República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 25 de Junio de 2009.-
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


DECISION N° 0920 - 2009.- Causa Nº C03-13.029-2009.-

En esta misma fecha, siendo las Doce y Cinco horas de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano OLEGARIO VIANCEY GUERRERO VILLAOBOS, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano OLEGARIO VIANCEY GUERRERO VILLAOBOS, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Público N° 1, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: En éste estado esta representación Fiscal presenta y coloca a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano OLEGARIO VIANCEY GUERRERO VILLAOBOS, quien fuera aprehendido por una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 23 del presente mes y año, a las Tres horas de la tarde, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ROSARIO URRIBARRI, por ante ese mismo organismo policial, quien manifestó entre otras cosas, que el ciudadano OLEGARIO VIANCEY GUERRERO VILLAOBOS, fue hasta el hogar donde reside ubicada en el Sector Monte Claro, Avenida 3, casa N° 12-57, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, insultándola y amenazándola de muerte. En tal sentido, se constituyo una comisión policial, que se traslado hasta el referido sector, en donde previo señalamiento de la ciudadana denunciante, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en consecuencia, la vindicta pública precalifica e imputa formalmente los hechos antes narrados al ciudadano OLEGARIO VIANCEY GUERRERO VILLAOBOS, la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSARIO URRIBARRI, en tal sentido, en este acto se denuncia los elementos de convicción que llevaron a la vindicta pública a realizar tal imputación. Primero: Acta Policial, de fecha 23 del presente mes y año, Segundo: Acta de Inspección Técnica, N° 226-09. Tercero: Denuncia suscrita por la ciudadana MARIA ROSARIO URRIBARRI. Ahora bien, Ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, le sean impuestas a favor de la victima ciudadana MARIA ROSARIO URRIBARRI, las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Acto seguido el Juez de Control procedió a instruir al ciudadano OLEGARIO VIANCEY GUERRERO VILLAOBOS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, e identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: OLEGARIO VIANCEY GUERRERO VILLAOBOS, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-04-1974, de 35 años de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de identidad N° 12.135.901, Alfabeto, Hijo de MOISES GUERRERO (D) y de SIXTA VILLALOBOS, y residenciado en el Sector 20 de Mayo, Avenida 12, Casa N° 8-45, cerca de la Iglesia de 20 de Mayo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416 3185867. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Abogada ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1 (S), adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Defensa Técnica considera ajustada a derecho la petición realizada por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en tal sentido, ciudadana juez, solicito se acuerde a mi defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en base al Principio de la Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito, me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano OLEGARIO VIANCEY GUERRERO VILLAOBOS, la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSARIO URRIBARRI, para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello solicita en primer lugar, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MARIA ROSARIO URRIBARRI, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y en contra del ciudadano OLEGARIO VIANCEY GUERRERO VILLAOBOS, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Así mismo, al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano OLEGARIO VIANCEY GUERRERO VILLAOBOS, este manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, no rindiendo declaración. La Defensa por su parte, considero ajustada a derecho la solicitud Fiscal, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta. Ahora bien, al pasar a valorar las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales se encuentran conformadas de la siguiente manera: Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana MARIA ROSARIO URRIBARRI,, la cual corre inserta al folio (03 y su vuelto), de fecha 23 de Junio de 2009, quien manifestó entre otras cosas, que el ciudadano OLEGARIO VIANCEY GUERRERO VILLAOBOS, llego al rancho donde yo vivo y comenzó a insultarla diciéndole una serie barbaridades, amenazándola de meterle candela al rancho con su persona y sus hijos., Acta de Derechos a la Víctima, folio 05. Acta Policial, S/N, de fecha 23del presente mes y año, donde consta la aprehensión del ciudadano OLEGARIO VIANCEY GUERRERO VILLAOBOS. Acta de Derechos del Imputado y Acta de Inspección Técnica, N° 0226-09, de fecha 23 de Junio de 2009, de las cuales se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano OLEGARIO VIANCEY GUERRERO VILLAOBOS, la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSARIO URRIBARRI, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, Estado de Libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta que la pena a imponer en dichos delitos, no se exceden de los tres (3) años, límite éste que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas Libertad, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derechos es decretar a favor de la ciudadana MARIA ROSARIO URRIBARRI, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales como: La prohibición de acercamiento a la ciudadana MARIA ROSARIO URRIBARRI, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último, la prohibición al ciudadano OLEGARIO VIANCEY GUERRERO VILLAOBOS, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presentación periódica de cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha, para lo cual de conformidad con los artículos 259 y 260 eiusdem, se procede a imponer al hoy imputado de las obligaciones a contraer de la siguiente manera: “Juro cumplir con la obligación de No acercarme a la prenombrada ciudadana MARIA ROSARIO URRIBARRI, ni a su lugar de trabajo, de estudio o de su residencia si fuere el caso, y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia; igualmente, de presentarme por ante este Tribunal TREINTA (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, es todo”. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. Impuesto como ha sido el imputado de autos, de las obligaciones conferidas en esta audiencia, se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica de cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha, contra el ciudadano OLEGARIO VIANCEY GUERRERO VILLAOBOS, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-04-1974, de 35 años de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de identidad N° 12.135.901, Alfabeto, Hijo de MOISES GUERRERO (D) y de SIXTA VILLALOBOS, y residenciado en el Sector 20 de Mayo, Avenida 12, Casa N° 8-45, cerca de la Iglesia de 20 de Mayo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416 3185867, a quien el Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSARIO URRIBARRI, y las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la MARIA ROSARIO URRIBARRI. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. TERCERO: Se acuerda otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta solicitadas por el Defensor. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las Doce y Cuarenta minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 920 - 2009, y se oficia bajo el N° 1.710 -2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.



EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA


EL IMPUTADO,

OLEGARIO VIANCEY GUERRERO VILLAOBOS

LA DEFENSA PÚBLICA N° 1,

ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY


C03-13.029-2009