REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Junio de 2009.-
199º y 150º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-13.246-2009.-

Causa Fiscal N° 24-F16-1349-2009.-

DECISION N° 932 - 2009-

En esta misma fecha, siendo las Dos horas de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano WILMER ENRIQUE BARON MEDINA, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el ciudadano WILMER ENRIQUE BARON MEDINA, acompañado por su Defensor, la ciudadana Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno tribunal al ciudadano WILMER ENRIQUE BARON MEDINA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, con Sede en la Redoma El Conuco en fecha 27 de Junio de 2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en virtud de denuncia incoada por los ciudadanos OMEL SEGUNDO CEPEDA GUTIERREZ y ELIZABETH BELLO BARRIOS, quienes entre otras cosas manifestaron que ese mismo día, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana ELIZABETH BELLO, se encontraba en su residencia ubicada en la hacienda el destino, en la carretera vía el Rull, cuando llego su esposo WILMER ENRIQUE BARON MEDINA, y le solicitó que sacara para el frente de la casa el DVD y el Mini componente, y en virtud de que la misma se negó, este la empujo fuerte contra la pared, metiéndose dicha ciudadana en el cuarto del señor WILFREDO, para evitar que este la siguiera golpeando no logrando esto, ya que dicho ciudadano la agarro nuevamente golpeándola en la cabeza, fue entonces cuando esta se metió en el Toyota del encargado de la finca, ciudadano OMER SEGUNDO CEPEDA, quien trato de conversar con el ciudadano WILMER ENRIQUE BARON MEDINA, resultando maltratado por este, quien le propino golpes y patadas en varias partes del cuerpo, en virtud de lo cual dicho ciudadano pidió auxilio a la Guardia Nacional, mediante llamada telefónica, presentándose una comisión en el lugar de los hechos, y realizando la aprehensión del ciudadano WILMER ENRIQUE BARON MEDINA, quien quedo a la orden del ministerio Público. Constan en actas además de las Denuncias interpuestas por las hoy víctimas, Acta Policial, N° SIP-185, en donde se deja constancia de la Aprehensión de dicho ciudadano, Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MIRIAN YELITZA GONZALEZ y WILFREDO SEGUNDO GONZALEZ, así como exámenes médicos forenses practicados a las víctimas, en donde constan las lesiones sufridas por estos, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto al ciudadano WILMER ENRIQUE BARON MEDINA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BELLO BARRIOS, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano OMER SEGUNDO CEPEDA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar, se decreten las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le acuerde a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad contenida sen los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, así mismo, solicito se aplique el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la citada Ley, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano WILMER ENRIQUE BARON MEDINA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explican detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle su identificación, quien expuso: Mi nombre es WILMER ENRIQUE BARON MEDINA, Colombiano, natural de San Agustín Codaza, Departamento cesar de la república de Colombia, fecha de nacimiento 24-09-1980, de 28 años de edad, soltero, Obrero, Analfabeto, Hijo de JOSE ANTONIO BORJAS (D) y de DIANA BARON, y residenciado en la Hacienda El Destino, propiedad del ciudadano CHAO GUTIERREZ, vía El Rull, kilómetro 33, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416 061 6298. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 02, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “ La defensa al analizar las actas procesales que conforman la presente investigación, considera que de conformidad con los Principios fundamentales del Proceso, como los son la Presunción de Inocencia, Principio de Indubio Pro Reo, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, lo ajustado a derecho es acordar a favor de mi representado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,, la cual es suficiente para garantizar la presencia del representado en los subsiguientes actos procesales, solicitando igualmente, se me expidan copias simples de todas las actuaciones que componen esta causa, así como de lacta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano WILMER ENRIQUE BARON MEDINA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BELLO BARRIOS, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano OMER SEGUNDO CEPEDA, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial N° SIP. 185, de fecha 27 de Junio de 2009, Acta de Denuncia Verbal, N° SIP.001, de la referida fecha, interpuesta por el ciudadano OMEL SEGUNDO CEPEDA GUTIERREZ, Acta de Denuncia Verbal, N° SIP-002, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH BELLO BARRIOS, Entrevista rendida por la ciudadana MIRIAN YELITZA GONZALEZ GONZALEZ, Entrevista rendida por el ciudadano WILFREDO SEGUNDO GONZALEZ, Acta de derechos del Imputado, Constancia medica, expedida por ante el Hospital General Santa Bárbara, Estafo Zulia, a nombre del ciudadano WILMER BOSCAN, Informe Medico Forense, emitido a nombre de la ciudadana ELIZABETH BELLO BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.298.869, del