBERT JOSE FUENMAYOR CONTRERAS, en el hecho punible que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite máximo, que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas cuando dicha pena no se excede en su limite máximo de tres años y tenga buena conducta, predilectual, como quiera que no consta en actas que dicho ciudadano tenga conducta predilectual, al encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho Primero: Decretar a favor de la ciudadana DEIRUMA YAJAURI ROJAS MORALES, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3,5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: Ordenar La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral. La prohibición de acercamiento a la ciudadana DEIRUMA YAJAURI ROJAS MORALES, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano GILBERT JOSE FUENMAYOR CONTRERAS, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima. Segundo: la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem. Tercero: Con respecto a la solicitud de la no admisión del examen médico que aparece consignado en actas por ser un examen provisional tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual se evidencia que hubo agresión física en la persona de la ciudadana adolescente DEIRUMA YAJAURI ROJAS MORALES, en la que se evidencia que presenta hematoma en pómulo derecho y rasguños en el cuello, evidenciándose así la Violencia Física en la victima, razón por la cual corresponde a uno de los elementos que vincula la presunta participación en el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano GILBERT JOSE FUENMAYOR CONTRERAS, es por lo que queda denegada la solicitud de libertad plena solicitada por el Defensor Público, por lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones de salir de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, de no acercarme a la ciudadana DEIRUMA YAJAURI ROJAS MORALES, a su sitio de trabajo, de estudio o de su casa y no acosarla, perseguirla ni intimidarla, ni buscare otras personas a realizar los actos que dije antes, igualmente, de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y ha no ausentarme de la jurisdicción del Estado Zulia, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado , se acuerda expedir copias fotostáticas simples de todas las actas, solicitadas por la defensa técnica, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana DEIRUMA YAJAURI ROJAS MORALES, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4 en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano GILBERT JOSE FUENMAYOR CONTRERAS, venezolano, natural del Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, fecha de 20-06-1985, de 24 años de edad, soltero, y de Argenis Fuenmayor, residenciado en Barrio Simón Rodríguez, calle 3, casa No. 1C-142, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Teléfono 0275-4153973, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEIRUMA YAJAURI ROJAS MORALES. SEGUNDO. Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, Se ordena expedir la copias fotostáticas simple solicitadas por la defensa técnica, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo la una y cuarenta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 931-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1.751-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO


EL IMPUTADO,
GILBERT JOSE FUENMAYOR CONTRERAS


EL DEFENSOR PUBLICO,

Abg. JUAN CARLOS BARBOZA


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY