REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de junio de 2009.
199° y 150º
Causa Penal N° C02-12201-2009.
Causa Fiscal N° 24-F21-0378-2009.
RESOLUCION N° 0622-2009.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, por parte de la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por la Abogada Defensora TERESA DE JESUS MARTINEZ. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, que se le nombre su defensor para que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela le sean respetados todos sus derechos, vista la conducta del ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, el día 07 de junio a las 10:00 a.m. cuando su concubina EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, quien se encuentra embarazada con 20 semanas de gestación, compareció ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, para denunciar nuevamente que había sido golpeada y que lo detuvieron y que fue enviado al retén de San Carlos el día 11 de abril de este mismo año, según denuncia 096-2009, y que el día 07 de junio del 2009 como a las 12:00 horas de la noche llegó en estado ebriedad y comenzó a discutir agarró un candado y se lo tiró en las piernas y le partió debajo de la rodilla, luego con el mismo candado le dio por la cabeza, y se la partió luego agarró un machete y comenzó a darle planazos por los brazos y las piernas y como estaba como loco le pegó con la cacha del machete por la parte derecha de la cara y después le dijo que le hiciera comida y fue cuando salió corriendo para el hospital, donde le agarraron puntos y la curaron, riela en el folio 11 del expediente informe forense expedido con el Dr. Chirinos donde arroja la siguiente conclusión: Síndrome de la mujer maltratada cuyas lesiones fueron producidas con objetos contusos las cuales curarán en 15 días. Vista la conducta desplegada del hoy imputado LARRY YOR LA CRUZ PIRELA en contra de la victima ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, y revisadas las actas estas representación fiscal de la Fiscalía XXI de Caja Seca, Circunscripción Judicial del Estado Zulia IMPUTA 1:- VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2do.- en concordancia con el artículo 65 de la referida Ley numeral 3, y 3ero.- artículo 413 del Código Penal Venezolano LESIONES GENERICAS, y visto que están llenos todos los extremos de la conducta desplegada, y su altanería por lo que en fecha 29 de abril en el expediente 579-07 se presentó por resistencia a la autoridad, es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente solicito una medida menos gravosa de la privativa de libertad y por eso muy respetuosamente pido lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se me expida una copia simple del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No.23.477.645 (manifestando no estar seguro del número), de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas, hijo de Jorge La Cruz Solarte y Carmen Pirela, residenciado frente a la farmacia, al lado del hospital de caja Seca, Casa S/No. tipo rancho, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta VIOLENCIA FISICA), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, esta defensa hace las siguientes consideraciones 1.- Si bien es cierto que mi defendido posee otra investigación, es en fase de investigación e intermedia, no se le puede considerar reincidente, porque para ser reincidente una persona tiene que haber sido tiene que haber sido mediante una sentencia condenatoria firme, y en el caso que nos ocupa mi defendido ha sido investigado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en el día de hoy por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. Disiento de la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de LESIONES, ya que en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es explicito al señalar que quien cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o LESIONES, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses, y el mismo articulado establece que las LESIONES GRAVES, se le aplicará un tercio a la mitad, como se evidencia esta subsumido el tipo penal de LESIONES en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA. Así mismo, el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que máximo son tres medidas cautelares sustitutivas, ya que la primera investigación la defensa que lleva esa causa solicitó nulidad de las actas procesales por cuanto los funcionarios actuantes son victima y la Ley establece que debe ser otro organismo independiente al que es victima, porque si no se están haciendo justicia por sus propias manos, así mismo mi defendido posee arraigo en el Municipio Sucre, y la misma victima es conteste en afirmar que se estaba portando bien hasta el momento de este hecho, considerando que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla, y la privación como excepción, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, con todo respeto le solicito la establecida en el numeral 3 y 9 del artículo 256 euisdem, en concordancia con el artículo 87 relacionada a la medida de protección y seguridad en la Ley Especial establecida en los numerales 3, 5 y 6, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simples del las actas que conforman la presente investigación, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 3º eiusdem, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, al tiempo hace referencia a la existencia de otra causa. