República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 12 de Junio de 2009.-
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN
Decisión N° 0868-2009 Causa N° CO3-0239-2002

Visto el contenido del escrito presentado por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscales Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JACKSON José GUANIPA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.914.432, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 16 años de edad, en el momento en que cometieron los hechos, residenciado en el Km. 24, margen izquierda de la carretera, calle principal casa blanca con rojo, frente a la Bodega El Catire, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, ESTEBAN SEGUNDO CARRILLO, venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 13.725.638, residenciado en el Km.24, margen izquierda de la carretera, calle principal Parroquia El Moralito, frente a la Bodega Mary y el Bar El Cacha y JUAN CARLOS CARRILLO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.381.181, residenciado en el Km. 24, margen izquierda de la carretera, calle principal casa blanca con rojo, frente a la Bodega El Catire, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal Venezolano, (Ahora 413), cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO FELIPE FORTU, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.682.786, residenciado en la Hacienda Bolívar, Km.9 vía Santa Bárbara El Vigía, casa s/n de color verde, Municipio Colón del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, (Ahora 413), el cual establece una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, pero tomando en cuanta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (08-12-2002), hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (06) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …(Omisis)”. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem, en relación a los ciudadanos ESTEBAN SEGUNDO CARRILLO, venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 13.725.638, residenciado en el Km.24, margen izquierda de la carretera, calle principal Parroquia El Moralito, frente a la Bodega Mary y el Bar El Cacha y JUAN CARLOS CARRILLO. ASÍ SE DECLARA. Por otro lado, observa esta Juzgadora, que el ciudadano JACKSON José GUANIPA CARRILLO, para el momento en que ocurrieron los hechos, en el cual presuntamente se encuentra involucrado era menor de edad, en tal sentido el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participantes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de este, corresponderá a los jueces que señale la Legislación, el Juez que así lo decida, ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al Tribunal competente”. En ese orden de idea, el artículo 534 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente reza lo siguiente: …(Omisis)…En caso de procesar a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma….De ello deviene el efecto Jurídico Procesal de tramitadas las acciones punibles ejecutadas por niños o adolescentes, por el procedimiento especial según el sistema penal de Responsabilidad del adolescente, en el Titulo V Capitulo I Sección Segunda, de conformidad con el Artículo 531 de la mencionada Ley, por ello, con respecto al mencionado ciudadano se declina la competencia al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia para su conocimiento y se separa la causa de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 77 eiusdem, se ordena primero compulsar copia certificada de la causa y su remisión al mencionado Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia. Y ASI SE DECIDE.

II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente causa, en lo que respecta a los ciudadanos ESTEBAN SEGUNDO CARRILLO, venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 13.725.638, residenciado en el Km.24, margen izquierda de la carretera, calle principal Parroquia El Moralito, frente a la Bodega Mary y el Bar El Cacha y JUAN CARLOS CARRILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal Venezolano, (Ahora 413), cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO FELIPE FORTU, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.682.786, residenciado en la Hacienda Bolívar, Km.9 vía Santa Bárbara El Vigía, casa s/n de color verde, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Se compulsa copia certificada de la causa y su remisión al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, para su conocimiento, en virtud de la declinatoria de competencia. con respecto al mencionado menor JACKSON José GUANIPA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.914.432, y se separa la causa de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 77 eiusdem. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL(T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 0868-2009, se compulsó copia de archivo y para el Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, y se libran las correspondientes Boletas de Notificación bajo los oficios Nos. 15.99 y 1.600-2009.
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY