República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 18 de junio de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No. 892-2009 causa C03-7795-2009

Siendo las diez de la mañana del día de hoy, se constituyó la Abogada MARVELYS ELISDA SOTO GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta en la presente causa, por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control instó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ, previo traslado del Reten Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, defensora publica N° 06, Penal Ordinaria, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control declara abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público, que deben hacer sus peticiones de manera breve, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Como punto previo el Ministerio Público procede a subsanar lo establecido en el escrito de acusación en referencia a la calificación jurídica en virtud de que establece OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo lo correcto el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Luego de realizada la presente subsanación, y toda vez que el resultado de la investigación arrojo fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer escrito de acusación, en fecha 28 de marzo de 2009, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifica el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales, como las documentales, dándole el Ministerio Público la siguiente calificación OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito la admisión total del presente escrito acusatorio, en segundo lugar, todos y cada uno de los medios de prueba explanados en el presente escrito, en tercer lugar se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2009, por cuanto las circunstancia que dieron lugar a su imposición no han variado, y por ultimo se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y publico. Igualmente solicito copias simples del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a imponer al imputado, ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándole detalladamente el hecho y el delito atribuido, manifestando el imputado querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: YENDE ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 04-02-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.530.685, Soltero, albañil, Hijo de María Sánchez y de Ángel Polanco, Residenciado en la calle 12, casa No. 18-80, Barrio Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, quien expuso: “ Yo YENDE ENRIQUE SANCHEZ, le pido al señor fiscal que consiga pruebas contundentes, pruebas concretas porque a mi el CICPC, no me va a formar un expediente de la noche a la mañana, soy consumidor de droga, desde que tenía 19 años, y quiero ir a juicio, es todo. ” Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, defensora publica N° 06, quien expuso: “ La defensa estando en la oportunidad prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ratificar en este acto el escrito presentado por ante este tribunal en fecha 21 de abril del año en curso, en su capitulo primero referido a la nulidad de la acusación, fundamentando esta solicitud en las diligencias propuestas por la defensa desde el momento de la presentación de mi defendido por ante este tribunal, toda vez que este manifestó ser consumidor de droga, y a razón de ello la defensa solicito se le practicara la prueba especial de consumo, y los demás exámenes previsto en el artículo 105 de la ley especial que rige la materia, constatando la defensa durante toda la fase del proceso que no riela particularmente el resultado del examen toxicológico en las actas, siendo tal omisión violatorio del derecho a la defensa, afectando esto así el debido proceso que le asiste a mi defendido, quien manifiesta en forma constante a esta representación, tanto las entrevistas realizadas en el reten como en los mensajes de texto que envía a diario, que este es consumidor habitual de droga, de igual manera para fundamentar la nulidad solicitada ratifico la sentencia señalada en el escrito presentado por la defensa en la fecha antes señalada, tal pedimento es fundamentado en lo señalado en los artículo 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numeral 49 numerales 1 y 3 de nuestra carta magna, artículo 8 numeral 2 literal c de la Convección Americana de Derechos Humanos y artículo 12 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento y tomando en consideración que mi defendido manifestó en forma libre y voluntaria a un juicio oral y público para desvirtuar los cargos efectuados por el Ministerio Público, ofrezco como medios de prueba, el testimonio de la ciudadana MARIA SANCHEZ, su necesidad y pertinencia es el establecimiento de los hechos que realmente sucedieron en la vivienda, toda vez que ella se encontraba presente en el momento del allanamiento, así mismo la defensa se opone a las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio referidas al acta policial, registro de cadena de custodia, y el acta de investigación policial de fecha 13 de febrero del 2009, por último la defensa solícita de conformidad con el artículo 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 8, 9 y 243 eiusden, le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que se tome en consideración que mi representado es venezolano de nacimiento, tiene arraigo en el país, no se presume el peligro de obstaculización puesto que ya fue presentado acto conclusivo en su contra y que es primera vez que se encuentra detenido, en tal sentido este me ha manifestado que esta dispuesto a cumplir con todas la obligaciones que el tribunal tenga a bien imponerle, solicita que se admita en todas su partes el escrito presentado por la defensa y explanada en esta audiencia y se otorgue copias simples del acta que contiene esta audiencia. Es todo”. Acto seguido la Jueza hace las siguientes consideraciones: Una vez escuchada la solicitud por parte de la defensa pública No. 6 en la que solicita sea declara la nulidad absoluta del escrito acusatorio, en virtud de no constar con los resultados del examen toxicológico solicitado por esa defensa en la fase de investigación en el acto de presentación de imputado y por diligencia ante el Ministerio Público, si bien es cierto la misma fue ordenada por el Ministerio Público y no consta resultado en las actas de investigación que de acuerdo al desarrollo de la investigación se puede determinar en acta policial de fecha 13 de febrero que corre inserta en los folios del 1 al 2, el ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ, no fue sorprendido consumiendo ni la dosis incautada corresponde a la establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este ciudadana fue sorprendido durmiendo y le fueron encontrados cantidad de dinero de varias denominaciones, tres tijeras, un colador elaborado de metal sin