REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Junio de 2009.-
199º y 150º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-12857-2009.-

Causa Fiscal N° 24-F16-1286-2009.-

DECISION N° 898-2009-

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano LEONEL ALBERTO FUENMAYOR, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el ciudadano LEONEL ALBERTO FUENMAYOR, acompañado por su Defensor, la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este digno tribunal al ciudadano LEONEL ALBERTO FUENMAYOR, quien fuera aprehendido por funcionarios del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de Junio de 2009, aproximadamente a las 5:25 Pm, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana LUISA EUGENIA FUENMAYOR GARCIA, quien indicó ante el referido órgano militar, que el ciudadano LEONEL ALBERTO FUENMAYOR, golpeó a la adolescente DANIELA FUENMAYOR, de 12 años de edad y a su persona, luego de una discusión que sostuvieron en esa misma fecha a la 1:30 Pm, aproximadamente, en tal sentido se constituyó una comisión los cuales se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana denunciante, ubicada en el sector Juan de Dios González, calle 7, casa N° 8-62, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, no logrando la ubicación de este ciudadano, sin embargo, el ciudadano LEONEL ALBERTO FUENMAYOR, hizo acto de presencia en ese componente militar, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual en este acto precalifico e imputo formalmente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA EUGENIA FUENMAYOR GARCIA y de la adolescente DANIELA HERNANDEZ FUENMAYOR, de 12 años de edad. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar se decreten las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le acuerde a favor de las victimas las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, así mismo, solicito se aplique el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la citada Ley, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LEONEL ALBERTO FUENMAYOR, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explican detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle su identificación, quien expuso: Mi nombre es LEONEL ALBERTO FUENMAYOR, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, nací el 02-03-1985, tengo 24 años de edad, soltero, albañil, soy titular de la cédula de identidad N° 17.187.037, soy hijo de Alberto Luis Fuenmayor y de Yolanda García, estoy residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 7 Bis, Casa N° 8-62, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7721807. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Sexta Penal Ordinario, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Esta defensa alega a favor de mi defendido LEONEL ALBERTO FUENMAYOR, el principio de presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reserva el derecho de solicitar la practica de las diligencias que considere necesaria durante la fase investigativa, y solicita que al momento de imponer las presentaciones periódicas a mi defendido que las mismas se le establezcan cada treinta (30) días para que no le interfiera con sus labores de trabajo, por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones que componen esta causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano LEONEL ALBERTO FUENMAYOR, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA EUGENIA FUENMAYOR GARCIA y de la adolescente DANIELA HERNANDEZ FUENMAYOR, de 12 años de edad, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia Verbal N° 099, de fecha 17-06-2009, interpuesta por la ciudadana LUISA EUGENIA FUENMAYOR GARCIA, Acta Policial N° 169, de fecha 17-06-2009, Acta de Notificación de Derechos de Imputado, Acta de entrevista de testigo, Informe Provisional de Reconocimiento Médico Legal de las hoy victimas, realizada por ante el Hospital General Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual refiere las lesiones físicas sufridas por las hoy victimas; considerando el Fiscal del Ministerio Público que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medidas Cautelares de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le acuerde a favor de las victimas las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y solicita se aplique el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la citada Ley Especial. El imputado al ser impuesto del Precepto Constitucional, el mismo manifestó acogerse al mismo de no declarar. La Defensa Técnica, alega el principio de presunción de inocencia de su defendido, reservándose el derecho de solicitar diligencias necesarias durante la fase de investigación, solicita para su defendido las presentaciones de cada treinta (30) días para que no le interfieran en sus labores de trabajo y solicita copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta autoría por parte del ciudadano LEONEL ALBERTO FUENMAYOR, en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y tomando en cuenta que el mismo reside en la Población de San Carlos de Zulia, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, y que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite éste que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas y como quiera que no consta en acta que el ciudadano imputado tenga una mala conducta predelictual, y encontrándose cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es Primero, decretar a favor de la ciudadana LUISA EUGENIA FUENMAYOR GARCIA y de la adolescente DANIELA HERNANDEZ FUENMAYOR, de las Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, tales como: La salida inmediata del imputado del lugar de residencia que compartía en común con las hoy victimas, autorizándolo sólo para retirar los enseres personales y de trabajo, la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y la prohibición al ciudadano LEONEL ALBERTO FUENMAYOR, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadanas LUISA EUGENIA FUENMAYOR GARCIA y de la adolescente DANIELA HERNANDEZ FUENMAYOR, y en razón de ello esta juzgadora considera otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la prohibición de salida del País y la presentación periódica por ante éste Tribunal de cada treinta (30) días, constados a partir de esta fecha, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se impone al imputado de autos en este acto de la obligación a cumplir, tanto de las medidas de Seguridad y protección, como de las Medidas Cautelares, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarme a la ciudadana LUISA EUGENIA FUENMAYOR GARCIA y de la adolescente DANIELA HERNANDEZ FUENMAYOR, ni al lugar de su trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este tribunal cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha, es todo”. Se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias. Se otorga copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente, para que dicte el acto conclusivo respectivo. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana LUISA EUGENIA FUENMAYOR GARCIA y de la adolescente DANIELA HERNANDEZ FUENMAYOR, y con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar sustitutita De libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la prohibición de salida del País y la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante éste Tribunal, contados a partir de la presente fecha, en contra del ciudadano LEONEL ALBERTO FUENMAYOR, plenamente identificado anteriormente, a quien el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA EUGENIA FUENMAYOR GARCIA y de la adolescente DANIELA HERNANDEZ FUENMAYOR. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa técnica de los imputados. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano LEONEL ALBERTO FUENMAYOR, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo respectivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una y veinte de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 898-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1671-2009.-


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


EL FISCAL 16to. DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ISRAEL E. VARGAS MARCHENA.


EL IMPUTADO,


LEONEL ALBERTO FUENMAYOR.


LA DEFENSA PUBLICA N° 06,


ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO.


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.