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos, se opone a la calificación fiscal en concreto en cuanto a delito de lesiones, señalando la existencia de otra causa, por un delito distinto, en específico el de resistencia a la autoridad, del cual se solicitó nulidad de actuaciones y que en la misma no hay sentencia condenatoria, y ha solicitado una medida menos gravosa que la pretendida por la representación Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 07 de junio de 2009, suscrita por el funcionario JOSE A. ANDRADE U., oficial mayor N° 0576, pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, que ese mismo día, a las 10:42 horas de la mañana se presentó la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO y expuso: que venía a denunciar otra vez a su marido de nombre LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, a quien había denunciado antes el día 11 de abril de este mismo año, según denuncia N° 096-2009, por haberla golpeado y lo detuvieron y lo enviaron para el Retén de San Carlos de Zulia. Que ese mismo día (07-06-09) en horas de la madrugada, su marido LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, estaba en estado de ebriedad y comenzó a pelear con ella, golpeándola en varias partes del cuerpo con un candado, causándole partiduras, luego agarró un machete y le dio varios planazos por los brazos y las piernas, el cual refiere la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, que estaba como loco y por último le pegó con la cacha del machete en el lado derecho de la cara, dejándole un hematoma, después le pidió comida y salió para casa del vecino a seguir bebiendo, fue cuando la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, salió corriendo para el hospital de Caja Seca, donde le suturaron y curaron las heridas, a la postre se produjo su aprehensión y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Que del acta comentada (folio 04 y su vuelto), así como acta de inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos (folio 07); acta de inspección en el lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA (folio 08) acta de investigación policial que refiere las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA (folio 09 y su vuelto), acta de derechos del imputado (folio 10), Informe médico forense suscrito por el Dr. Freddy Chirinos R., Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, (folio 11), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentran evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 07 de junio de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO. No así el delito precalificado por el Ministerio Público como de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, y en cuyo texto se subsume en el tipo penal “VIOLENCIA FISICA”. Los hechos encuadran en el tipo antes señalado y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, con circunstancias agravantes, de tal manera que se desestima la precalificación imputada de LESIONES GENERICAS. Así se establece. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible (VIOLENCIA FISICA); que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia. En tal sentido, se observa que alega sin elementos de prueba la representación fiscal que el ciudadano presentado en este acto, posee otra causa, la defensa de su parte, señala que su representado tiene una causa pendiente por resistencia a la autoridad, pero que ello no representa un antecedente pues sobre él no pesa sentencia condenatoria. Lo cierto del caso es que más allá de lo afirmado por la representación fiscal y la defensa, no hay evidencia de otra causa por idéntico delito u otro, pero aun teniendo como cierto su dicho, se aprecia que no se afirmó que existiese sentencia condenatoria, o que gozase de otra u otras medidas sustitutivas, lo cual en todo caso no consta. De otra parte, a la hora de determinar la medida sustitutiva judicial privativa de la libertad, se ha de tener presente la proporcionalidad de la misma, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es así que en la presente causa, en esta fase insipiente del proceso, se observa que las partes involucradas, vale decir, presunta victima y presunto victimario, son personas de escasos recursos, que conviven en un hogar humilde (rancho), al lado de esto, tomando en cuenta la posible pena a imponer la cual no excede de diez años, y el arraigo del ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, es por lo que se cree acorde a derecho, el decretar las medidas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada diez (10) días contados a partir de la presente fecha, y la del numeral 9 prohibición de abusar de bebidas alcohólicas o de usar otras sustancias que alteren su comportamiento; concatenado con el artículo 260 eiusdem, vale decir, no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización de este Tribunal y previa justificación de causas. Así se decide. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus herramientas y equipos de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Todo ello por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples del acta que al efecto se levanta, requerida por las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, con la circunstancia agravante del numeral 3º del artículo 65 eisudem, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 9 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, vale decir, no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización de este Tribunal y previa justificación de causas. A la par, se desestima la imputación del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la victima. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano LARRY YOR LA CRUZ PIRELA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se ordena expedir las copias simples del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0622-09 y se ofició bajo el N° 2005-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera
El Imputado,
LARRY YOR LA CRUZ PIRELA
Defensa Pública N° 1,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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