marca y sin talla visible, dos bolsas de material sintético de color naranja y 125 envoltorios, cuya cantidad expresada de acuerdo al resultado definitivo de la experticia de la sustancia encautada fue de 21.8, elementos estos que llevan a esta juzgadora a determinar que dichas pruebas no son necesarias ni pertinentes para demostrar la responsabilidad del hoy imputado ni vulneran el derecho a la defensa alegado por su defensora, por tales razones al establecerse que no están tipificados los supuestos del artículo 105 de la ley incomento, tal situación no afecta de nulidad absoluta el escrito acusatorio propuesto por el Ministerio Público, por ello se declara sin lugar la nulidad absoluta propuesta por la defensa. Ahora bien, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y en la cual en este acto subsana el mismo, cambiando la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de los 21.8 gramos, si bien es cierto que de actas se evidencia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y de la incautación de los objetos y sustancias que ciertamente corresponde el cambio de calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, que esta potestad discrecional le es sólo dada al órgano jurisdiccional, conforme lo establece el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le es dado al juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la victima, pero como quiera que estamos en la oportunidad legal esta juzgadora acoge el cambio de calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo al hacer una valoración jurídica sobre los requisitos del escrito acusatorio, considera esta juzgadora que el mismo reúne los requisitos parcialmente del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en razón del cambio de calificación jurídica provisional y como quiera que de acuerdo a las circunstancias lugar y modo que se desarrollaron en el presente caso, y los elementos de convicción se subsume en el tipo penal provisional calificado por este tribunal y los medios de pruebas ofertados son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar en un posible juicio oral y público la responsabilidad del ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ, conforme a los artículo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose así parcialmente el escrito acusatorio y todos sus medios de pruebas, desestimando la solicitud efectuada por la defensa con respecto a la desestimación del acta policial , se admite parcialmente el escrito de promoción de pruebas realizado por la defensa. En cuanto a la solicitud de mantener la Privación Judicial Preventiva del Libertad del hoy acusado, efectuada por el Ministerio Público, considera esta juzgadora declararla sin lugar, toda vez que con el cambio de calificación jurídica provisional varían las circunstancias que motivaron a la jueza de entonces a dictar dicha medida ya que la pena a imponer es de seis s ocho años de prisión, desactivándose la presunción legal de fuga, valorada esta circunstancias conjuntamente con la condición del imputado el cual es oriundo de la población de Santa Bárbara de Zulia, tiene arraigo en el país y el norte de nuestra ley adjetiva procesal es ser juzgado en libertad, tal como lo establecen los artículos 8, 9. 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal penal referidos a la presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personas, se decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 259 y 260 eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada ocho días por ante el tribunal de juicio que le tocare conocer, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia sin previa autorización del tribunal y la prohibición de concurrir a los lugares donde se consuman bebidas alcohólicas y sustancias Psicotrópicas, en tal sentido se procede a imponer de las obligaciones a cumplir al ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ, quien expone: “ yo me comprometo a cumplir de todas las obligaciones que me han informado e impuesto este tribunal a partir de la presente fecha. Es todo”. En virtud de las medidas otorgadas este tribunal ordena oficiar al Retén Policial para que de manera inmediata sea dejado en libertad al ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ .Así mismo, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerda otorgar tanto al Ministerio Público como a la Defensa pública copias fotostáticas simples del acta de la presente audiencia. Se instruye a la secretaria para que remita en la oportunidad legal correspondiente las actuaciones al Tribunal de Juicio quedando notificadas con la lectura del acta las partes aquí presente. Y así se decide. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite parcialmente con el cambio de calificación jurídica provisional del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en escrito de acusación interpuesto por el Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y todos y cada uno de los medios de pruebas interpuesta en contra del ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 04-02-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.530.685, Soltero, albañil, Hijo de María Sánchez y de Ángel Polanco, Residenciado en la calle 12, casa No. 18-80, Barrio Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y a la pruebas documentales, estas ultimas admitidas e incorporadas al Juicio de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admite parcialmente el escrito de promoción de prueba presentado y ratificado por la defensa Publica sexta, referida a la testimonial de la ciudadana MARIA SANCHEZ, y se declara sin lugar la desestimación del acta policial promovida por el Fiscal del Ministerio Público, con fundamentos a los Artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara SIN LUGAR, el pedimento de nulidad absoluta del escrito acusatorio por no encontrarse en los supuestos del artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se desestima las pruebas de experticia toxicológica y experticia médico psiquiatrita, por no ser útil, necesaria y pertinente ni configurarse en los supuestos del mencionado artículo. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad y se otorga medida cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con los artículos 256 numerales 3, 4 y 5 en relación con los artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente preliminar al Ministerio Público y ala Defensa Pública Sexta. SEXTA: Se ordena el auto de apertura a Juicio y el enjuiciamiento del ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 0892-2009. y se oficia bajo el No.1661-2009.Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las doce y diez horas de la de la tarde, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO

YENDE ENRIQUE SANCHEZ


LA DEFENSA PUBLICA N° 06,

Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO


LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY