REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 09 de junio de 2009.
199° y 150º


Causa Penal N° C02-12244-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1191-2009

RESOLUCION N° 624-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo la tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, por parte del Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial, acompañado de la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensa Pública N° 6 Penal Ordinario. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando Mi Ranchito, el día 07 de los corrientes, aproximadamente a las dos y treinta (2:30 a.m.) horas de la madrugada, en virtud que funcionarios adscritos al referido órgano militar encontrándose en labores de servicio en el punto de control Mi Ranchito, observaron que se aproximaba un vehículo Marca Volvo, tipo autobús, placa BB682, modelo Marco Polo, color blanco, por la carretera nacional Machiques – Colón, en sentido Casigua El Cubo – Maracaibo, a cuyo conductor se le ordenó que se estacionara en la parte derecha de la vía, a los fines de realizar una revisión al vehículo e inspeccionar la parte interna del mismo, notificándoles a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo que presentaran su documentación personal, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad residente signada con el N° E-83.158.949, a nombre de DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, la cual presentaba la impresión de la huella dactilar en tinta húmeda y la fotografía puesta sobre el documento antes mencionado cuando este proceso no es el utilizado para la cedulación venezolana, ya que estos deberían estar impreso de manera digitalizada de acuerdo al nuevo procedimiento de cedulación venezolana, por lo que se presume que dicho documento sea falso, de igual forma se realizó llamada telefónica, no pudiendo establecer contacto, ya que no había sistema, se procedió a la aprehensión del mismo. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal constante de doce folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin embargo en una revisión realizada a las actas se puede constatar que dicho ciudadano fue aprehendido a las dos y treinta de la madrugada del día 07 de junio de 2009, para esta fecha la cual es realizada su presentación esta excedido el lapso de 48 horas para que el mismo sea presentado ante su Juez natural, en virtud de lo cual esta representante del Ministerio Público solicita la libertad inmediata de este ciudadano ya que se han violentado sus derechos constitucionales, sin menos cabo de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo, es todo ciudadano Juez”. En este estado el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, quien dijo ser “de nacionalidad colombiana, natural de Banco Magdalena, República de Colombia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1967, no recuerda el N° de su cédula de ciudadanía, la cual se le perdió, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Idelfonsa Gutiérrez y Leovigildo Molina, residenciado en el sector Samile, por la Curva de Molina, calle N° 135, casa S/N°, a una cuadra de Tostadas Alberto, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-4686975, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6, quien expuso: “Revisadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Mi Ranchito, donde consta la detención del ciudadano DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, en fecha 07 de junio de 2009 a las 2:30 de la madrugada y como quiera que ha transcurrido un lapso superior a las 48 horas previstas por el legislador para poner a la disposición de la autoridad judicial a cualquier persona que sea detenida por considerar que esta incursa en un hecho ilícito, es en virtud de la contravención de lo dispuesto en los artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito muy respetuosamente que el ciudadano Juez Penal se sirva decretar la libertad plena e inmediata de mi defendido, por haber violentado garantías fundamentales y de orden constitucional que le asisten a mi defendido, por último, solicito copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se acuerde la libertad inmediata al ciudadano DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al tiempo solicita la libertad inmediata del ciudadano referido. Por su parte, la abogada defensora, bajo sus argumentos ha manifestado su conformidad con el pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° SIP, de fecha 07 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, ese mismo día, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, en momentos que se encontraban en labores de servicio en el punto de control Mi Ranchito, observaron que se aproximaba un vehículo Marca Volvo, tipo autobús, placa BB682, modelo Marco Polo, color blanco, por la carretera nacional Machiques – Colón, en sentido Casigua El Cubo – Maracaibo, a cuyo conductor se le ordenó que se estacionara en la parte derecha de la vía, a los fines de realizar una revisión al vehículo e inspeccionar la parte interna del mismo, notificándoles a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo que presentaran su documentación personal, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad residente signada con el N° E-83.158.949, a nombre de DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, la cual presentaba la impresión de la huella dactilar en tinta húmeda y la fotografía puesta sobre el documento antes mencionado cuando este proceso no es el utilizado para la cedulación venezolana, ya que estos deberían estar impresos de manera digitalizada de acuerdo al nuevo procedimiento de cedulación venezolana, por lo que se presume que dicho documento sea falso, de igual forma se realizó llamada telefónica, no pudiendo establecer contacto, ya que no había sistema, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folios 03 y 04), así como de las actas de notificación de derechos (folios del 05 al 06), acta de retención de cédula de identidad (folio 08); acta de descripción de objetos retenidos (folio 09); cédula de identidad incautada y fotografía tipo carnet (folio 10); entrevista realizada al ciudadano DOUGLAS GARCIA RIVAS, testigo presencial del hecho (folio 11); acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 12); surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten concluir que los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están satisfechos, esto es, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser perseguido por el representante de la sociedad, no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 07 de junio de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así también para estimar que el imputado de autos, ha tenido participación en la perpetración de ese hecho. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, atendiendo a que el lapso de presentación por ante esta autoridad judicial ha sido superado conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimento al que ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, respeto a la dignidad humano, y estado de libertad, consagrados en los artículos 8, 9, y 243 de la Legislación Procesal vigente, que ciertamente ha transcurrido con creces el lapso de tiempo otorgado por el constituyente en el artículo 44, numeral 1º, para que la persona detenida sea llevada ante el órgano jurisdiccional, esto es, 48 horas a partir del momento de la detención, para decidir si será juzgada en libertad o no, el Juzgamiento del ciudadano DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ se realizará en libertad, lo cual es acorde con el debido proceso conforme a las previsiones del artículo 49 de la Carta Magna; libertad acordada sin perjuicio de que la investigación prosiga. Así se decide. De otra parte, dada la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, para el juzgamiento del delito atribuido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del hoy encausado se subsume en una de las hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Eiusdem. Finalmente, se acuerda expedir por secretaría, a expensas del solicitante las copias simples del expediente, incluyendo el acta que al efecto se levanta. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, y por vía de consecuencia ordena la libertad plena e inmediata del ciudadano DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 49 eiusdem, y los artículos 8, 9, 10 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse constatado que el lapso de las 48 horas a que se refiere el numeral 1 del mencionado artículo 44 constitucional ha sido vulnerado en el presente caso. Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención al contenido del artículo 373 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar las copias simples de las actas solicitadas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las 4:00 horas de la tarde, se suspende por un lapso de diez minutos, la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 4:10 minutos de la noche, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0624-2009 y se ofició bajo el N° 2008-2009.-

El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios.
La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo


El imputado,
Diafanor Molina Gutiérrez

Defensor Público N° 6,
Abg. Patricia Espinoza Olivo

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández