República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Junio de 2009
199° y 150°
Causa No. C03-12.937-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 912 - 2009 Fiscalía 24-F21-404-2009
En esta misma fecha, siendo las Cuatro y Treinta minutos horas de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano LUIS RAFAEL PRADO SALCEDO, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano LUIS RAFAEL PRADO SALCEDO, previo traslado del Retén Policial de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado por el Abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LUIS RAFAEL PRADO SALCEDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, el día 22 de Junio de 2009, a la Una y Cuarenta minutos de la Madrugada, en virtud de haber sido denunciado por el ciudadano YOCKI PATRICIO COROBO MELENDEZ, por cuanto el se encontraba en un negocio de expendido de licores ubicada en la esquina de la Prolongación La Conquista, aproximadamente a las Diez horas de la Noche, frente a la Bodega del referido negocio, cuando se formo una riña en el negocio en la cual comenzaron a lanzar piedra y botellas, cuando varios sujetos que desconozco salieron corriendo hacía donde yo estaba, luego el señor LUIS RAFAEL PRAFO, comenzó a disparar, realizando aproximadamente 5 disparos, de los cuales uno de ellos me dio en la mano izquierda y yo asustado me tire al piso, y cuando se calmo el problema un motorizado me auxilio, llevándome hasta la entrada del Hospital I de caja Seca, siendo atendido por la Dra. MARIELEIS RODRIGUEZ, Matricula Médica N° 14 015. Luego se traslado hasta el Departamento de la Policía y efectúo la denuncia. Es por lo que en este acto precalifico e imputo formalmente al ciudadano LUIS RAFAEL PRADO SALCEDO, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano YOCKI PATRICIO COROBO MELENDEZ. Ahora bien, ciudadana Jueza, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea aplicada al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: LUIS RAFAEL PRADO SALCEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Doña Ana, Departamento Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 25-09-1958, edad 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.291.459, Comerciante y Soldador, hijo de LUIS RAFAEL PRADO (D) y de OTILIA SALCEDO (D), y residenciado en el Sector I, Prolongación La Conquista, Calle 19 de Abril, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0271 4150735. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Abogado LEONARDO , quien expone: “Vistas las presentes actuaciones, esta defensa se adhiere a la petición fiscal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. “En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano LUIS RAFAEL PRADO SALCEDO, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano YOCKI PATRICIO COROBO MELENDEZ, y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: Orden de Inicio de Investigación, de fecha 22 de Junio de 2009 (Folios 3 y 4), Ampliación de Denuncia, N° 189-2009, de fecha 22 de Junio de 2009, (Folios 6 y 7), Acta de Investigación Policial, de la referida fecha (folio 09), en la cual se evidencia el procedimiento y la aprehensión del imputado, Acta de entrevista rendida por el ciudadano ROIBER JOSE BLANCO ARRIECHI, de fecha 22 del presente mes y año (folio 10), Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar del suceso, de fecha 22 de Junio de 20009 (folio 11), Acta de Derechos del Imputado, de fecha 22 de Junio de 2009,(folio 12) y Informe Médico Forense, expedido por el Experto Dr. MARIO LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, realizado a la víctima YOCKI PATRICIO COROBNO MELENDEZ, en el cual se determinó que presentó lesiones producidas por Arma de fuego, en mano izquierda, las cuales curaran en un lapso de 15 días. Elementos estos, que llevan a la Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, al ser impuesto del Precepto Constitucional el imputado de auto manifestó su deseo de no rendir declaración. Por su parte la Defensa Técnica Privada, consideró ajustado a derecho la solicitud fiscal, adhiriéndose a su solicitud. Hechos estos que llevan a esta Juzgadora a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano LUIS RAFAEL PRADO SALCEDO, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora, considera basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad, y Aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta a favor del ciudadano LUIS RAFAEL PRADO SALCEDO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada Treinta (30) días, contados estos a partir de la presente fecha, por ante este Tribunal de Control, y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Trujillo y Mérida, en relación con los articulo 259 y 260 eiusdem. En ese sentido, el Tribunal en esta Audiencia, procede a imponer al ciudadano LUIS RAFAEL PRADO SALCEDO, de las siguientes obligaciones que previamente le fueron leídas y explicadas, a lo que manifestó a viva voz al Tribunal, “ Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada Treinta (30) días a partir de la fecha, y a no ausentarme del País”. Así mismo, considera esta Juzgadora, que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación. Se oficia a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del mismo, y se le remiten las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS RAFAEL PRADO SALCEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Doña Ana, Departamento Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 25-09-1958, edad 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.291.459, Comerciante y Soldador, hijo de LUIS RAFAEL PRADO (D) y de OTILIA SALCEDO (D), y residenciado en el Sector I, Prolongación La Conquista, Calle 19 de Abril, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0271 4150735, a quien la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano YOCKI PATRICIO COROBO MELENDEZ, Segundo: Se decreta el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo y Cuarto: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las Cuatro y Cuarenta minutos horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 912 -2009, y se oficia bajo los N° 1.700 - 2009.
La Juez Tercero de Control (T),
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera
El Imputado,
Luis Rafael Prado Salcedo
El Abogado Privado,
Abg. Leandro Fernández Abreu
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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