REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa Penal N° C03-10567-2009
Siendo las diez horas de la mañana del día de hoy, diecisiete de Junio del presente año, se constituyó la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta en la presente causa, por las Abogada NEILA ESTHER BERBECI e ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público, el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano DEGNIS José URDANETA, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA CORDOBA. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano DEGNIS JOSE URDANETA, previo traslado de la Sala de espera, acompañado de su Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA, Defensora Publica N° 04, Suplente Penal Ordinaria, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, no se encuentra presente la victima aún cuando fue debidamente notificada. Acto seguido declara el lapso de espera de media hora, por encontrarse el imputado en libertad.. Es todo”. Seguidamente la Jueza, transcurrido el lapso de espera de los treinta minutos, procede nuevamente a instar a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, el imputado de autos ciudadano DEGNIS JOSE URDANETA, previo traslado de la Sala de espera, acompañado de su Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA, Defensora Publica N° 04, Suplente Penal Ordinaria, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, no asi la victima, aún cuando consta en acta su notificación. Seguidamente la Juez de Control declara abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público, que deben hacer sus peticiones de manera breve, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogada ISRAEL VARGAS MARCHENA, a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “ Buenos días el ministerio Publico en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el Escrito de Acusación incoado en el día 08-06-2009, en contra del ciudadano DEGNIS JOSE URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA CORDOBA, esto en virtud de que las circunstancias que motivaron a presentar el Escrito Acusatorio in comento no han variado, por lo que se le solicita a este Tribunal, PRIMERO, que admita en todas y cada una de sus partes la presente Acusación Fiscal, por considerar que la misma, cumple con los requisitos, que prevén el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma se le solicita a este Tribunal, que admita todos y cada uno de los medios de pruebas que la conforman, los cuales están conformados por las pruebas documentales y testimoniales, de igual manera, se solicita que se mantenga la medidas cautelares dictadas por este Tribunal dictadas en fecha 13-05-2009 así como las medidas de preventivas de seguridad dictadas en la misma fecha, y por vía de consecuencia, que se acuerde el correspondiente auto de apertura de Juicio Oral y Público, y por último se solicita copia simple del Acta que deja constancia de este Acto. Es todo.. Acto seguido la Jueza de Control procede a imponer al imputado DEGNIS JOSE URDANETA del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismo, así como, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándoles detalladamente los hechos y el delito atribuido, manifestando el mismo querer rendir declaración, identificándose por ante este Tribunal de la siguiente manera: DEGNIS JOSE URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1974, de estado civil soltero, analfabeto, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.372.149, hijo de Nevis del Carmen Urdaneta y de padre desconocido, residenciado en la calle principal, frente al Terminal de Pasajeros El Chivo, casa s/n, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, procediendo a rendir declaración de la siguiente manera:“Yo admito los hechos por los que el Ministerio Público me acusa. Es todo”.Seguidamente la Jueza de Control cede la palabra a la Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA, Defensora Publica N° 04, Suplente, quien expuso:“Escuchada como ha sido la exposición realizada por mi defendido de querer hacer uso de unas de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita a este digno Tribunal, se le aplique a mi defendido el procedimiento antes mencionado, con la debida rebaja establecida en el mismo, y le imponga la pena correspondiente, asimismo, solicito se le mantenga el estado de liberta a mi defendido y por último solicito copia fotostática simple del acta que contiene la presente audiencia. Es todo. Oídas como han sido tanto la exposición del Ministerio Público, la del imputado y la de su abogado defensor, este Tribunal para resolver haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales: “Antes de pasar a resolver sobre la admisibilidad del Escrito Acusatorio y sus medios de pruebas, esta Juzgadora pasa a resolver la excepción opuesta por la Defensa Pública Cuarta (S), Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA, referida al artículo 28, numeral 4 letra i, falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, la misma argumentada en razón de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público y en la que expresa, que en razón de ello le es aplicable los preceptos jurídicos de amenaza y Violencia Física, argumentando que no existen fundados y serios elementos que determinen la existencia del tipo penal de Amenaza, siendo errada tal interpretación toda vez, que del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana KATIUSKA ESTHER CORDOBA ALTAMIRANO, de fecha 11-05-2009, esta al responder la pregunta N° 04, contesto textualmente lo siguiente: “Si, el me dijo que si yo me iba de su casa me mataba y me dijo puta, perra, sucia, zorra, y muchas vulgaridades más.” Situación esta que desvirtúa lo alegado por la defensa y en tal sentido se declara sin lugar la excepción opuesta. En cuanto, a la admisibilidad del Escrito Acusatorio, y sus medios de pruebas, considera esta juzgadora que los mismos, cumplen con los requisitos esgrimidos en la norma procesal, en virtud de que se evidencia el señalamiento de identificación del imputado y la de su defensor y victima, los fundamentos y elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo; el precepto jurídico aplicable; el ofrecimiento de pruebas y la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano imputado, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se observa: que los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2009, aproximadamente a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 P.M.), momentos en que la ciudadana KATIUSKA CORDOBA, se encontraba en su residencia ubicada en la bloquera calle principal frente al Terminal de Pasajeros del El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando su concubino de nombre DEGNIS JOSE URDANETA, apodado Pepe, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, posteriormente en torno agresivo comenzó a sacar los enseres del hogar a la calle y le propinó una serie de golpes a la ciudadana KATIUSKA CORDOBA, en varias partes de su cuerpo, con piedras y una silla que este portaba. Seguidamente la ciudadana se trasladó hasta el Centro de El Chivo, del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a los efectos de ubicar un vehículo para hacer transporte de mudanza, cuando de forma violeta el ciudadano DEGNIS JOSE URDANETA, arremetió nuevamente con golpes contra la humanidad de la ciudadana KATIUSKA CORDOBA, no obstante a ello se presentó el Oficial N° 135, OCANDO NORMA, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien presenció cuando el ciudadano golpeaba a la hoy victima por lo que, con ayuda de los funcionarios Boscan Joel y Ontiveros Lisandro y Urdaneta Jeckson, adscritos al órgano Policial in comento, procedieron a aprehender al mencionado ciudadano quien quedó a la orden del Ministerio Público. Señalando el Ministerio Público, que los elementos de convicción que lo llevaron a acusar al ciudadano DEGNIS JOSE URDANETA, son: Acta Policial de fecha 11-05-2009, Testimonios de los funcionarios actuantes en el Procedimiento Ocando Norman, Boscan Joel, Ontiveros Lisandro y Urdaneta Jeckson, testimonio de la hoy víctima Katiuska Cordoba, Testimonio de la adolescente Cindy Pierangi Moreno Valencia, Informe Médico Legal practicado a la hoy victima en fecha 12-05-2009, suscrito por el Dr. Ildemaro Moreno, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, igualmente como pruebas en el Escrito Acusatorio, conforme lo establece los Artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA CORDOBA, razones estas por las cuales a criterio de esta juzgadora, al surgir de las circunstancias de tiempo, lugar y modo y de los elementos de convicción estimados, asi como los medios probatorios, la responsabilidad de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano DEGNIS José URDANETA, se admite en su totalidad, Escrito Acusatorio y sus medios de pruebas, de conformidad con los artículo 197, 198, 199, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se niega la solicitud de desestimación del Acta Policial ofertada por la Fiscalia del Ministerio Pública, cuya prueba es pertinente útil y necesaria, y fue incorporada de manera lícita al proceso y solicitada por la Defensa. Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica de cada 15 días ante este Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, dictada en contra del ciudadano DEGNI JOSE URDANETA, por cuanto el mismo ha dado fiel cumplimiento y ha acudido de manera responsable a los actos procesales por los cuales ha hecho llamado el Tribunal y se mantiene la medida de protección dictada a favor de la hoy victima, contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas en fecha 13-05-2009. Nuevamente una vez admitida el Escrito Acusatorio y sus medios de pruebas, este Tribunal pasa a imponer del Precepto Constitucional, para que ratifique su declaración con respecto a la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismo, así como, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándole detalladamente los hechos y el delito atribuido, quien dijo querer nuevamente rendir declaración, quien quedó identificado plenamente en la presente acta, quien dijo llamarse DEGNIS JOSE URDANETA, procediendo a rendir declaración de la siguiente manera:“Yo ratifico que admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Es todo. Oídas nuevamente como han sido la manifestación voluntaria libre de toda coacción y apremio del acusado DEGNIS José URDANETA, este Tribunal pasa a CONDENAR de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a realizar la dosimetría correspondiente en los delitos de, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primero de los delitos establece una pena de diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión, que con la aplicación del término medio, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la sumatoria es de treinta y dos (32) meses de prisión, cuyo termino medio es de dieciséis (16) meses de prisión, equivalente a UN (01) año y CUATRO (04) meses de prisión y el segundo de los delitos es de seis (06) meses a dieciocho (18) de prisión, que con la aplicación del término medio, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la sumatoria es de veinticuatro (24) meses de prisión , cuyo termino medio es de doce (12) meses de prisión, equivalente a un (01) año de prisión, que por aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece, que al culpable de dos o más delito, que acarree pena de prisión, se aplicará sólo la pena de delito correspondiente a al pena más grave, pero con el aumento con la mitad, del tiempo de la pena del otro u otros delitos, correspondiendo a la mitad de la pena del delito de VIOLENCIA FÍSICA, a seis (06) meses de prisión que al sumarse a la pena a aplicar del delito de AMENAZA, queda en UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, pero como quiera que el mencionado ciudadano admitió los hechos conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y correspondiendo solo la rebaja de un tercio de la pena, porque se determina en el presente hecho, que hubo violencia en la persona de la hoy victima Katiuska Córdoba, sólo corresponde la aplicación de la rebaja hasta un tercio, siendo la rebaja del tercio de la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión, de cinco (05)meses y cinco (05) días, quedando definitivamente la pena a cumplir en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Razones estas por la cuales pasa esta Juzgadora a condenar al ciudadano DEGNIS JOSE URDANETA, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA CORDOBA, a una pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente audiencia preliminar al Representante del Ministerio Público y copias simples solicitadas por la defensa pública. Asimismo, pasa a dictar el texto integro de la sentencia condenatoria en esta misma fecha de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo día, exonerando de constas procesales al imputado de autos de conformidad con el artículo 266 Eiudem. Quedando dicho ciudadano a la orden del Tribunal de Ejecución que por distribución le tocare conocer, y ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le tocare conocer en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificada las partes con la lectura del acta de la presente audiencia y del texto integro de sentencia. Igualmente se ordena registrar y publicar la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA (16º) DEL MINISTERIO PUBLICO Y SUS MEDIOS DE PRUEBAS, en contra del ciudadano DEGNIS JOSE URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1974, de estado civil soltero, analfabeto, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.372.149, hijo de Nevis del Carmen Urdaneta y de padre desconocido, residenciado en la calle principal, frente al Terminal de Pasajeros El Chivo, casa s/n, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA CORDOBA, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal., por encontrase cubiertos los extremos del artículo 326 Eiudem SEGUNDO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictada en fecha 13 de mayo de 2009, en contra del DEGNIS JOSE URDANET. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta del artículo 28 numeral 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir escrito acusatorio, requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la desestimación del acta policial de fecha 11-05-2009, solicitada por la defensa técnica. CUARTO: Se procede a condenar de conformidad con el procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 con la respectiva rebaja del tercio de la pena, al ciudadano DEGNIS JOSE URDANETA, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA CORDOBA, a una pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples tanto al Ministerio Público como a la defensa pública, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 6º y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se dicta en esta misma fecha el texto integro de la sentencia su registro y publicación quedando notificadas las partes con la lectura del acta y del texto integro de la sentencias, ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el lapso legal, se instruye a la Secretaria para que remita en su oportunidad legal la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda conocer por distribución. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Concluyo el acto siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 a.m.), Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Se registra y publica la presente decisión bajo el N° 0888-2009 y la Sentencia bajo el N°005-2009. Cúmplase.-
LA JUEZA
TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÜBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,
DEGNIS JOSÉ URDANETA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 4,
ABG. JHONANNA PINEDA PLATA
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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