REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
SANTA BÁRBARA DE ZULIA, 22 de junio de 2009
199º y 150º
Causa Nº C03-12.874-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 901-2008.- Fiscalía 24-F16-1289-2009
En esta misma fecha, siendo las once minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano WILFREDO JULIO MURILLO, por parte de la Fiscalía Décima Sexta Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano WILFREDO JULIO MURILLO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada MARY LUISA VARGAS, Defensora Pública N° 03, Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En éste estado esta representación Fiscal presenta y coloca a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano WILFREDO JULIO MURILLO, quien fuera aprehendido por una Comisión de la Policía Regional, del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 20-06-2009, siendo aproximadamente las nueve y diez horas de la mañana, en virtud de que en esa misma fecha dos vigilantes de la empresa Veneagro, aprehendieron a un ciudadano a quien le habían encontraba infragante plátanos de la referida Unidad de producción, encontrándose en ese momento con un machete marca CONCORD, Stainless steel, Knife Japón, notificando de tales hechos al órgano de policía antes referido, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa podemos establece que estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 45l del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la unidad de producción Veneagro, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa al ciudadano WILFREDO JULIO MURILLO, por el delito antes mencionado. Ahora bien por cuanto se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta representación Fiscal se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano WILFREDO JULIO MURILLO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano WILFREDO JULIO MURILLO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: WILFREDO JULIO MURILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Chocó República de Colombia, fecha de nacimiento 06-01-1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de Julio Murillo y de Yaneth Velásquez, residenciado en el Barrio Valle Encantado, calle No. 4, casa s/n, a cuatro casas del negocio del señor Gustavo Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS, Defensora Pública N° 3, quien expone: “ Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, esta defensa hace las siguientes consideraciones: se evidencia en actas a través de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS RIVERA, en la cual manifiesta “lo agarramos en el acto cuando empezaba a cortar”, y en el acta policial levantada por los efectivos policiales, estos manifiestan que mi defendido fue aprehendido por haberse hurtado cinco tallos o racimos de producto vegetal plátano, considera esta defensa que hay una incongruencia entre la denuncia y el acta policial, por los que solicito ciudadana Juez acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que le llevan a imputarle al ciudadano WILFREDO JULIO MURILLO, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 45l del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la unidad de producción Veneagro, para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: Acta de denuncia verbal de fecha 20-06-2009 (folio03), Acta Policial de fecha 20 de junio de 2009, que corre inserta al folio cuatro (04), acta de inspección técnica ocular de fecha 20-06-2009 (folio 06), acta de cadena de custodia de fecha 20-06-2009 (folio 07) y acta de avaluó prudencia de fecha 20-06-2009 (folio 08). Elementos estos que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la defensa pública se adhiere a la aplicación de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano WILFREDO JULIO MURILLO, este manifestó su deseo de no rendir declaración. Hechos estos que llevan a esta Juzgadora a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano WILFREDO JULIO MURILLO, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora considera basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva, de libertad, de las establecidas en el artículo 25, numerales 3 y 6, teniendo en cuenta que el mismo colombiano e indocumentado e imponerle la prohibición de salida del país es legitimar su estadía en Venezuela a través de un medio contrario a las normas que rigen la estadía en este país para extranjeros y que no consta en actas conducta predelictual del mismo, es por lo que se decreta a favor del ciudadano antes identificado medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 259 y 260 eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y la prohibición de acercarse a la Agropecuaria conocida como Veneagro, y con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo de tales obligaciones al referido imputado WILFREDO JULIO MURILLO de la siguiente manera “Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada quince (15) días a partir de la fecha, y a no acercarme a la Agropecuaria conocida como Veneagro, con domicilio en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo”. Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación. Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia solicitadas por la defensa pública, se oficia a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de la misma una vez y se le remiten las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILFREDO JULIO MURILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Chocó República de Colombia, fecha de nacimiento 06-01-1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de Julio Murillo y de Yaneth Velásquez, residenciado en el Barrio Valle Encantado, calle No. 4, casa s/n, a cuatro casas del negocio del señor Gustavo Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 45l del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la unidad de producción Veneagro. Segundo: Se declara parcialmente conlugar lo solicitado por el Ministerio Público. Tercero: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, solicitadas por la Defensa Pública. Quinto: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. Sexto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las diez y cuarenta horas de la mañana, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N°. 901-2009, y se oficia bajo el N° 1.679-2009”
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,
WILFREDO JULIO MURILLO
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03,
ABG. MARY LUISA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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