REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de junio de 2009
C03-13.241-2009
24-F16-1.083-2009
RESOLUCION N° 927-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En esta misma fecha, siendo la una y treinta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JHON JAIRO SEPULVEDA SANTIAGO, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano JHON JAIRO SEPULVEDA SANTIAGO, acompañado por su Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, es todo. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON JAIRO SEPULVEDA SANTIAGO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Dirección Regional del Investigaciones de la Zona Sur del Lago, el día 26 de junio de 2009, a las cinco horas de la tarde, en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de mayo del 2009, en la finca Santa María, ubicada en la parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del ciudadano ERNESTO ARRIETA, donde fue secuestrado el ciudadano LUIS ERNESTO ARRIETA POZO, siendo solicitado en virtud de estos hechos, relación de llamadas de varios números telefónicos, los cuales eran utilizados para las negociaciones con las personas que presuntamente tienen en cautiverio a dicho ciudadano, verificándose en la relación de datos y datas de llamadas entrantes y salientes de dichos números telefónicos, que el número de teléfono 0416-1332915, pertenece a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN COSSIO SALCEDO, quien fue localizada por una comisión de las unidades de inteligencia en la calle número 9, casa No. 3-34, del Barrio Carlos Andrés Pérez de la población de Santa Bárbara de Zulia, y a quien le fue tomada una entrevista en la cual manifestó que dicho teléfono le había sido vendido en el mes de diciembre del año 2007 a un ciudadano apodado El Jota, el cual fue localizado luego por esta misma comisión en el Barrio Domingo Roa Pérez, calle número 9, casa s/n, donde efectivamente se le incauto en su poder un teléfono móvil, modelo V3, marca Motorola, signado con el número 0416-1332915 de color plateado con negro, teléfono este que se encuentra vinculado de acuerdo a la información de la relación de llamadas recibidas, como uno de los números a través de los cuales se ha comunicado los presuntos secuestradores del ciudadano LUIS ERNESTO ARRIETA POZO, con la familia Arrieta Pozo, para realizar las negociaciones para su liberación, en virtud de lo cual dicho ciudadano fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, teniendo relación dicha detención con la investigación No. 24-F16-1083-2009, aperturada en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO ARRIETA POZO, ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JHON JAIRO SEPULVEDA SANTIAGO, en virtud del daño causado y de la magnitud del delito, además que por estar en una zona fronteriza se presume el peligro de fuga de dicho ciudadano, y por último solicito se aplique el procedimiento ordinario establecido en la Ley, igualmente solicito copias simples del acta que conforma la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la juez una vez recibida las actuaciones que conforman la investigación 24-F16-1083-2009, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, donde aparece como victima el ciudadano ERNESTO LUIS ARRIETA POZO, investigación esta iniciada en fecha 25 de mayo de 2009, constante de setenta y siete (77), se recibe siendo las 2:15 p.m. se acuerdan agregar la presentes actuaciones presentadas por la mencionada Fiscalía signada bajo el No. C03-13.241-2009, seguida en contra del ciudadano JHON JAIRO SEPULVEDA SANTIAGO, constante de diez (10) folios útiles, por existir disparidad en foliatura se ordena corregir por secretaría, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento civil y a los fines de garantizar el derecho que le asiste a la defensa del mencionado ciudadano se acuerda facilitar las mismas para que se imponga, dando un lapso de veinte minutos para la defensa y veinte minutos para esta juzgadora a los fines de imponerse de las actas y dictar pronunciamiento bajo las formas de legalidad correspondiente. Se deja constancia que son las 2:20 p.m.-Se deja constancia que se inicia la presente audiencia siendo las tres y cinco (3:05 p.m.) de la tarde. -Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JHON JAIRO SEPULVEDA SANTIAGO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestando a viva voz no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JHON JAIRO SEPULVEDA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca República de Colombia, fecha de nacimiento 10-03-1980, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de ciudadanía No. 83.138.857, hijo de María Trinidad Santiago y de Luis Antonio Sepúlveda, residenciado en el Barrio Domingo Roa Pérez, calle 9, casa s/n, diagonal a un Mercal, casa con friso, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-2248131. Acto seguido la Juez de Control le cede al Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, Defensa privada del ciudadano JHON JAIRO SEPULVEDA SANTIAGO, quien expone: “ La defensa en esta acto invoca a favor de mi defendido el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos establece un principio fundamental del proceso penal como es el principio de presunción de inocencia, principio este, que no es mas que toda persona se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario en sentencia definitivamente firme, es decir, el Ministerio Público como titular de la acción penal es el que tiene que desvirtuar tal presunción, igualmente