República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Junio de 2009.-
199° y 150°
DECISION N° 925 - 2009 CAUSA C03-10917-2009
Vista el contenido del escrito presentada por la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien actúa en defensa del ciudadano CARLOS CUBILLAN, plenamente identificado en la causa penal N° C03.10917.2009, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, mediante el cual manifiesta que en fecha Veinte (20) de Mayo del año en curso, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante decisión N° 792-2009, en la celebración de la Audiencia de Presentación con Imputado, acordó Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano CARLOS CUBILLAN, con fundamento en lo previsto en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, referida a la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones que le impusiere el Tribunal, acotando además que la libertad del defendido se materializará una vez que dicha fianza sea constituida, y que desde la fecha en que fue acordada la citada Medida Cautelar Sustitutiva, su defendido a permanecido privado de su libertad recluido en sede del Retén Policial de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, por un periodo de más de Treinta (30) días, por cuanto le ha sido imposible de su parte ofrecer la caución antes referida por el Juzgado, situación esta que demuestra de la circunstancia cierta que el justiciable se trata de una persona como la gran mayoría de los ciudadanos atendidos por la Defensa Pública, de escasos recursos económicos, lo que le dificultad dar cumplimento con la fianza impuesta; así mismo, demuestra la imposibilidad del cumplimiento de dicha obligación el solo hecho del transcurso del tiempo sin poder lograr materializar su libertad, teniendo que permanecer recluido en la sede del Retén Policial del Municipio Colón, sujeto a una Medida Cautelar de imposible cumplimiento, acotando la Defensa que la regla del juzgamiento en libertad no se ha materializado a favor del ciudadano CARLOS CUBILLAN, ya que tal como se manifestó no ha podido hacer efectivo el ofrecimiento de personas de reconocida solvencia, buena conducta, capacidad económica suficiente, ya que las personas que comprenden su entorno familiar y de amistades, son de escasos recursos, aunado a que todo ciudadano tiene como regla ser juzgado en libertad, y al principio de proporcionalidad, así como al hecho cierto que no media hasta la fecha en contra de su defendido formal escrito de acusación por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, solicitando se le sustituya al defendido la Medida Cautelar de Caución Personal, por una menos lesiva a su derecho fundamental, garantizándole el Juzgamiento en Libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida cautelar Sustitutiva acordada en fecha 20 de Mayo de 2009, le es de imposible cumplimiento al defendido, y la misma en los actuales momentos, en el estado en que se encuentra la causa penal “desborda el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal”, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 699, de fecha 28-04-04. El Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El día 20 de Mayo del presente año, el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal al ciudadano CARLOS CUBILLAN, imputándole la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulo 39, 41 y 42 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO BOSCAN GONZALEZ, acordando este Tribunal, según resolución N° 792-2009, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 257 y 258 eiusdem, al ciudadano CARLOS CUBILLAN BOSCAN, referida la presentación por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida y buena conducta responsable, tener capacidad económica, a los efectos de garantizar la prosecución del proceso quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de Novecientos dos bolívares fuertes (902,00 Bs.F), por cada fiador de llegar a incumplir las obligaciones que ha bien se le imponga. En ese sentido, tenemos :
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Ahora bien, teniendo en consideración tanto los argumentos de hecho como de derecho en que la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, en su condición de Defensora Pública Quinta (S), adscrita a este Circuito y Extensión, quien actúa en defensa del ciudadano CARLOS CUBILLAN BOSCAN, quien fundamenta su solicitud entre otras cosas, que desde el día Veinte (20) de Mayo de 2009, hasta la presente fecha, el imputado CARLOS CUBILLAN BOSCAN, ha permanecido recluido en el Reten Policial de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a la orden de éste Despacho, presentándose imposibilidad de presentarse los fiadores por cuanto su entorno familiar y de amigos son de escasos recursos económicos, que hasta la presente fecha la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, no ha presentado escrito contentivo de acusación Fiscal, prevaleciendo la Libertad como regla, solicitando de esta manera la sustitución de la Medica Cautelar de Caución Personal, por una menos lesiva como es, Caución Juratoria, al considerar que en el estado actual en que se encuentra la causa penal, desborda el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal. Así las cosas, al ponderar el escrito presentado por la referida defensa pública, al acto de presentación de imputado, inserto a los Copiadores de Decisiones llevados por ante este Juzgado, considera quien aquí juzga, que a los fines de no desnaturalizar la finalidad del proceso, se hace procedente revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 257 y 258 eiusdem, impuesta al tantas veces mencionado ciudadano CARLOS CUBILLAN BOSCAN, tal como lo dispone el artículo 264 del mismo texto procesal; y en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara, dada la imposibilidad manifiesta de darle cumplimiento a la Caución Personal, exigida en fecha 20 de Mayo de 2009, mediante Resolución N° 792-2009, lo exime de la Caución Personal, sustituyéndole por una menos lesiva, como es la Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal, una vez cada Treinta (30) días, así como las Medidas de Protección acordadas a la víctima ciudadana ZORAIDA BOSCAN, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara del Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EXIMIR al ciudadano CARLOS CUBILLAN BOSCAN, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.962.677, soltero, ayudante de Albañilería, hijo de ARTURO CUBILLAN y de ZORAIDA BOSCAN; y residenciado en la Calle Ayacucho, Avenida 10, Casa N° 3-29, al lado de las verduras de CLAUDIO, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de constituir la Caución Personal exigida en fecha 20 de Mayo de 2009, mediante Resolución N° 729-2009, sustituyéndola por una menos lesiva, como es la Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección acordadas a favor de la víctima ciudadana ZORAIDA BOSCAN, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. Notifique del contenido de la presente decisión a la representante del Ministerio Público, así como a la Defensa Pública N° 05 (S). Librese oficio al Reten Policial de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de solicitarle se sirva trasladar hasta este despacho al ciudadano CARLOS CUBILLAN BOSCAN, para el día de hoy, 26 de Junio de 2009, a las Dos horas de la Tarde, a fin de llevar a efecto acto procesal. Regístrese la presente Resolución. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control (T),
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria,
Abg. Wendy marina Hernández Carly
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 925 – 2009 y se oficio bajo los Nros. 1.724 y 1728 – 2009.-
La Secretaria,
Abg. Wendy marina Hernández Carly
Causa Penal C03-10.917-2009.-
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