cual se advierte que presentó Traumatismo simple generalizado, Hematoma en cuero cabelludo, Traumatismo en brazo y Traumatismo abdominal cerrado, ocasionadas con objeto contuso, que sanarán en un lapso de 8 días, salvo complicaciones, las cuales no la privan de sus ocupaciones, y requirió asistencia medica e Informe Medico Forense, emitido a nombre del ciudadano OMEL SEGUNDO CEPEDA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.828.32, en el cual se encontró: Traumatismo periorbitrario izquierdo, equimosis en región zigomática izquierdo, traumatismo en región temporal derecha, traumatismo en cara anterior de tórax, traumatismo lumbar derecho y traumatismo en hombro izquierdo, ocasionadas con objeto contuso, que sanarán en un lapso de 4 a 6 semanas, salvo complicaciones, y las cuales lo privan de sus ocupaciones, requiriendo asistencia médica, considerando la Fiscal del Ministerio Público, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le acuerde a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y solicita se aplique el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la citada Ley Especial. El imputado al ser impuesto del Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, manifestó No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. La Defensa Técnica Pública, por su parte, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, y del acta que se levanta. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acciones no se encuentran evidentemente prescritas, que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta autoría por parte del ciudadano WILMER ENRIQUE BARON MEDINA, en los hechos punibles atribuidos, y tomando en cuenta que el mismo reside en la Población del Rull, Hacienda El Destino, Kilómetro 33, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, y que la pena a imponer en dichos delitos, no se exceden de los 3 años, límite éste que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas y como quiera que no consta en acta que el ciudadano imputado tenga conducta predelictual, y encontrándose cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es: Primero, decretar a favor de la ciudadana ELIZABETH BELLO BARRIOS, Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, tales como: La salida inmediata del imputado ciudadano WILMER ENRIQUE BARON MEDINA, del lugar de residencia que compartía en común con la hoy victima, autorizándolo sólo para retirar los enseres personales y de trabajo. La prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, si fuere el caso, y la Prohibición del ciudadano WILMER ENRIQUE BARON MEDINA, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ELIZABETH BELLO BARRIOS, y en razón de ello, esta juzgadora considera otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano hoy imputado WILMER ENRIQUE BARON MEDINA, relacionada con la Presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15) días, constados a partir de esta fecha, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la establecida en el numeral 4 del referido artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicito la representante del Ministerio Público, por cuanto el imputado de autos ciudadano WILMER ENRIQUE BARON MEDINA, es de Extranjero, por cuanto de otorgársele dicha Medida, se estaría legitimándose la no salida del país. En ese sentido, dada las obligaciones impuestas, en esta misma acta, se procede a imponer al prenombrado imputado, de la obligación a cumplir, y de las Medidas de Seguridad y Protección, quien expuso: “Juro cumplir la obligación que me ha sido impuesta en esta audiencia, y ha no acercarme a la ciudadana ELIZABETH BELLO BARRIOS, ni al lugar de su trabajo, de estudio o de su residencia, y la Prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma, igualmente de presentarme por ante este Tribunal de Control, cada Quince (15) días, contados estos a partir de esta fecha. Es todo”. Se ordena decretar el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias. Se otorga copias fotostáticas simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado; y por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente, para que dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana ELIZABETH BELLO BARRIOS, y con fundamento en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada la presentación periódica de cada Quince (15) días por ante éste Tribunal, contados a partir de la presente fecha, a quien el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BELLO BARRIOS, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano OMEL SEGUNDO CEPEDA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa técnica del imputado. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano WILMER ENRIQUE BARON MEDINA. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo respectivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las Dos y Treinta minutos de la Tarde del día de hoy, una y veinte de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 932 - 2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1.752 -2009.-


La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González.


La Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. Neyduth Ramos Polo


El Imputado,


Wilmer Enrique Barón Medina


La Defensa Pública N° 02,


Abg. Leidys González Boscán


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.