República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de junio de 2009
199° y 150°

Causa Penal N° C03-13.242-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION No. 928-2009.- Fiscalía 24-F16-1345-2009
En esta misma fecha, siendo las cinco y veinte horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ERWIN JOSE RINCON MUÑOZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran los presentes el imputado ciudadano ERWIN JOSE RINCON MUÑOZ, acompañado por la Defensora Pública Primera, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal al ciudadano ERWIN JOSE RINCON MUÑOZ, quien fue aprehendido, por una comisión de la Policía Municipal de Colón, del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2009, aproximadamente a las tres y veinte horas de la madrugada, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando recorrido por la inmediaciones de la Avenida Bolívar, frente a la Discoteca Satélite, observaron a un ciudadano que conducía un vehículo camioneta color amarillo, que se encontraba realizando disparos con un arma de fuego, procediendo a darle alcance en la bajada del Puente Bolívar, específicamente frente al establecimiento comercial Payasito, informándole a dicho conductor que bajara del vehículo, interrogándole acerca que si poseía algún tipo de arma de fuego para que la mostrara , manifestando el mismo que no poseía ningún tipo de arma, por lo cual los funcionarios le informaron que iba a ser objeto de una revisión corporal, lográndole encontrar dentro de su vestimenta específicamente entre su cuerpo y el pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca Intratec, calibre 380, serial 020638, con una empuñadura de material sintético, color negro con 5 proyectiles en su proveedor en su estado original, informando el mismo a los funcionarios poseer porte reglamentario del arma, de igual manera se procedió a realizar una inspección al vehículo en el cual se trasladaba dicho ciudadano, logrando encontrar dentro de la misma dos cartuchos calibre 380 percutidos, los cuales fueron colectados como evidencia, siendo informando dicho ciudadano que sería detenido y puesto a la orden del ministerio público. Razón por la cual esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano ERWIN JOSE RINCON MUÑOZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea aplicada al ciudadano ERWIN JOSE RINCON MUÑOZ, las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de auto ERWIN JOSE RINCON MUÑOZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz el no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: ERWIN JOSE RINCON MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 02-09-1977, titular de la cédula de identidad No. 13.718.061, de 32 años de edad, comerciante, casado, hijo de José Enrique Rincón y de Carlota Muñoz Atencio, residenciado en la avenida Bolívar, al lado del Registro Subalterno, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-5552114. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Primera, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos ala Policía Municipal de este Municipio, de las mismas se presume la comisión de un hecho punible (supuesto uso indebido de arma de fuego), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo mi defendido me ha manifestado que al momento de su aprehensión los funcionarios actuantes le solicitaron su porte de arma y el se lo exhibió y se los entrego a los mismos, así mismo los documentos del vehículo reposan en el tapasol del referido vehículo retenido, aunque el les manifestó que los documentos estaban allí, estos hicieron caso omiso, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, la defensa en este acto invoca el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se refiere a la presunción de Inocencia, igualmente el artículo 44 ordinal 1 con relación con los artículo 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establece el principio de afirmación de libertad, es por ello que solicito a este digno tribunal en aras de garantizar los principios contentivos en la Constituciones Nacional y en la leyes adjetivos que rigen el proceso penal venezolano una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidos en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, igualmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo la que contiene la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición realizada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia, tiempo, lugar y modo que llevan a imputarle al ciudadano ERWIN JOSE RINCON MUÑOZ,, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por considerar que están cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario. En la oportunidad de ser impuestos del precepto constitucional el ciudadano ERWIN JOSE RINCON MUÑOZ, manifestó al ser impuesto del precepto constitucional su deseo de no declarar. Así mismo la defensa solicita le sean otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial de Fecha 27 de junio de 2009, inserta al folio (02), acta de notificación de derechos de fecha 27 de junio de 2009 (folio 03), Registro de cadena de custodia, de fecha 27 de junio de 2009 (folio 04), Acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 27 de junio de 2009 (folio 05), acta de investigación penal de fecha 27 de junio de 2009 (folio 06), experticia de reconocimiento al arma de fuego de fecha 27 de junio de 2009 (folio 08), que llevan a esta juzgadora ha observar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación la presunta autoría del ciudadano ERWIN JOSE RINCON MUÑOZ, en el hecho punible que les atribuye el fiscal del Ministerio Público, como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, tomando en cuenta que el ciudadano ERWIN JOSE RINCON MUÑOZ,, es venezolano, tiene su domicilio en este Municipio, que no consta en acta que el mismo tenga conducta predilectual, la pena a imponer es de tres a cinco años de prisión en su límite máximo, basado en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, considerando que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, correspondiendo en derecho a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tales como la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, por ello se impone en este acto de las obligaciones al ciudadano ERWIN JOSE RINCON MUÑOZ, quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaba de imponer el tribunal de presentarme cada quince (15) días ante este tribunal y la prohibición de salida del País sin autorización del mismo”.. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata tanto del ciudadano ERWIN JOSE RINCON MUÑOZ. Se remiten las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, y se otorgan copias fotostáticas simples solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa Pública Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la persona del ciudadano ERWIN JOSE RINCON MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 02-09-1977, titular de la cédula de identidad No. 13.718.061, de 32 años de edad, comerciante, casado, hijo de José Enrique Rincón y de Carlota Muñoz Atencio, residenciado en la avenida Bolívar, al lado del Registro Subalterno, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-5552114, a quien la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano ERWIN JOSE RINCON MUÑOZ. CUARTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, se otorgan copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa técnica, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 928-2009, y se oficia bajo el N° 1.734-2009.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO



EL IMPUTADO,
ERWIN JOSE RINCON MUÑOZ


LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ


LA SECRETARIA
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY