REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Junio de 2009
199º y 150º
CAUSA NºC03-1659-2007 DECISION No. 0843-2009-

Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo (S) Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano FRANKLIN GREGORIO VILCHEZ, a quien se le sigue causa penal N° C03-1659-2007, mediante la cual solicita a este Tribunal el cese de las medidas que restringe la libertad de sus defendido y se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su defendido por cuanto dicha medida fue impuesta el día 01 de febrero del año 2007, en la Audiencia de Presentación de Imputados, donde este Juzgado acordó a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, este tribunal para decidir observa y considera:

Se sigue investigación penal en contra del imputado FRANKLIN GREGORIO VILCHEZ, venezolano, natural de San Juan El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/05/1957, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 9.197.547, residenciado en San Juan El Batey, calle Las Miguas, casa N° 16-373 vía al Estadio, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 01-02-2007, según Decisión N° 022-07.

Ahora bien, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ARTICULO 313. DURACION: El Ministerio Público procurara dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.-
Para la fijación de este plazo el juez oirá al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.- Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.-“

Asimismo, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD: No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.-
… (Omisis)…

Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Público concluir con la investigación al termino de seis meses una vez que impute, es decir, individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 01/02/2007, a la fecha de hoy han transcurrido dos (02) AÑOS y Cuatro (04) MESES de tal imputación, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar EL CESE DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION, que pesa sobre el ciudadano FRANKLIN GREGORIO VILCHEZ, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal, pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANKLIN GREGORIO VILCHEZ, venezolano, natural de San Juan El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/05/1957, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 9.197.547, residenciado en San Juan El Batey, calle Las Miguas, casa N° 16-373 vía al Estadio, Municipio Sucre del Estado Zulia, en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cúmplase.-
Regístrese esta decisión en el Libro respectivo.- Notifíquese. Compulsase copia de archivo y remítase las actuaciones al Archivo Central-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNADEZ CARLY
En esta misma fecha, se registro la decisión bajo el Nº 843-2009 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por el Tribunal en el presente año y se Oficio bajo el Nº 1.485-2009 al Departamento del Alguacilazgo, se remite la presente causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad.-
LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNADEZ CARLY