República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 22 de Junio de 2009.-
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


DECISION N° 0903-2009.- Causa Nº C03-12.901-2009.-

En esta misma fecha, siendo las Once horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JHON JAIRO PABON CLARO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JHON JAIRO PABON CLARO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Público N° 4 (S), adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: En éste estado esta representación Fiscal presenta y coloca a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano JHON JAIRO PABON CLARO, quien fuera aprehendido por una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, en fecha 22 del presente mes y año, a las dos y treinta y cinco horas de la mañana, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana MAIRA PABON ARENA, Por ante ese mismo organismo policial, quien manifestó entre otras cosas, que el ciudadano JHON JAIRO PABON CLARO, en esa misma fecha le propinó una serie de golpes en varias partes de su cuerpo luego de una discusión que se suscito en esa misma fecha, en momentos en que se encontraba la ciudadana antes identificada celebrando el día del Padre con su esposo. En tal sentido, se constituyo una comisión policial, que se traslado hasta la población de Cuatro Esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, calle 8, Barrio Francisco Javier Pulgar del referido Municipio, en donde previo señalamiento de la ciudadana denunciante, los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al ciudadano JHON JAIRO PABON CLARO, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en consecuencia, la vindicta pública precalifica e imputa formalmente los hechos antes narrados al ciudadano JHON JAIRO PABON CLARO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA PABON ARENA, en tal sentido, en este acto se enuncia los elementos de convicción que llevaron a la vindicta pública a realizar tal imputación. Primero: Acta Policial de fecha 22 del presente mes y año, Segundo: Denuncia suscrita por la ciudadana MAIRA PABON ARENA. Tercero: Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 22-06-2009, Cuarto: Informe Medico preventivo, de fecha 22 de Junio de 2009, realizado a la ciudadana MAIRA PABON ARENA, por ante la unidad de emergencia de Pueblo Nuevo, El Chivo y Quinto: Registro de Cadena de Custodia N° 030-09. Ahora bien, Ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, le sean impuestas a favor de la victima ciudadana MAIRA PABON ARENA, las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Acto seguido el Juez de Control procedió a instruir al ciudadano JHON JAIRO PABON CLARO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, e identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera JHON JAIRO PABON CLARO, Venezolano, natural de Caño Muerto, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, fecha de nacimiento 127-02-1989, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, No porta Cédula de Identidad, Analfabeto, Hijo de Padre Desconocido, y de DILIA PABON CLARO, y residenciado en el Sector Los Naranjos, Calle 8, Casa S/N, cerca de la única antena de ese poblado, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de un Amigo de nombre JOSE RAMON BASABE, 0424-737 29 62. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Abogada ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 4 (S), adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Defensa Técnica considera ajustada a derecho la petición realizada por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en tal sentido, ciudadana juez, solicito se acuerde a mi defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal, en base al principio de la Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, solicito que al momento de imponer a mi defendido de las obligaciones que ha bien le imponga este Tribunal, tome el termino de la distancia, ya que mi defendido reside en el Sector Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y por último, me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano JHON JAIRO PABON CLARO, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA PABON ARENA, para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello solicita en primer lugar, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MAIRA PABON ARENA, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y en contra del ciudadano JHON JAIRO PABON CLARO, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Así mismo, al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano JHON JAIRO PABON CLARO, este manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, no rindiendo declaración. La Defensa por su parte, considero ajustada a derecho la solicitud Fiscal, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al momento de decidir se tome la distancia que existe de este Tribunal, hasta la Población de Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, así como copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta. Ahora bien, al pasar a valorar las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales se encuentran conformadas de la siguiente manera: Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana MAIRA PABON ARENA, la cual corre inserta al folio (03 y su vuelto), de fecha 22 de Junio de 2009, suscrita por la ciudadana MAIRA PABON ARENA, quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba en la casa de su madre, que es donde vive, cuando llego su sobrino de nombre JHON JAIRO PABON CLARO, y agarro a golpes a su mujer, porque la estaba celando con su marido de nombre GREGORIO CARRERO, pidiéndole que se fuera de la casa, que el era el que mandaba, respondiéndole su hermana MARIA PABON, que el que se tenía que ir era él, fue cuando este se alzo, se metió por el medio la hoy víctima para que se quedara tranquilo, momento en el cual lo golpeo, cayendo al piso y al pararse se encontraba lavada en sangre y fue cuando éste busco un cuchillo, huyendo la misma del lugar y siendo perseguida con un cuchillo cayendo esta nuevamente, saliendo a avisarle a su hermano ALBERTO, y fue cuando su hermana MARIA PABON, fue a buscarla con la Policía para traerla al medico, y aprehendieron al mencionado ciudadano. Acta Policial, de fecha 22 del presente mes y año, donde consta la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO PABON CLARO, y la incautación de un arma tipo Machete, Marca Gavilán, cancha o mango plástico de color naranja, con una hoja cortante de metal, de aproximadamente 70 cm. Acta de Registro de Custodia del arma incautada, de la misma fecha, signada bajo el N° 030. Informe Medico Provisional, practicado a la hoy víctima, por ante el Ambulatorio de Pueblo Nuevo El Chivo, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, presentando Traumatismo cerrado en cráneo con región de ojo izquierdo, con golpe en región parietal derecha y hematoma de parpado superior e inferior, con conjuntiva del ojo hiperemica con rasguño en la frente, suscrito por la Dra. CARMEN ELVIRA APONTE, matricula 69943. Inspección Técnica del lugar, S/N, de la referida fecha, de las cuales se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano JHON JAIRO PABON CLARO, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA PABON ARENA, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, Estado de Libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta que la pena a imponer en dichos delitos, no se exceden de los tres (3) años, límite éste que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas Libertad, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derechos es decretar a favor de la ciudadana MAIRA PABON ARENA, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales como: La Salida inmediata del lugar de residencia en común con la ciudadana MAIRA PABON ARENA, en la que solo retirara sus enseres personales o herramientas de trabajo si las tuviere. La prohibición de acercamiento a la ciudadana MAIRA PABON ARENA, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último, la prohibición al ciudadano JHON JAIRO PABON CLARO, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presentación periódica de cada Veinte (20) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, para lo cual de conformidad con los artículos 259 y 260 eiusdem, se procede a imponer al hoy imputado de las obligaciones a contraer de la siguiente manera: “Juro cumplir con la obligación de salirme del lugar de residencia que compartía con la ciudadana MAIRA PABON ARENA, a no acercarme a la prenombrada ciudadana MAIRA PABON ARENA ni a su lugar de trabajo, de estudio o de su residencia si fuere el caso, y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia; igualmente, de presentarme por ante este Tribunal cada VEINTE (20) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, al igual que la prohibición de salida del País, sin la previa autorización del Tribunal, es todo”. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. Ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica de cada VEINTE (20) días contados a partir de la presente fecha, contra el ciudadano JHON JAIRO PABON CLARO, Venezolano, natural de Caño Muerto, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, fecha de nacimiento 127-02-1989, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, No porta Cédula de Identidad, Analfabeto, Hijo de Padre Desconocido, y de DILIA PABON CLARO, y residenciado en el Sector Los Naranjos, Calle 8, Casa S/N, cerca de la única antena de ese poblado, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de un Amigo de nombre JOSE RAMON BASABE, 0424-737 29 62, a quien el Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MAIRA PABON ARENA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. TERCERO: Se acuerda otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta solicitadas por el Defensor. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las Doce Y Veinte hora de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, por cuanto manifestó no saber leer ni escribir, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 903 - 2009, y se oficia bajo el N° 1.684 -2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.



EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA


EL IMPUTADO,

JHON JAIRO PABON CLARO



LA DEFENSA PÚBLICA N° 4 (S),

ABG. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY