REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de junio de 2009
199º y 150º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Decisión N° 869-2009 Causa Penal N° CO3-12.538-2009
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ALDRIS ENRIQUE PERENTENA GONZALEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran presentes el ciudadano ALDRIS ENRIQUE PERENTENA GONZALEZ, acompañado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión Judicial, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ALDRIS ENRIQUE PERENTENA GONZALEZ, que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, el día 13-06-2009 a las 08:10 horas de la noche, en virtud que los referidos funcionarios adscritos al referido órgano de policía, encontrándose en labores de servicio en la calle No. 2 del sector La Perrera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano en plena vía pública a quien se le dio la voz de alto, y conforme a previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se efectuó un chequeo corporal en el que se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón diez (10) envoltorios de material sintéticos, contentivos de presunta droga, quedando identificado el ciudadano con el nombre de ALDRIS ENRIQUE PERENTENA GONZALEZ, acto seguido la referida sustancia fue pesada en una balanza electrónica, arrojando un total de 1.7 gramos de presunto Basoco, siendo aprehendido el mismo y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual ciudadana Juez en virtud de lo anterior expuesto, esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos para precalificar e imputar al prenombrado ciudadano el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido en este acto se anuncia los elementos de convicción que motivan a la vindicta pública a realizar tal imputación: 1) Acta de Investigación de fecha 13 de junio de 2009. 2) Acta de inspección técnica No. 28-06. 3.- Registro de cadena de Custodia N° 106-09 de fecha 13-06-2009. En consecuencia, solicita esta representación fiscal que se le acuerde al ciudadano ALDRIS ENRIQUE PERENTENA GONZALEZ, las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO SERRUDO NAVA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron no querer rendir declaración, acogiendo al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles al imputado su identificación, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALDRIS ENRIQUE PERENTENA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, analfabeto, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 22-04-1970, de 39 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad No. 10.685.767, hijo de Vivian Rosa González y de Julio Alberto Perentena, residenciado en el sector La Perrera, calle 2, casa s/n, un rancho, por el negocio de la China, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Analizadas la actas que conforma la presente causa y escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, esta defensa pública considera que dicho procedimiento fue violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, en virtud que: En primer lugar del acta policial de fecha 13 de junio de 2209 que riela al folio (01), se evidencia que sin bien es cierto del acta se desprende que mi representado lo impusieron del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, también es muy cierto que los efectivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, generalizaron con la disposición legal, y no consta que ha mi representado le hayan hecho la advertencia sobre si entre sus ropas portaba objetos de procedencia ilícita, al momento de efectuar la revisión corporal o cacheo, en segundo lugar, aún cuando de actas se evidencia que el procedimiento de inspección a mi representado y de la presunta incautación de droga se realizó siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, y en una vía pública transitada por vehículos y peatones, y no hubo testigos presénciales del procedimiento para dar fe de tal incautación, ya que como todos sabemos los testigos son esenciales en los procedimientos donde se incautan objetos ilícitos ya que ellos son los ojos y garantías del Juez y de la justicia, para evitar la siembra de posibles evidencias, y de ello ha sido conteste nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ya que en reiteradas jurisprudencias han dejado establecido que el sólo dichote los funcionario no es suficiente para acreditar o determinar responsabilidad penal, En tercer lugar si bien es cierto que riela al folio tres, un registro de cadena de custodia, también es muy cierto que dicha cadena de custodia no cumple con las exigencias para garantizar la legalidad de la prueba obtenida, en virtud que no dejan constancia del peso ni de las características de la sustancia incautada, ni mucho menos dichas sustancias fue embalada y presentada al momento de su incautación, por lo tanto no existe licitud de la prueba obtenida, por todos los fundamentos antes explanados esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal penal Nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de mi representado, y todas las pruebas que de el se obtuvieron, como consecuencia de ello se decrete la libertad plena e inmediata de mi representado, y asimismo esta defensa pública solicita copia simple del Acta que se levanta, como también de las demás actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle al ciudadano ALDRIS ENRIQUE PERENTENA GONZALEZ, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: 1) Acta de Investigación penal de fecha que riela al (folio 01 y su vuelto). 2) Acta de inspección técnica del sitio del hecho (folio 04). 3.- Registro de cadena de Custodia N° 106-2009 de fecha 13-06-2009 (folio 05), en la cual se especifica la cantidad de envoltorios y la cantidad de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, 04.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 13-06-2009, (folio 06), que la llevan a considerar que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y para lo cual pide sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y por último solicita sea decretado el procedimiento ordinario. Así mismo al momento de ser impuesto el imputado ALDRIS ENRIQUE PERENTENA GONZALEZ del Precepto Constitucional, y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este manifestó a viva voz No querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional. Así como la exposición efectuada por la defensa, en la cual solicita la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de su representado y pie libertad plena, y por último solicita se le expida copias simples de todas las actuaciones del expediente, así como de la presente Acta. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones antes referidas, así como de las actas que conforman la presente causa, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública No. 2, en cuanto a la nulidad de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente acta policial y acta de registro de cadena de custodia, indicando que los funcionarios no expresan la advertencia del contenido del artículo 205, ni hubo testigos presénciales en el hecho que avalen los dichos de los funcionarios actuantes y en la cadena de Registro de Custodia no aparece la droga incautada ni la cantidad de la misma, en tal sentido considera esta juzgadora que al hacer mención los funcionarios sobre la asignación sobre el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde automáticamente que le fue anunciado la sospecha en que se presume oculto entre sus ropas o pertenencias o adherido en su cuerpo, objeto relacionado con un hecho punible, que del acta policial claramente se expresa que hubo un resultado de la incautación de 10 envoltorios de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, la cual al hacer pesado arrojo un peso de 1.7 gramos, desvirtuando lo alegado por la defensa pública, por ello se declarara sin lugar la nulidad del acta policial y de las actas subsiguiente al proceso, como quiera que nos encontradote en la fase preparatoria y de acuerdo al elemento incautado, se determina la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, actuaciones estas que llevan a esta juzgadora a estimar la evidencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas antes señalados, surge la presunta participación del ciudadano ALDRIS ENRIQUE PERENTENA GONZALEZ, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que tomando en cuenta que la pena aplicar a dicho delito no se excede en su limite máximo de tres años, por lo que este Tribunal se pronuncia y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la prosecución y fin del proceso, y por cuanto el mismo tiene su asiento familiar en la población de San Carlos de Zulia, y tiene su residencia en el sector la perrera del Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose así cubiertos los extremos del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 259 y 206 eiusden en contra del mencionado imputado, como lo son la presentación periódica de cada (15) días, a partir de la presente fecha, por ante este Tribunal y la prohibición de salida del estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, en razón de ello declara con lugar lo solicitado por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público y en parte por la defensa, para lo cual de conformidad con los Artículo 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer de las obligaciones a contraer al ciudadano ALDRIS ENRIQUE PERENTENA GONZALEZ, quien expone: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada 15 días por antes este Tribunal y cuantas veces me convoque y a no ausentarme de la jurisdicción del Estado Zulia. Es todo”. Acto seguido se procede a decretar el procedimiento ordinario, por cuanto se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación que lleven a esclarecer el presente hecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se procede a oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines que cese la detención inmediata del hoy imputado, y por último se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ALDRIS ENRIQUE PERENTENA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, analfabeto, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 22-04-1970, de 39 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad No. 10.685.767, hijo de Vivian Rosa González y de Julio Alberto Perentena, residenciado en el sector La Perrera, calle 2, casa s/n, un rancho, por el negocio de la China, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numerales 3 y 4 y 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera se declara con lugar la petición del Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: se declarara sin lugar la nulidad del acta policial y de las actas subsiguientes al proceso solicitada por la Defensa Pública Segunda. TERCERA: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata de la hoy imputado. QUINTO: Se ordenar la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once y treinta horas de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 869-2009 y se oficia bajo el N° 1.608-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL FISCAL AUXILIAR 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,
ALDRIS ENRIQUE PERENTENA GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA,
ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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