invoca el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta Magna, con relación a los artículos 9 (afirmación de libertad), 9, 125 .8, improcedencia la medida que priva de libertad, 243 (estado de libertad), 246 ( que la medida dictada afecta lo menos posible al imputado), 247 (interpretación restrictiva de la norma que rige la libertad, todas estas de la ley adjetiva que rige el proceso penal venezolano. Ahora bien ciudadana juez, la defensa difiere de la calificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia de presentación, por cuanto los hechos no pueden encuadrarse en el tipo penal en el cual el Ministerio Público lo trata de hacer, en virtud que mi representado presuntamente recibe una llamada, tal como lo establece las actas policiales de unos números telefónicos utilizados por personas que han cometido algún tipo de conducta sancionada por la legislación venezolana, así como las propias actas no nos establece si hubo comunicación entre estas, sino que existe una llamada entrante al número propiedad de mi defendido, tal como lo expresa las propias actuaciones. Ahora bien, de la referida causa no existe acta de retención ni cadena de custodia de los objetos que fueron incautados, tal como lo refiere el acta policial inserta al folio 07, igualmente no existe inspección ocular del lugar donde fue detenido mi representado, ni existe a criterio de esta defensa autorización por parte de un tribunal para interferir cualquier tipo de comunicación privada, tal como lo establece el artículo 48 de la Constitución Nacional, pues como podemos ver, estamos en presencia de una persona que esta siendo señalada simplemente por una llamada, no existe elementos que vinculen a mi defendido con el delito que se ha cometido, es por todo lo expuesto que solicito a este digno tribunal de control, la libertad inmediata del hoy imputado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la que ha bien considere usted necesario, es todo.” Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales:"Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano JHON JAIRO SEPULVEDA SANTIAGO, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO ARRIETA POZO, quien considera cubierto los extremos establecidos en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 251 y 252 eiusdem, y para la cual pide le sea decretada Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud e copias fotostáticas simples de la presente acta. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JHON JAIRO SEPULVEDA SANTIAGO, éste manifestó su deseo de no declarar. Así mismo, la Defensa privada en su oportunidad manifestó que la conducta de su defendido a no se encontraba subsumido en el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, y en atención a ello solicito al no encontrarse cubiertos extremos establecidos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y por efecto de ello, pide le sea decretada la libertad inmediata de su defendido o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad . Ahora bien, del análisis efectuadas a las actuaciones que conforman la presente investigación fiscal 24-F16-1083-2009, en donde aparece como victima el ciudadano ERNESTO LUIS ARRIETA POZO, se observa de las mismas que el ciudadano fue retenido en fecha 22 de mayo de 2009, aproximadamente a las 6 y medida horas de la mañana, en la finca denominada Santa María, ubicada en el sector Janeiro, vía Puerto Concha de la parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando presuntamente irrumpieron en dicha finca de seis a siete personas armadas, con los rostros cubiertos y luego de lograr amordazar con cinta a las personas que se encontraban presentes en el hecho, los ciudadanos ANGEL EMIRO GONZALEZ, JAIRO PONCE PONCE, ERNESTO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, progenitor de la presunta victima, LUIS GONZALEZ, HERNAN JOSE MONTIEL entre otros y en la que lograron llevarse en vehículo Marca Chevrolet, año 1987, color, Marrón Pardillo, placas XHG8393, serial de carrocería 5C695HV321492, serial de motor 5HV321492, propiedad del ciudadano ERNETO LUIS ARRIETA POZO, a quien presuntamente tienen secuestrado. Ahora bien, alega la Fiscalía del Ministerio Público que de acuerdo a las actuaciones conformadas por la Dirección Regional de Investigaciones de la Zona Sur del Lago, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, se vincula No. de teléfono 0416-1332915,propiedad del ciudadano JHON JAIRO SEPULVEDA SANTIAGO, venta esta que le hiciera la ciudadana YESENIA COSSIO SALCED, titular de la cédula de identidad No. 17.186.816, según entrevista evacuada a la misma en fecha 26 de junio de 2009, de igual manera consta acta policial de la misma fecha en la que refiere haber solicitado a la empresa CANTV MOVILNET de Maracaibo la relación de las llamadas de los siguientes números telefónicos 0416-6216164, 0416-6216019, 0416-6216116 y 0416-1332915, donde aparecía registro como números entrantes a los siguientes números telefónicos 0416-0753075 y 0416-2749568, perteneciente a la familia Arrieta y los cuales presuntamente son utilizados para las negociaciones con las personas que presuntamente tienen en cautiverio al ciudadano LUIS ERNESTO ARRIETA POZO, y en la que logran verificar a través de Internet que el teléfono 0416-1332915, pertenece a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN COSSIO SALCEDO, anteriormente identificada, los cuales en razón de tal situación , procedieron a dirigirse luego de haber sido aportada por la dicha ciudadana la dirección del ciudadano JHON JAIRO SEPULVEDA SANTIAGO, en el Barrio Domingo Roa Pérez en la calle 9, casa s/n, de la población de Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, estos procedieron a detenerlo de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal en cumplimiento del artículo 248 eiusdem. Ahora Bien, es necesario plasmar textualmente en la presente acta el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “ Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumento u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”…..( Omisis)… Del contenido de la norma se evidencia que la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Dirección de investigación de la Zona Sur del Lago, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos como flagrantes en la comisión de un hecho punible, cuya actuación va en contra de los establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: l.- ninguna persona puede ser arrestado o detenido si no en virtud e una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti”…(Omisis)…de ello deviene que la actuación policial en detrimento y violación de la norma textualmente trascrita, toda vez que el hecho ocurrió el 22 de mayo de 2209 a las seis y treinta horas de la mañana, aproximadamente y la detención del ciudadano JHON JAIRO SEPULVEDA SANTIAGO, fue realizada el día 26 de junio de 2009, 36 días después en que ocurrió el hecho, además de ello consta entrevista realizada por la ciudadana ERIKA DEL CAREN ARRIETA POZO, titular de la cédula de identidad No. 10.689.023, de fecha 29-05-2009, ante el grupo antiextorsión y secuestro No. 3 de la Guardia Nacional, en la cual indica que han sido realizadas a través de los números telefónicos 0312-617.0310, 0312-6181061 y 0135-4683722 a los números telefónicos 0424-7642646 y 0416-0753075, identificándose la persona que pide la suma por el rascate de la hoy victima como el Coronel Rubén, ahora bien de todo ello, se establece que la aprehensión del imputado de auto fue en contravención del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela ya que de actas no se observa que haya sido emitida Orden de aprehensión en contra del mismo por algún tribunal en funciones de control de la jurisdicción de este circuito y extensión y de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal surgen el principio de las nulidades en el que se indica que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república Bolivariana de Venezuela. En tal sentido el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece: que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado que impliquen inobservancias o violación de los derechos y garantías fundamentas previstas en este Código la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república Bolivariana de Venezuela, por tal razón se declara la nulidad absoluta del acta policial de fecha 26 de junio que corre inserta al folio seis, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones Zona Sur del Lago y las derivadas de ella, por ser violatoria la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO SEPULVEDA SANTIAGO, y por defecto de ella se decreta la libertad inmediata del referido ciudadano, y por consecuencia de ello se niega la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, no pudiendo así entrar a valorar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, se ordena otorgar la copia fotostática simple de la presente acta a la Fiscalía del Ministerio Público, se ordena incorporar a la causa C03-13.241-2009 seguida en contra del ciudadano JHON JAIRO SEPULVEDA SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano ERNESTO LUIS ARRIETA POSO, contentiva de 10 folios útiles la investigación fiscal 24-F16-1085-2009, donde aparece como victima el ciudadano ERNESTO LUIS ARRIETA POSO, constante de 77 folios útiles y se ordena la respectiva corrección de foliatura por existir disparidad entre ambas actuaciones de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar a la dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del prenombrado ciudadano, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: por violación e inobservancia del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento con los artículo 190, 191 y 195 del Código eiusdem, se decreta la nulidad absoluta del acta policial que corre inserta al folio seis (06) de la presente causa y de las que se derivan de ella. SEGUNDO: Se decreta la libertad inmediata del ciudadano solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JHON JAIRO SEPULVEDA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca República de Colombia, fecha de nacimiento 10-03-1980, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de ciudadanía No. 83.138.857, hijo de María Trinidad Santiago y de Luis Antonio Sepúlveda, residenciado en el Barrio Domingo Roa Pérez, calle 9, casa s/n, diagonal a un Mercal, casa con friso, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-2248131 TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones, solicitadas por el Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención de los referidos ciudadanos, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo la cinco horas y quince minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0927-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1.733- 2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO,
JHON JAIRO SEPULVEDA SANTIAGO

EL ABOGADO PRIVADO,
LUIS ALEXANDER CARDENAS



ABG. LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY