REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de junio de 2009.-
199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

N° DE SENTENCIA 0005-2008.-

JUEZ (T): ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

FISCAL: ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSORA PÚBLICA N° 04 (S): ABG. JOHANNA COROMOTO PINEDA P.

DEGNIS JOSE URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1974, de estado civil soltero, analfabeto, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.372.149, hijo de Nevis del Carmen Urdaneta y de padre desconocido, residenciado en la calle principal, frente al Terminal de Pasajeros El Chivo, casa s/n, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículos 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

VICTIMA: KATIUSKA CORDOBA, Venezolano, Natural de Concha, Municipio Colón Estado Zulia, Indocumentada, de 18 años de edad., residenciado en la Avenida Bolívar, Casa S/N, Frente al Terminal de Pasajero, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 08 de junio del 2009, se desprende que en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de mayo de 2009, siendo aproximadamente la cinco horas y cuarenta y cinco (1:45) de la tarde, la ciudadana KATIUSKA CODOBA, en momentos en que ésta se encontraba en su residencia ubicada en la Bloquera, calle principal, frente al Terminal de Pasajeros de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, su concubino de nombre DEGNIS JOSE URDANETA, apodado Pepe, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas del hogar, posteriormente en tono agresivo comenzó a sacar los enseres a la calle y le propinó una serie de golpes a la ciudadana Katiuska Córdoba en varias partes del cuerpo con piedras y una silla que este portaba. Inmediatamente, la ciudadana Katiuska Córdoba, se trasladó hasta el centro de la población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a los efectos de ubicar un vehículo para hacer el transporte de la mudanza, cuando de forma violenta el ciudadano DEGNIS JOSÉ URDANETA, arremetió nuevamente con golpes contra la humanidad de la mencionada ciudadana, no obstante a ello, se presentó el oficial N° 135 Norman Ocando, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien presenció cuando el ciudadano imputado estaba golpeando a la ciudadana hoy victima, por que con la ayuda de los funcionarios oficiales Joel Boscan, Lisandro Ontiveros y Jekcson Urdaneta, adscrito al órgano policial in comento procedieron a la aprehensión del Ciudadano DEGNIS JOSÉ URDANETA.

DETERMINACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la celebración de la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy Diecisiete (17) de junio de 2008, a las diez (10) horas de la mañana, una vez iniciada la misma procedió el representante de la Fiscalia a ratificar en forma oral en todas y cada una de sus partes de escrito de acusación presentado en contra del DEGNIS JOSE URDANETA, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados, en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA CÓDOBA, y ofreció los medios de pruebas para el Juicio Oral y Publico, tales como: Testimonio de los Expertos, funcionarios policiales, testigos y victimas, todos con su respectiva pertinencia, utilidad y necesidad. Así mismo se acompañan las pruebas documentales las cuales se solicita sean incorporado por su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo que establece los Artículos 339 ordinal 2 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pide la Admisión total y el escrito de acusación y sus medios de prueba, la Apertura del Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano DEGNIS JOSE URDANETA, y mantenimiento de la de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Katiuska Córdoba aplicada en su oportunidad correspondiente y la aplicación de la pena correspondiente. Una vez escuchado los alegatos del representante del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado DEGNIS JOSE URDANETA, del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo énfasis en la circunstancia que rodea la acusación Fiscal, el delito y la pena aplicable, informando también de las mediadas de alternativas de prosecución del proceso, especialmente la de Admisión de Hechos, quien a viva voz y libre de toda coacción manifestó aceptación del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y del delito, estando debidamente asistido por la Defensa Pública Suplente N° 04, adscrita a éste Circuito y Extensión Abg, JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, que luego de escuchar la manifestación del imputado solicito, le fuese aplicada la pena correspondiente a su defendido con fundamento a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando nuevamente el acusado de actas al ser impuesto del Precepto Constitucional su manifestación de Admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y el delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano DEGNIS JOSE URDANETA, en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías, rendir declaración en relación a la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, previamente impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando debidamente asistida por su Abogada Defensora, sin juramento de toda coacción y apremio en forma espontánea, luego de haber sido especificado en que consiste la Admisión de Hechos, manifestando éste la Admisión de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y ratificado por el mismo, previa explicación por el Tribunal en que consiste la admisión de los hechos, puesto que con la misma pierda los derechos a demostrar su inocencia, en un Juicio Oral y Público, procediendo la Defensa a solicitar que fue aplicado el procedimiento de admisión de hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizada la Audiencia Preliminar el Tribunal observa que los elementos de convicción que basa el Ministerio Público, en su acusación son serios y fundados para considerar que el hoy acusado es autor y responsable penalmente del delito por el cual es acusado, y cumplido además los requisitos establecidos en los artículos 326, 330 numerales 2, 5, 6 y 9, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, admite total escrito de acusación y sus medios de prueba y procede a condenar al ciudadano DEGNIS JOSE URDANETA por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados, en el Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Declarando el Tribunal sin lugar , la excepción opuesta del Artículo 28 numeral 4 letra i, opuesta por la defensa, en por en lo que respecta a los hechos imputados con respecto al delito de Amenazas, por cuanto del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Katiuska Córdoba, se desprende amenazas de matar y proliferación de palabras obscenas, de amenazas y ofensivas. Igualmente se declaró sin lugar la oposición hecha por la Defensa Pública del Acta Policial promovida por el Ministerio Público, procediendo a condenar al ciudadano DEGNIS JOSE URDANETA e imponer la pena con fundamento a lo establecido en los Artículo 16, 37 del Código Penal Venezolano, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que las penas en los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primero de los delitos establece una pena de diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión, que con la aplicación del término medio, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la sumatoria es de treinta y dos (32) meses de prisión, cuyo termino medio es de dieciséis (16) meses de prisión, equivalente a UN (01) año y CUATRO (04) meses de prisión y el segundo de los delitos es de seis (06) meses a dieciocho (18) de prisión, que con la aplicación del término medio, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la sumatoria es de veinticuatro (24) meses de prisión , cuyo termino medio es de doce (12) meses de prisión, equivalente a un (01) año de prisión, que por aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece, que al culpable de dos o más delito, que acarree pena de prisión, se aplicará sólo la pena de delito correspondiente a al pena más grave, pero con el aumento con la mitad, del tiempo de la pena del otro u otros delitos, correspondiendo a la mitad de la pena del delito de VIOLENCIA FÍSICA, a seis (06) meses de prisión que al sumarse a la pena a aplicar del delito de AMENAZA, queda en UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, pero como quiera que el mencionado ciudadano admitió los hechos conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y correspondiendo solo la rebaja de un tercio de la pena, porque se determina en el presente hecho, que hubo violencia en la persona de la hoy victima Katiuska Córdoba, sólo corresponde la aplicación de la rebaja hasta un tercio, siendo la rebaja del tercio de la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión, de cinco (05)meses y cinco (05) días, quedando definitivamente la pena a cumplir en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Razones estas por la cuales pasa esta Juzgadora a condenar al ciudadano DEGNIS JOSE URDANETA, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA CORDOBA, a una pena de definitiva de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena desde que ésta termine de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de presentación periódica por ante el Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal de conformidad con el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana KATIUSKA CORDOBA de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no haber variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en audiencia de presentación de imputado, a imponer tales Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y de protección y seguridad. 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta en esta misma fecha el texto integro de la sentencia su registro y publicación quedando notificadas las partes con la lectura del acta y del texto integro de la sentencias, ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el lapso legal, se instruyó a la Secretaria para que remitiere en su oportunidad legal la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda conocer por distribución.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Tribunal de Primera Instancia Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Admite totalmente escrito de acusación y sus medios de pruebas interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en contra del ciudadano DEGNIS JOSE URDANETA, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados, en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA CÓDOBA, con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 326, 330 numerales 2, 5, 6 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y de protección y Seguridad, impuesta en fecha 13-05-2009. SEGUNDO: Se declara sin Lugar, excepción opuesta por la defensa Pública. Asimismo, se declara sin lugar, la desestimación de la prueba documental del acta Policial. TERCERO: Se Sentencia al ciudadano DEGNIS JOSE URDANETA, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA CORDOBA, a una pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, con fundamento a lo establecido en los artículos 16, 37 y 88 del Código Penal Venezolano y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias de ley como lo son la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilidad política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. CUARTO: Se exonera de costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le tocare conocer, así como la publicación y registro de la presente Sentencia bajo el N° 00025-2008, quedando notificadas las partes con la lectura de la presente Sentencia, se dió por concluido la sentencias Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA:

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se público y registro la presente Sentencia bajo el N° 0005-2009.-

LA SECRETARIA:

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY