REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de junio de 2009
199° y 150º
Resolución N° 0919-2009 C03-5162-2009 T-98-10.288 o 0004776
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (PRELIMINAR).
Siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO TARRAS JULIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407(hoy 405) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS FERNANDO ARCHILA CARDONA. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, el imputado OSWALDO ANTONIO TARRAS JULIO, asistido en este acto por la abogada MARY LUISA VARGAS, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, no así algún familiar del hoy occiso LUIS FERNANDO ARCHILA CARDONA, en su condición de victima, constando en acta su debida convocatoria. Es todo”. Acto continuo la ciudadana Jueza Tercero de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la secretaria se acuerda otorgar un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia de la referida parte”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, la ciudadana Jueza insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el imputado OSWALDO ANTONIO TARRAS JULIO, acompañado de la abogada MARY LUISA VARGAS, Defensora Pública tercera Penal Ordinario, El Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no así ningún familiar de la victima el hoy occiso LUIS FERNANDO ARCHILA CARDONA. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 de la citada Ley Procesal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “ Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios lo cual motivo al Ministerio Público a interponer en fecha 08 de octubre de 2008, escrito acusatorio por los hechos brevemente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en la cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado OSWALDO ANTONIO TARRAS JULIO, se hizo indicación de los fundamentos y se indicaron los medios de convicción que motivaron la presente investigación, donde se le califico la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, no obstante a ello, siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso, y luego de un análisis exhaustivo se pudo evidenciar que el ciudadano OSWALDO ANTONIO TARRAS JULIO, se encontraba cumpliendo labores de servicio en la estación de servicio Chiquinquirá, por lo que procedió a repeler la acción delictiva del hoy occiso ciudadano LUIS FERNANDO ARCHILA, junto con otros dos sujeto intentaron realizar en el referido establecimiento comercial un hecho punible en el cual se encontraban introducido luego de haber violentado un boquete por el techo de acerolit del establecimiento comercial, que al percatarse el ciudadano OSWALDO ANTONIO TARRAS JULIO, de tal situación se subió para verificar con la escopeta asignada por su patrón, y al momento de asomarse fue atacado con arma de fuego por uno de los sujetos que estaba avisando la zona, y este en defensa acciono su escopeta en defensa de su integridad e impedir la perpetración del hecho que iban a realizar los mencionados sujetos, ocasionado la muerte en defensa de su integridad, siendo lo procedente solicitarle a este tribunal que dicte el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que concurre una causa de justificación, la cual en esta causa se encuadra en el hecho de que se actuó en legitima defensa. Es todo”. A continuación, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron su voluntad de no rendir declaración, quedando identificados de la manera siguiente: OSWALDO ANTONIO TARRAS JULIO, de nacionalidad colombiana, natural de Momil República de Colombia, titular de la cédula de identidad No. 15.702.622, fecha de nacimiento 13-02-1971, edad: 38 años, soltero, OBRERO, hijo de Viviana María Julio Rodríguez y de Manuel Fermín Tarras Marmolejo, residenciado en la Hacienda o Palmeras El Uvero, propiedad de RIGUMBERTO URDANETA, en la población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0426-3745050. es todo” Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS, Defensora Pública N° 3, quien expresó lo siguiente: “Esta defensa pública en este acto solicito el sobreseimiento de la presente causa por cuanto la conducta desplegada por mi defendido es atípica, por cuanto mi defendido actuó en cumplimiento de su deber, cuanto mi defendido efectuaba labores de vigilancia en la Estación de Servicio Chiquinquirá, en la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, tal y como consta en las actas procesales que rielan en este expediente., es por lo que solicito ciudadana jueza decrete la extensión de la acción penal, de conformidad con el artículo 65 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y en caso ciudadana Juez de no ser acordado el sobreseimiento de la presente causa, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y mantenga la libertad de mi defendido sin ningún tipo de restricción, por cuanto el ha cumplido con todos los llamados efectuados por este tribunal, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa esta Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO TARRAS JULIO, fue ejecutado en el cumplimiento de un deber sobre el cargo que ostentaba en el momento que ocurrieron los hechos, ya que el mismo se desempeñaba como vigilante del estacionamiento comercial Estación de Servicio Chiquinquirá, ubicada en la calle principal de la población de el Guayabo Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuyo actuar se refleja en razón de proteger su propia vida cuando este fue atacado por arma de fuego por uno de los sujetos que se encontraba en el lugar, accionando un arma tipo escopeta que llevaba en el momento en defensa de la conducta desplegada por el otro sujeto, a los fines de preservar su vida, circunstancia esta que se subsume en el artículo 65 del Código Penal venezolano, numeral 1, por lo que se desestima el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO TARRAS JULIO, por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 (antes 407) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUIS FERNANDO ARCHILA, al subsumirse la conducta desplegada por el hoy imputado en un hecho considerado como no punible en la ley sujetiva venezolana, que trae como efecto la declaratoria del Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de no punibilidad, por tal razón se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, quedando notificadas las partes con la lectura de la presente acta. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO TARRAS JULIO, de nacionalidad colombiana, natural de Momil República de Colombia, titular de la cédula de identidad No. 15.702.622, fecha de nacimiento 13-02-1971, edad: 38 años, soltero, OBRERO, hijo de Viviana María Julio Rodríguez y de Manuel Fermín Tarras Marmolejo, residenciado en la Hacienda o Palmeras El Uvero, propiedad de RIGUMBERTO URDANETA, en la población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0426-3745050, y por vía de consecuencia, declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerdan proveer copias fotostáticas simples de la presente acta, solicitada por la defensa pública. Quedan notificadas las partes con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las once y treinta horas de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 919-2009.se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA
Defensa Pública N° 3,
Abg. MARY LUISA VARGAS
El Imputado,
OSWALDO ANTONIO TARRAS JULIO
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Decisión bajo el N° 919-2009
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
|